Decisión nº PJ0232009000421 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2008-001521

RESOLUCION Nº PJ0232009000421

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 24 de Septiembre de 2008, la ciudadana: ANNALIESE DEL VALLE MICHELANGELLI DE ZERPA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.855.483, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Dieciséis (16) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: L.J.Z.S., quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 24 de Julio, Casa Nº 26, de Cumana. Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.274.789.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano: L.J.Z.S., plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Dieciséis (16) años de edad. Que el padre de su hijo ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus nietos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es militar retirado de la ARMADA VENEZOLANA. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo que riela al folio Ocho (08) del presente expediente. Igualmente consigna copia simple de C.d.E. expedida por la Unidad Educativa Técnica Latinoamericana, consignada al folio Nueve (09).

En fecha 29 de Septiembre de 2008, se dicta Despacho Saneador en la cual se le exigía a la parte demandante, presentar dirección exacta del demandado de autos a los fines de su admisión. La misma es consignada en fecha 06 de Octubre de 2008.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2008, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: L.J.Z.S., para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, mas Cinco (05) Días que se le establecieron como termino de la distancia, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó Exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, con Sede en Cumana, a fin de realizar la citación del demandado, y hacerles entrega al alguacil de ese Tribunal, de la copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar al adolescente su derecho alimentario, la cual será comunicada a la institución donde labora el obligado alimentaria una vez que conste en autos el Numero de la Cuenta de Ahorros que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BANFOANDES, a cuyo fin se libró Oficio Nº 2562-3, a los fines de que aperture Cuenta de Ahorros a favor del hijo involucrado en la presente solicitud. Por cuanto manifiesta la demandante que no tiene recursos para pagar abogado privado, se acuerda notificar a la Defensora Primera de Protección, Dra. G.M.d.O.. Se ordeno la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.

Con fecha 10 de Octubre de 2008, comparece ante este Tribunal el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, a los fines de emitir su opinión en la presente solicitud y el mismo manifiesta: “Yo vivo con mi mama, mi tía, mi tío y abuela, estudio 5to año en el Colegio Técnico Latinoamericano, tiene seis meses que no me ha dado nada, yo quiero que mi padre nos ayude por que mi madre esta desempleada, nosotros no le exigimos solo quiero que el colabore conmigo”.

Con fecha 13 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana: P.R., en su carácter de Alguacil Adscrita a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la DRA. G.M.D.O., en su carácter de Defensora Público.

Con fecha 13 de Octubre de 2008, por cuanto el Tribunal evidencia que con el auto de admisión se obvio librar el correspondiente mandamiento de ejecución, se ordena librar el mismo.

Con fecha 13 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: D.E., en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la DRA. Y.G., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Con fecha 13 de octubre de 2008, la ciudadana: ANNALIESE DEL VALLE MICHELANGELLI, plenamente identificada en autos, consigna diligencia en la cual consigna copia de la Libreta de Ahorros que se ordeno aperturar en el BANCO BANFOANDES, a los fines de ser enviada a la institución donde labora el obligado alimentario. Con fecha 14 de Octubre de 2008, se ordena Oficiar a la institución donde labora el obligado alimentario a los fines de indicarle el Numero de la Cuenta de Ahorros aperturada por la madre guardadora. Se libra Oficio Nº 2648-3.

Con fecha 15 de Octubre de 2008, comparece la DRA. G.M.D.O., en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Protección, donde acepta el cargo designado.

Con fecha 22 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana: G.M.D.O., donde consigna copia de Exhorto debidamente recibido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre.

Con fecha 24 de Octubre de 2008, la ciudadana: Y.G., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, consigna diligencia en la cual manifiesta que se mantendrá vigilante a la presente causa.

Con fecha 28 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana: G.M.D.O., donde consigna copia de Oficio debidamente recibido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A).

Con fecha 24 de Noviembre de 2008, se recibe por la secretaria de sala de este Tribunal, Exhorto debidamente cumplido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, el cual, es agregado a los autos, con la misma fecha.

Con fecha 10 de Diciembre de 2008, se declaró desierto el Acto Conciliatorio, por cuanto solamente compareció al mismo la Defensora Publica con competencia en la materia.

Con fecha 12 de Enero de 2009, comparece la DRA. G.M.D.O., en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Protección, donde consigna Documento contentivo de Pruebas, las cuales son admitidas con fecha 13/01/2009; y se ordeno, oficiar a la institución donde labora el demandado, a los fines de que remitan C.d.S.I. del mismo, tomando en consideración que el demandado de autos es personal Jubilado. Se recibe en fecha 13 de Enero de 2009, constancia que refiere que el demandado de autos se encuentra Jubilado.

Con fecha 21 de Enero de 2009, se fija el Quinto (5º) Día Hábil siguiente al presente auto, con la finalidad de dictar sentencia en la misma.

Con fecha 21 de Enero de 2009, es consignada por la Dra. G.M.d.O., Escrito contentivo de Conclusiones en la presente causa, la cual se agregan al mismo.

Con fecha 04 de Febrero de 2009, se difiere la presente sentencia por cuanto falta la C.d.S.I. del demandado de autos. La misma es recibida 07 de Mayo de 2009 y agregada a los autos.

Con fecha 26 de Mayo de 2009, se solicita por la demandante de autos autorización para la movilización de la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la misma en una Entidad Bancaria, que se ordeno aperturar por este despacho. Con fecha 27 de Mayo de 2009, se libro el oficio correspondiente de autorización.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el obligado: L.J.Z.S. y su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación del referido hijo con el obligado alimentario, ciudadano: L.J.Z.S.. Y así se decide.

Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: ANNALIESE DEL VALLE MICHELANGELLI DE ZERPA, se señaló que: De la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano: L.J.Z.S., plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Quince (15) años de edad. Que el padre de su hijo ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus nietos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es militar retirado de la ARMADA VENEZOLANA. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo que riela al folio Ocho (08) del presente expediente. Igualmente consigna copia simple de C.d.E. expedida por la Unidad Educativa Técnica Latinoamericana, consignada al folio Nueve (09)

Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.

Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:

Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio Ocho (08), del presente expediente, referente al hijo del demandado de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documento público que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a la C.d.S., anexada al folio Ochenta y Cinco (85), donde se evidencia que el demandado de autos, labora en la institución desde hace Veintitrés (23) Años, y devenga un sueldo integral de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.685,27). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.

Que la parte demandada no promovió pruebas.

Con relación a los documentos presentados por la parte demandada, se observa:

Con relación a la Partida de Nacimiento del adolescente D.J., el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documento público, y donde se demuestra la filiación del demandado con el referido adolescente, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a la C.d.E.d.A. involucrado en la presente causa, que consta al folio Nueve (09), se le da pleno valor probatorio en cuanto se refiere a que el mismo se encuentra estudiando actualmente. Y así se decide.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria no de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.

En cuanto a la necesidad del referido hijo, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del hijo, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: L.J.Z.S., el juzgador toma en consideración la C.d.T., emitida por el MINISTERIO POPULAR PARA LA DEFENSA, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Retirado de la referida Institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades del referido hijo, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de su hijo.

Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que el Tribunal debería garantizarle los alimentos al igual que a la solicitante de la presente causa, si los hubiere. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: ANNALIESE DEL VALLE MICHELANGELLI DE ZERPA, contra el ciudadano: L.J.Z.S., a favor de su hijo: D.J.. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como OBLIGACION DE MANUTENCION el monto equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 337,05), en forma mensual y consecutiva ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 337,05), pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE, a los fines de cubrir gastos escolares. Y así se establece.

Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.

En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas en fecha 07 de Octubre 2008, y comunicadas en fecha 14 de Octubre de 2008, según Oficio Nº 2648-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos prestó sus servicios en la referida Institución. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), en la Cuenta de Ahorros Nro. 0007-0067-34-0060136758, que tiene aperturada la madre guardadora, en BANFOANDES, en beneficio del Adolescente: D.J., y movilizable por este Tribunal. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su pensión. Se Suspende la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, por cuanto el obligado alimentario es personal JUBILADO de la Armada. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.D.L.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

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