Decisión nº 2004 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 2004.-

PARTE DEMANDANTE: L.B.V., ANNABELLA F.M. y C.A.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros°3.985.168 y 8.189.526 y 5.361.673, e inscritos en el IPSA bajo los Nros°14.192, 48.264 y 20.009 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.473.715.

EN SEDE CIVIL (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

ASUNTO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

En fecha 01 de noviembre de 1999, fue admitida la presente demanda por intimación de honorarios profesionales instaurada por los abogados L.B.V., ANNABELLA F.M. y C.A.T. en contra del ciudadano J.R.G.L., ordenando la intimación del referido demandado para que pague la cantidad de quinientos dos millones de bolívares (Bs.502.000.000, oo), o se acoja al beneficio de retasa.

Cursa al folio 75, escrito de contestación a la intimación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, la cual impugno, rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes la intimación de honorarios profesionales de que trata el presente procedimiento, en virtud de que los abogados intimantes no tienen derecho alguno de cobrar a su representado honorarios profesionales, acogiéndose a su vez al derecho de retasa.

Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2001, constante de 4 folios, fue presentado por los abogados L.B.V. y C.A.T., partes actoras en la presente causa, escrito de contestación al escrito de impugnación y oposición presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.

Cursa al folio 111, sentencia dictada por el tribunal de la causa, en fecha 11 de mayo de 2001 el cual declaró: Parcialmente con lugar el cobro de honorarios profesionales intentado por los abogados L.B.V., ANNABELLA F.M. y C.A.T. en contra del ciudadano J.R.G.L., y parcialmente con lugar la oposición propuesta por la abogada A.M.R. como apoderada judicial del intimado.

Riela al folio 124, escrito presentado en fecha 14 de junio de 2001 por la apoderada judicial de la parte demandada, la cual APELÓ de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2001.

Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2001, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación, ordenando a su vez remitir el cuaderno separado de intimación de honorarios a esta superior instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio N°423-01.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2001, este Juzgado Superior dio entrada a la presente causa.

Riela al folio 128, diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2012 por el ciudadano L.B.V., parte demandante, en la cual solicita que el juez natural de este despacho se inhiba de la causa; inhibiéndose el mismo en fecha 12 de julio del mismo año.

Cursa al folio 143, decisión dictada por el juez accidental en esta superior instancia donde declaró con lugar la inhibición planteada por el juez natural.

En fecha 11 de octubre del año 2001, se dictó decisión en la presente causa, en la cual se declaró sin lugar la apelación formulada por la apoderada de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2001, se ordenó bajar el expediente a su tribunal de origen, lo cual se ejecutó mediante oficio N°783.

Cursa al folio 173, sentencia de retasa de honorarios profesionales dictada en fecha 13 de diciembre de 2001.

Riela al folio 192, diligencia presentada en fecha 19 de diciembre del año 2001, en la cual la parte demandante apela del auto dictado el 6 de diciembre del mismo año e igualmente de la sentencia de retasa de honorarios profesionales dictada el 13 de diciembre de 2001.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre del año 2001, el tribunal de la causa dictó auto en el cual NEGÓ las apelaciones solicitadas en fecha 19 de diciembre del año 2001 por la parte demandante.

Cursa al folio 214, escrito presentado por la parte actora, en el cual recurren de hecho, contra la negativa de oír la apelación solicitada el 19 de diciembre del año 2001.

En fecha 08 de febrero de 2002, esta superior instancia dictó decisión en la cual declaró: Con lugar el recurso de hecho de fecha 16 de enero de 2002, ordenando a su vez al tribunal de la causa oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2002, el tribunal de la causa ordenó oír la apelación en un solo efecto.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2002, este Juzgado Superior dio entrada a la presente causa.

Riela al folio 296, acta de inhibición planteada por el juez natural de esta alzada, la cual se declaró con lugar en fecha 12 de noviembre del año 2002.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2013, el Juez Provisorio de este despacho, Dr. J.A.A., se aboco al conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el articulo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2-001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el articulo in comento, la cual opera a instancia de parte.

…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…

En este orden de ideas, si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 ejusdem , en la que se fijará la boleta en la sede del Tribunal. Siendo así, se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincente que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el Juez declare extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Por lo que se desprende de la sentencia anteriormente señalada que en el presente expediente no consta en las actas procesales que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el 12 de noviembre del año 2002, no hubo ningún acto de impulso del proceso ni por parte del Tribunal ni de la parte por lo que se infiere que hubo una perdida de interés procesal en dicha causa, ya que en un periodo de Diez (10) años, Diez (10) meses y Diecinueve (19) días, sin impulso de una de las partes, por lo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido, de conformidad con el artículo 1982, Ordinal 2° del Código Civil Venezolano,. Así se decide.

En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la acción y por lo tanto, extinguido el p.p.f.d.i. de la parte Apelante. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

EXTINGUIDO EL P.P.F.D.I., de la parte apelante abogado C.A.T..

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 251 y 234 del Código de Procedimiento Civil. Comisionándose para ello al Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

Exp. N° 2004.-

JAA/MR/Ncysruiz.-

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