Decisión nº 507 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoParticion De Comunidad

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada A.M.C. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.587, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.C.U.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.392.174, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano NORVIS A.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.136.048, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble conformado por un local tipo galpón, ubicado en la calle 16-B entre avenidas 13 y 14, No. 13-61, del sector La Fundición, en jurisdicción de la parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z..

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la comunidad conyugal, establece el Código Civil:

Articulo 148:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio

Articulo 149:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos A.U.R. y Norvis Q.B., expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de fecha 03 de octubre de 2011, en la cual se indica que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de agosto de 1994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., la cual conjugada con la copia certificada y original de los documentos registrados ante la Oficina Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en los cuales el ciudadano Norvis A.Q., adquiere una parcela ubicada en la calle 16-B entre avenidas 13 y 14, No. 13-61, del sector La Fundición, en jurisdicción de la parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., construyendo sobre el mismo un local comercial compuesto por un depósito, oficina y baño, hacen presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos así como el inmueble integrante de la misma, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus B.I.. En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador aprecia de los documentos de propiedad del inmueble sobre el cual se peticiona la medida, aparece únicamente a nombre del ciudadano Norvis A.Q., el cual aparece con estado civil soltero, lo que le permitiría su traspaso libremente, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar los bienes que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un local comercial compuesto por un depósito, oficina y baño, construida sobre una parcela ubicada en la calle 16-B entre avenidas 13 y 14, No. 13-61, del sector La Fundición, en jurisdicción de la parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., la parcela posee una superficie de Quinientos noventa y ocho metros cuadrados con treinta centímetros (598,30 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Mide quince metros (15mts) y linda con vía pública (Calle 16-B), Sureste: Mide cuarenta y un metros (41 mts) y linda con propiedad que es o fue de M.B., Noroeste: Mide treinta y nueve metros (39mts) y linda con propiedad que es o fue de H.L., y Suroeste: Mide quince metros (15mts) y linda con propiedad que es o fue de A.A., cuyos demás datos identificatorios, se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) del mes de junio de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(Fdo)

Abog. M.P.d.A.

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