Decisión nº PJ0702012000150 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el

Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, viernes nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-001041.-

SENTENCIA DEFINITIVA:

Parte Demandante: Ciudadana A.M.R.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.662.289, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ciudadanos EUNARDO MÁRMOL, C.G., M.T. y MARIELYS BOSCAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 74.595, 108.113, 148.367 y 127.604, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil BAYER, S.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio No. 836, Tomo 3-D, de fecha 08 de Agosto de 1950, habiendo sido modificado por última vez y unificado su texto, según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 1997, bajo el No. 78, Tomo 108-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanos C.A.H., M.E.S., J.T.B., M.C. y V.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 17.879, 57.101, 81.672, 105.122 y 118.414, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana A.M.R.V., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 15/04/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-001041, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien ordeno subsanar la demanda en fecha 02/05/2011, y admitió la misma, previa subsanación, en fecha 29/06/2011, ordenándose las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 15/11/2011, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 07/12/2011, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 10/05/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 18/05/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la Sociedad Mercantil BAYER S.A., dio contestación a la demanda en su debida oportunidad.

En fecha 04/06/2012, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, el cual por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 07/06/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; en fecha 11/06/2012, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 19/07/2012.

En fecha 19/07/2012, las partes de común acuerdo solicitaron ante el Tribunal la suspensión de la causa, motivo por el cual no pudo realizarse la correspondiente Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada, vencido el lapso de suspensión solicitad y acordado por este Juzgado, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 29/10/2012.

En el Marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, las partes realizaron sus exposiciones, el Juez que preside este Tribunal procedió a indicar los hechos controvertidos, seguidamente se efectuó la evacuación de las pruebas, y luego de la correspondiente conclusiones realizadas por las partes, se difirió el dispositivo del fallo para el día 02/11/2012, fecha en la cual se dictó el mismo

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

Que comenzó a prestar sus servicios profesionales el día 01/09/2005, para la Sociedad Mercantil BAYER S.A.

Que desempeñó el cargo de visitador médico, en el área de promoción médica.

Que devengó como ultimo salario básico mensual por la cantidad de Bs. 4.402,00.

Que generó un salario normal variable.

Que su horario se encontraba estructurado de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 1:00 p.m., a 5:30 p.m.

Que en fecha 07/05/2010, presentó su carta de renuncia cumpliendo el preaviso legal correspondiente.

Que su efectiva desincorporación como visitadora medica ocurrió el 08/06/2010.

Que debe ser amparada por la Convención colectiva para la Industria Químico-Farmacéutico.

Que ha realizado innumerables gestiones para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales.

Que los conceptos laborales y cantidades demandadas son las siguientes:

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2009-2010), reclama la cantidad de Bs. 4.925,33.

• VACACIONES FRACCIONADAS (2009-2010), reclama la cantidad de Bs. 7.243,13.

• UTILIDADES FRACCIONADAS, reclama la cantidad de Bs. 11.589,00.

• ANTIGÜEDAD (Art. 108 de la LOT, vigente para la época), reclama la cantidad de Bs. 63.235,31.

• PARÁGRAFO PRIMERO ARTÍCULO 108 LITERAL “C”, de la LOT, (vigente para la época), reclama la cantidad de Bs. 20.904,60.

• INDEMNIZACIÓN CONFORME A LA CLÁUSULA 60 NUMERAL 4 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO A ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA AÑO 2008-2010, reclama la cantidad de Bs. 71.079,20.

• CONCEPTO DE CAJA DE AHORRO CLÁUSULA 43 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO A ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA AÑO 2008-2010, reclama la cantidad de Bs. 25.317,08.

OTROS CONCEPTOS RECLAMADOS, reclama Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora, costas procesales e indexación de las sumas acordadas por el Tribunal.

Finalmente que el total de los montos reclamados suma la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 204.293,64).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la empresa demandada admite como ciertos los siguientes hechos:

• El mes de inicio y fecha de culminación de la relación laboral.

• El cargo desempeñado.

• Las labores desempeñadas.

• El salario mixto devengado.

Rechaza niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, con exclusión de lo arriba expresado.

Alega que la ciudadana A.R., comenzó a prestar servicios desde el 05/09/2005 y no desde el 01/09/2005.

Que se le realizó el pago oportunamente de todos y cada uno de sus beneficios laborales y contractuales derivados de la relación laboral, razón por la cual, niega rechaza y contradice que se le adeude al demandante suma de dinero alguna para cualquiera de los conceptos que reclama.

Opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil BAYER,S.A., en cuanto al reclamo del pago de los haberes de la demandante depositados en la Caja de Ahorros del Personal de Bayer S.A., (CAPEBA).

Por ultimo solicitó que la demanda intentada por la ciudadana A.O. sea declarada SIN LUGAR e improcedentes las indemnizaciones y pagos solicitados.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y VALORACIÓN PROBATORIA

Este Tribunal pasa a establecer la distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

En tal sentido, conforme a los planteamientos expuestos por las partes, el hecho controvertido versa sobre la procedencia de los conceptos laborales derivados de la relación laboral entre la actora ciudadana A.R. y la demandada la Sociedad Mercantil Bayer S.A, y en el caso de que proceda verificar las cantidades de dinero, así como lo opuesto por la demandada en relación a la Falta de Cualidad Activa de BAYER S.A., en cuanto al reclamo del pago de los haberes de la demandante, depositados en la Caja de Ahorro del personal de la Sociedad Mercantil BAYER S.A. Así se Establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. -Pruebas Documentales:

    1.1.- Marcado con la letra “A”, constante de treinta y dos (32) folios útiles. Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional Para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios y Casas de Representación) 2008-2010, la cual era la Convención Colectiva vigente al momento de la terminación de la relación laboral entre la Saciedad Mercantil Bayer, S.A. y la ciudadana A.R., la cual se encuentra inserta del folio 173 al 204, de la Pieza I, la pertinencia de la prueba es el de evidenciar los beneficios contractuales a los cuales era beneficiaria la accionante. Con respecto a esta instrumental, observa quien decide, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina Casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se Establece.-

    1.2.- Marcado con la letra “B”, constante de doce (12) sobres de pago del año 2009, que equivalen a veintitrés (23) folios útiles, emitidos por la Sociedad Mercantil Bayer S.A., dirigidos a la ciudadana A.R., las referidas documentales se encuentran inserta del folio 205 al 226, de la Pieza I, los cuales fueron reconocidos por su adversario, de la cual se evidencia el salario y comisiones devengadas, los aportes realizados a la CAPEBA, así como los prestamos y descuentos realizados a la ciudadana accionante A.R. realizados por la Sociedad Mercantil BAYER S.A., correspondientes al año 2009, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.3.- Marcado con la letra “C”, constante de catorce (14) folios útiles, sobres de pago del año 2008, que equivalen a veintiséis (26) folios útiles, emitidos por la Sociedad Mercantil Bayer S.A., dirigidos a la ciudadana A.R.. las referidas documentales se encuentran inserta en los folios 227 al 251, de la Pieza I, los cuales fueron reconocidos por su adversario, de los mismos se evidencia el salario devengado, los aportes realizados a la CAPEBA, así como los prestamos y descuentos realizados a la ciudadana accionante A.R. realizados por la Sociedad Mercantil BAYER S.A., correspondientes al año 2008, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.4.- Marcado con la letra “D”, constante de doce (12) sobres de pago del año 2007, que equivalen a veintitrés (23) folios útiles, emitidos por la Sociedad Mercantil Bayer S.A., dirigidos a la ciudadana A.R., la referida documental se encuentra inserta del folio 252 al 273, de la Pieza I, los cuales fueron reconocidos por su adversario, de los mismos se evidencia el ajuste de Comisiones, las deducciones realizadas por I.S.L.R., y por Ley de Vivienda y Habitad a la ciudadana accionante A.R. , durante el periodo 1/12/07 al 31/12/07, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.5.- Marcado con la letra “E”, constante de once (11) sobres de pago del año 2006 y 2005, que equivalen a veinticinco (25) folios útiles, emitidos por la Sociedad Mercantil Bayer S.A., dirigidos a la ciudadana A.R., las referidas documentales se encuentran inserta del folio 274 al 297, de la Pieza I, los cuales fueron reconocidos por su adversario, de la misma se evidencia el salario y comisiones devengadas, los aportes realizados a la CAPEBA, así como los prestamos y descuentos realizados a la ciudadana accionante A.R. realizados por la Sociedad Mercantil BAYER S.A., correspondientes a los años 2005 y 2006, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.6.- Marcado con la letra “F”, constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de pagos de vacaciones, emitidos por la Sociedad Mercantil Bayer S.A., dirigidos a la ciudadana A.R., las referidas documentales se encuentran inserta en los folios 298 al 300, de la Pieza I, los cuales fueron reconocidos por su adversario, de los mismos se evidencia lo recibido por la ciudadana accionante por concepto de vacaciones en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.7.- Marcado con la letra “G”, constante de diecinueve (19) folios útiles, recibos de pagos de utilidades emitidos por la Sociedad Mercantil Bayer S.A., dirigidos a la ciudadana A.R., las referidas documentales se encuentran inserta del folio 301 al 318, de la Pieza I, los cuales fueron reconocida por su adversario, de los mismos se evidencia lo recibido por la ciudadana accionante por concepto de utilidades en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.8.- Marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, impresión de la página Web de IVSS de constancia de registro de asegurado en dicha institución, la misma se encuentra inserte en el folio 319 de la Pieza I, la parte demandada nada objeto sobre la misma, y por cuanto la misma corresponde a una copia bajada de un medio electrónica cuyo emisor es un ente administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Prueba de Informe: Solicitó oficiar a las siguientes instituciones:

    - BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, a los fines que remita a este Tribunal informes sobre los movimientos bancarios de la Cuenta Corriente No. 01040034140340070356 a nombre de la Ciudadana A.R., Cédula de Identidad Número 12.622.289, así como todos los depósitos de su salario que realizó la Sociedad Mercantil BAYER, S.A., durante la relación laboral desde el año 2005 al 2010. La resulta de la referida prueba de informe se encuentra agregada en la Pieza II, en el folio 06, este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, por no ayuda a esclarecer los hechos controvertido del presente asunto, por lo cual no hay materia sobre la cual resolver. Así se Establece.-

    - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a fin de que remita a este Tribunal el status de la inscripción de la ciudadana A.R., Cédula de Identidad Número V-12.622.289, así como la declaración de sus sueldos y salarios remitidos por la Sociedad Mercantil BAYER, S.A. mensualmente como es su obligación legal durante los períodos 2005 al 2010. Sobre la referida prueba informativa no consta respuesta alguna de lo solicitado, no obstante lo requerido nada aporta para desvirtuar lo controvertido, en consecuencia la misma es inoficiosa. Así se establece.

    - INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, a fin de que remita a este Tribunal las declaraciones trimestrales de trabajadores con sus respectivos salarios que debe consignar la Sociedad Mercantil BAYER, S.A., a los fines de dar cumplimiento a los deberes legales con su Institución, de la referida informativa, observa quien decide que la respuesta de la misma se encuentra inserta en el folio 117 de la Pieza II, de ella se desprende la inscripción de la empresa demandada Sociedad Mercantil BAYER S.A., ante el REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS, bajo el Nro. 8997-1, así como la imposibilidad de remitir la copia de las declaraciones trimestrales solicitadas, este Sentenciador visto que la misma nada aporta para desvirtuar lo controvertido, la desecha en su justo valor probatorio, por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

    - MINISTERIO DEL TRABAJO, Inspectoría del trabajo del Distrito Capital, a fin de que remita a este Tribunal informe con copias del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional Para La Industria Química-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2008-2010. Sobre la referida prueba informativa no consta respuesta alguna de lo solicitado, no obstante lo requerido nada aporta para desvirtuar lo controvertido, en consecuencia la misma es inoficiosa. Así se establece.-

  3. - Prueba de Exhibición: Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    Nominas del 2005 al 2010, recibos de pago, contrato colectivo de trabajo en escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2008-2010. Con respecto a las nominas solicitadas y los recibos de pago, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declare improcedente su exhibición, por su parte la parte accionante insiste en su valoración, para quien decide la referida documental no cumple con los parámetros de Ley exigidos específicamente en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia la desecha en su justo valor probatorio. En relación a la exhibición del Contrato Colectivo, el mismo es inoficiosa su exhibición por cuanto se encuentra agregado en actas y fue valorado ut-supra. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BAYER S.A.

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- En dos (02) folios útiles, marcados con la letra “B”, Liquidación de Prestaciones Sociales y copia del cheque que recibió por dicho concepto el reclamante, ambas debidamente suscrita por la parte actora, inserta en el folio 325 y 326 de la Pieza I. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por su adversario, de ella se desprende la liquidación de prestaciones sociales recibida por la parte acciónate, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.2.- En tres (03) folios útiles, marcado con la letra “C”, original de depósitos realizados a favor de la accionante, copia del cheque depositado en la cuenta del accionante por concepto de Fideicomiso acreditado en el Banco Venezolano de Crédito; y Recibo de Liquidación del Fideicomiso, inserto del folio 327 al 329. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por su adversario, de ella se desprende la liquidación del fideicomiso, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.3.- En un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, original de la carta de renuncia suscrita por la parte actora, de fecha 07 de mayo de 2010, inserta en el folio 330. La referida documental fue reconocida por su adversario, sin embargo la forma de terminación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido, en consecuencia este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio. Así se establece.

    1.4.- En cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “E”, originales de carta de Incrementos salariales de fechas 01/11/2006,01/01/2007, Junio-2007 y Mayo-2008, las cuales se encuentran debidamente suscritas por la parte actora, inserta del folio 330 al 334. La referida documental fue reconocida por su adversario, sin embargo los salarios devengados por la accionante no es un hecho controvertido, en consecuencia este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio. Así se establece.

    1.5.- En un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, contenida de original de la autorización que le otorga la accionante a su representada, a los fines de abrir una cuenta de Fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 05/09/2005, que se encuentra debidamente suscrita por la parte accionante, inserta del folio 335. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por su adversario, de ella se desprende la autorización que le otorga la accionante a su representada, a los fines de abrir una cuenta de Fideicomiso, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.6.- En un (01) folio útil, marcado con la letra “G”, original de comunicación dirigida a la accionante, de fecha 31/08/2006, en el cual se le informa que el contrato de trabajo a pasado a ser de tiempo indeterminado, inserta en el folio 336 de la Pieza I. La referida documental fue reconocida por su adversario, sin embargo la naturaleza del contrato no es un hecho controvertido, en consecuencia este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio. Así se establece.

    1.7.- En un (01) folio útil, marcado con la letra “H”, original de comunicación referente a la unificación de claves del Sistema de Nóminas, de fecha 01/08/2007, debidamente suscrita por la parte atora, inserta en el folio 337 de la Pieza I. La misma fue reconocida por su adversario, de ella se desprende la comunicación referente a la unificación de claves del Sistema de Nóminas. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.8.- En un (01) folio útil, marcado con la letra “I”, original de Convenio de Salario con Eficacia Atípica, suscrito por la parte actora en fecha 23/06/2008, inserta en el folio 338 de la Pieza I. La misma fue reconocida por su adversario, de ella se desprende el Convenio de Salario, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.9.- En un (01) folio útil, marcado con la letra “J”, original de planilla 14-02 del IVSS suscrita por la parte actora, inserta en fecha 339 de la Pieza I. La referida documental fue reconocida por su adversario, visto que la inscripción de la accionante ante el IVSS, no es un hecho controvertido, este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio. Así se establece.

    1.10.- En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “K”, Recibos de liquidación de Vacaciones, correspondiente a los años 2007 y 2008, los cuales se encuentran debidamente suscritas por la parte actora, insertos en el folio 340 y 341 de la Pieza I. La misma fue reconocida por su adversario, de ella se desprende lo recibido por concepto de vacaciones, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.11.- En cinco (05) folios útiles, marcados con la letra “L”, contentiva de solicitudes y Recibos de anticipos sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 2007, 2008 y 2010, los cuales se encuentran debidamente suscritos por la parte actora, inserta del folio 342 al 346 de la Pieza I. La misma fue reconocida por su adversario, de ella se desprende lo recibido por anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.12.- En un (01) folio útil, marcado con la letra “M”, contenida de original de carta de fecha julio de 2008, emitida por la parte actora, en la cual solicita un préstamo del 15% de su sueldo, inserta en el folio 347 de la Pieza I. La misma fue reconocida por su adversario, de ella se desprende el préstamo solicitado por la parte actora, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.13.- En treinta y cuatro (34) folios útiles, marcado con la letra “N”, contrato Colectivo de Trabajo en escala Nacional, par la Industria Químico- Farmacéutica correspondiente al período 2005-2007, inserta entre el folio 347 y 348, este Tribunal se pronunció al respecto de la misma en las pruebas de la Parte Actora Numeral 1.1. Así se establece.

    1.14.- En veintinueve (29) folios útiles, marcados con la letra “Ñ”, contentiva de contrato colectivo de trabajo en escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, correspondiente al periodo 2008-2010, inserta del folio 348 al 376, este Tribunal se pronunció al respecto de la misma en las pruebas de la Parte Actora Numeral 1.1. Así se establece

    1.15.- En tres (03) folios útiles, marcados con la letra “O”, promuevo solicitud de liquidación de haberes; liquidación de ahorros y comprobante de cheques, de la caja de ahorro de personal de BAYER S.A., (CAPEBA), suscrito por la demandante A.R., que demuestra el pago de sus haberes en CAPEBA. La misma fue reconocida por su adversario, de ella se desprende solicitud que realizara la accionante en relación a la liquidación de haberes; liquidación de ahorros y comprobante de cheques, de la caja de ahorro de personal, inserta del folio 377 al 379, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2- PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales a los efectos de que sean interrogados en Juicio Oral a las siguientes personas: A.L., A.D. y A.M., en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, y se declaró desierto en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  5. - PRUEBA DE INFORME: Solicitó oficiar a las siguientes instituciones:

    - BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, a los fines que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: Que para el 09 de junio de 2010, existe un Fideicomiso entre los TRABAJADORES DE BAYER, S.A. (P.S.) y el VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, autenticado el 05 de noviembre de 1997 y registrado ante el REGISTRO MERCANTIL VII (CARACAS), bajo el Tomo 42, Protocolo B7, el día 17/01/2002. Que la ciudadana A.M.R.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.622.289, estuvo incorporada al señalado Fideicomiso de TRABAJADORES DE BAYER, S.A., (P.S). Que esa Institución Bancaria por orden de la ciudadana A.M.R.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.622.289, procedió a liquidarle su fondo fiduciario, por cuanto la identificada ciudadana, se había desincorporado del referido fideicomiso. Que la empresa BAYER, S.A., realizó abonos durante el período comprendido entre septiembre del 2005 al mes de junio de 2010, a la cuenta de la ciudadana A.M.R.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.622.289; remita copia de los estados de cuenta donde aparezcan reflejados los abonos respectivos. Que la cuenta N° 0104-0034-14-0340070356 pertenece o perteneció a la ciudadana A.M.R.O.. Que en fecha 11 de junio de 2010, la ciudadana A.M.R.O., recibió en su cuenta cliente número 0104-0034-14-0340070356, depósito número 6320882, por la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 16.359,10), proveniente del cheque de gerencia No Endosable, número 576104, de fecha 09 de junio de 2010, girado contra la cuenta cliente 0104-0001-52-2970000001, correspondiente al saldo neto de su fondo fiduciario constituido entre los TRABAJADORES DE BAYER, S.A. (P.S.) y el VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, autenticado el 05 de noviembre de 1997 y registrado ante el REGISTRO MERCANTIL VII (CARACAS), bajo el Tomo 42, Protocolo B7, el día 17/01/2002. De la mencionada prueba informativa la entidad financiera dio respuesta en fecha 03/08/2012, la cual se encuentra en los folios 102 al 113 del expediente, remitiendo carta de fideicomiso junto al estado de cuenta desde 05/10/2005 hasta junio 2010, certifican que la demandante aparece como titular de una cuenta corriente abierta desde el 07/09/2005, remiten relación de 8 abonos por concepto de fideicomiso así como los estados de cuentas desde septiembre 2005 hasta diciembre de 2010, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Luego del análisis a las probanzas aportadas por las partes, este Sentenciador pasa a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la causa, es decir, lo reclamado por la actora versa sobre los siguientes conceptos: bono vacacional fraccionado vacaciones fraccionadas (2009-2010), utilidades fraccionadas, antigüedad, e indemnización, reclama igualmente la cláusula 60 de la Convención Colectiva y los aportes de Caja de Ahorros (cláusula 43).

    En tal sentido, cabe destacar que quedó admitida por las partes la existencia de una relación de trabajo; que inició el día 05 de septiembre de 2005 hasta el 08 de junio de 2010, es decir, la relación laboral duró por espacio de 04 años, 09 meses y 03 días; que la misma culminó por renuncia y que desempeña el cargo de visitadora médico, por lo cual no constituye un hecho controvertido. Así se establece.-

    Ahora bien, en cuanto a lo reclamado por la parte demandante, versa sobre la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACÉUTICO, por encontrarse amparada por la misma dado que su cargo dentro de la demandada era de Visitadora Médica; lo cual no es un hecho controvertido por cuanto la representación de la parte demandada admitió el mismo. De seguidas pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la ciudadana A.R., en su escrito libelar. Así se establece.-

    En tal sentido, es menester indicar el salario básico devengado por la actora durante su relación laboral; la misma alega que su ultimo salario básico fue de Bs. 146,73 y un salario integral de Bs. 193,15; por lo que de una revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y los demás conceptos pagados de naturaleza laboral; se evidencia que el salario básico aplicado para el calculo de dichos conceptos fue de Bs. 202,64, es decir, el salario básico tomando por la parte demandada es superior al que reclama la parte actora; por lo que debe este Sentenciador tomar como base para la aplicación de los conceptos reclamados el salario básico de Bs. 202,64. Así se establece.-

    - En relación al concepto BONO VACACIONAL FRACCIONADO, para el período 2009-2010, reclama la cantidad de Bs. 4.925.33, en razón de 26 días de salario normal promedio diario, el cual es igual a Bs. 193,15. Ahora bien este Tribunal a verificar lo establecido en la Cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutico 2008-2010, en la cual señala como debe ser cancelado el concepto de bono vacacional… “La empresa otorgará una bonificación especial para el disfrute de vacaciones a todo aquellos trabajadores que tengan hasta nueve (09) años de antigüedad cumplidos, equivalente a treinta y cuatro (34) días de la salario”… Es por lo cual, de conformidad con lo establecido en la mencionada cláusula a la ciudadana A.R., le corresponde por el período de 09 meses, es decir la cantidad de 25,50 días de salario normal promedio diario (Salario Promedio Junio 2009 a Mayo 2010) el cual es de Bs. 173,36, dando como resultado la cantidad de Bs. 4.420,68. Vista la planilla de liquidación de fecha 03/06/2010, inserta en el folio 325 de la Pieza I, la cual fue emitida por la empresa demandada, suscrita por la demandante y reconocida por ambas parte en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal pudo verificar el pago oportuno de dicho concepto por la cantidad de Bs. 5.167,25; por lo que se declara improcedente esta reclamación. Así se Establece.-

    - En relación al concepto BENEFICIO DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS, para el período 2009-2010, reclama la cantidad de Bs. 7.243,13 en razón de 38 días de salario normal promedio diario, el cual es igual a Bs. 193,15. Ahora bien este Tribunal a verificar lo establecido en la Cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutico 2008-2010, en la cual señala como debe ser cancelado el concepto de vacaciones… “La empresa, de conformidad con los articulo 219 al 223 de la LOT, concederá a sus trabajadores que tenga desde un (01) año y hasta cinco (05) años de antigüedad a su servicio, veinte (20) otorgará una bonificación especial para el disfrute de vacaciones a todo aquellos trabajador días hábiles de disfrute de vacaciones anuales” … Es por lo cual de conformidad con lo establecido en la mencionada cláusula a la ciudadana A.R., le corresponde por el período de 09 meses, la cantidad de 15 días de salario normal promedio diario (Salario Promedio de Junio 2009 a Mayo 2010) el cual es de Bs. 173,36, dando como resultado la cantidad de Bs. 2.600,40. Vista la planilla de liquidación de fecha 03/06/2010, inserta en el folio 325 de la Pieza I, la cual fue emitida por la empresa demandada, suscrita por la demandante y reconocida por ambas parte en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal pudo verificar el pago oportuno de dicho concepto por la cantidad de Bs. 3.424,57, por lo que declara improcedente esta reclamación. Así se Establece.-

    - En relación al concepto UTILIDADES FRACCIONADAS 2010, reclama la cantidad de Bs. 11.589,00 en razón de 60 días de salario normal promedio diario, el cual es igual a Bs. 193,15. Este Tribunal al verificar lo establecido en la Cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutico 2008-2010, en la cual señala como debe ser cancelado el concepto de utilidades…

  6. -“La empresa se compromete a cancelar de conformidad con los articulo 174 al 184 de la LOT, a sus Trabajadores, por concepto de utilidades, una suma equivalente a ciento veinte (120) días de salario en los respectivos ejercicios anuales…

  7. -Si para la fecha de pago del beneficio estipulado en el Numeral 1 de esta Cláusula, el Trabajador no hubiere cumplido un (01) año ininterrumpido de servicios, durante el referido ejercicio anual, la garantía allí establecida se limitara a un doceavo (1/12) por cada mes completo en que haya trabajado durante el respectivo ejercicio anual…”

    Es por lo cual, de conformidad con lo establecido en la mencionada cláusula a la ciudadana A.R., le corresponde por el período de 5 meses, dado que la relación laboral culminó el 08 de julio de 2010; es decir la cantidad de 50 días de salario normal promedio diario el cual es de Bs. 173,36, dando como resultado la cantidad de Bs. 8.668,00. Ahora bien, vista la planilla de liquidación de fecha 03/06/2010, inserta en el folio 325 de la Pieza I, la cual fue emitida por la empresa demandada, suscrita por la demandante y reconocida por ambas parte en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal pudo verificar el pago oportuno de dicho concepto por la cantidad de Bs. 12.663,59, por que se declara improcedente esta reclamación. Así se Establece.-

    En relación al concepto Pago de la antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 63.235,31. Ahora bien, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 03/06/2010, inserta en el folio 325 de la Pieza I, la cual fue emitida por la empresa demandada, suscrita por la demandante y reconocida por ambas parte en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal pudo verificar el pago oportuno de dicho concepto por la cantidad de Bs.63.268,50, es decir, fue pagada una cantidad superior a lo reclamado, por lo que declara improcedente esta reclamación. Así se Establece.-

    En relación al concepto PAGO DEL PARÁGRAFO PRIMERO ARTÍCULO 108 LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, reclama la cantidad de Bs. 20.904,60 en razón de 60 días de salario integral diario, el cual es igual a Bs. 348,41. Ahora bien, sobre la antigüedad complementaria se pasa a resolver por tener el mismo relación directa con el error involuntario de trascripción numérica, cometido en la oportunidad de señalar el concepto de antigüedad, señala el solicitante que no están dados los supuestos legales conforme al artículo 108 ejusdem para acordar alguna diferencia de antigüedad en los casos de la demandante. Señala el PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: (…) c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. Por lo que resulta improcedente, dicha reclamación. Así se decide.-

    En relación al concepto INDEMNIZACIÓN CONFORME A LA CLÁUSULA 60 NUMERAL 4 LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACÉUTICO 2008-2010, reclama la cantidad de Bs. 71.079,20, en razón de 368 días de salario normal promedio diario, el cual es igual a Bs. 193,15. Ahora bien este Tribunal a verificar lo establecido en la Cláusula Nº 60 numeral 4 de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutico 2008-2010, en la cual señala lo siguiente: … “El pago de las indemnizaciones señaladas en la presente cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad”…

    Así entonces, vista la planilla de liquidación de fecha 03/06/2010, inserta en el folio 325 de la Pieza I, la cual fue emitida por la empresa demandada, suscrita por la demandante y reconocida por ambas parte en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal declara improcedente la reclamación de el mencionado concepto, debido a que tal y como consta en actas, la parte actora laboró en la empresa hasta el día 08/06/2010, y recibió el debido pago de sus acreencias laborales en fecha 03/06/2010. Así se Establece.-

    En relación a los concepto reclamados por reembolso de los aportes de la CAJA DE AHORRO, por cuanto se considera que tal pretensión es contraria a derecho, toda vez que si bien es cierto que la naturaleza de dichos aportes esta vinculada al hecho social trabajo, los mismos son consignados directamente ante la Caja de Ahorros respectivas y es este organismo el legitimado activo para requerir los aportes no enterados por el empleador; por lo que resulta improcedente este concepto. Así se decide.-

    Finalmente, este Operador de Justicia declara IMPROCEDENTE, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante de autos. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por motivo de cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales sigue A.R., en contra de BAYER S.A., ambas partes identificadas en actas.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R.

La Secretaria,

Abg. B.L.V..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

La Secretaria,

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