Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

EXP Nº 21194

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha nueve de diciembre de dos mil cinco, en virtud del cual los ciudadanos: A.C.B.D.M. y A.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.450.984 y V-5.538.228 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio J.H.V.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.055, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha trece de diciembre de dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos A.C.B.D.M. y A.E.M.M., se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, (de turno) haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a

la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.C.B.R. y A.E.M.M. expedida por la Prefectura Civil DEL Municipio Autónomo de Baruta del estado Miranda, correspondiente al año 1.992, signada el acta con el número 500. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos A.C.B.D.M. y A.E.M.M., ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCION Y LAS LEYES, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.C.B.D.M. y A.E.M.M., identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por mas de cinco años conforme la norma antes mencionada según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo de Baruta del estado Miranda, en fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y dos, según acta Nº 500.

SEGUNDA

Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERA

Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la ley.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana

LA SRIA ACC.

ESCALANTE N.

BVDEF

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