Decisión nº 01124 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-000284

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos ANNALIESSE YREANTHANAYS CHACON GOMEZ y F.J.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.180.872 y 13.167. 223, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE Ciudadana CARLAS MARTINEZ ,de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 17. 535.787, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.125. 086.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 05 de febrero de 2010, los ciudadanos ANNALIESSE YREANTHANAYS CHACON GOMEZ y F.J.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.180.872 y 13.167. 223, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARLAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 17. 535.787, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.125. 086, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de mayo de 1998 , por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, hoy Registro Civil del Municipio J.A.S., del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº. 239, Año 1987, acompañada al efecto; que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron el domicilio conyugal en Boyacá V, sector 6, vereda 20 , la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, de este estado.

Alegan los ciudadanos ANNALIESSE YREANTHANAYS CHACON GOMEZ y F.J.L.V., que “… por desavenencias surgida durante nuestra vida conyugal y que hacían imposible nuestra relación marital, nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en el año mil novecientos noventa y nueve.…sin que la misma se haya reanudado, ni haya ocurrido reconciliación alguna entre nosotros…”; en razón de lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

II

En fecha 19 de febrero de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

En diligencia fecha 12 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio C.M., quien asistió a los ciudadanos ANNALIESSE YREANTHANAYS CHACON GOMEZ y F.J.L.V., en el escrito que contiene la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, hace del conocimiento del Tribunal que “de este matrimonio hay un niño menor de edad, violentando el procedimiento ya que se encuentra dicho niño y por lo tanto este Tribunal no tendría que llevar esta causa, si no el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde dichos ciudadanos abusaron de mi buena fe y donde no fueron sinceros al momento de solicitar mis servicios como abogado, para realizar dicha solicitud. Donde solicito muy respetuosamente se anule este procedimiento”.

En diligencia de 13 de mayo de 2010, la precedentemente mencionada abogada C.M., solicita nuevamente se anule este procedimiento, y agrega que la ciudadana ANNALIESSE YREANTHANAYS CHACON GOMEZ “no se encuentra en el país, por motivo de trabajo y en el caso del ciudadano F.J.L.V., no se encuentra en la ciudad de Barcelona. Es el caso que hago esta notificación para su conocimiento y viéndome en la obligación de notificarle a este Tribunal los hechos ocurrido, para resguardo los derechos del niño menor…”

En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado , E.R., dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. L.D., autorizada para ello por la Dra. F.Q.F., Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 27 de mayo de 2010, la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció “….Que diligencia de fecha 12-05- 10 la abogada asistente de las partes C.M. expone que los cónyuges abusaron de su buena fe y que existe un menor de edad… por lo que como representante del Ministerio Público objeto dicha solicitud, que se declare terminado ele procedimiento y se ordene el archivo del expediente, todo este de acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 185 –A del Código Civil.

Al respecto este Tribunal no puede pasar por alto, la asistencia ante este Despacho en fecha 11 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 9 y 45 de la mañana, del ciudadano F.J.L.V., quien pidió hablar con la Juez, y al ser atendido le manifestó que el día sábado había ido a buscar a su hijo ( niño) a la casa de su abuela materna, para compartir con él y esta se negó a entregárselo , por cuanto su hija – ANNALIESSE YREANTHANAYS CHACON, había viajado a España y lo había dejado bajo sus cuidados. Igualmente manifestó que el firmo la solicitud de divorcio , sin leerla por cuanto lo habían presionado su cónyuge y la abogada; que él no sabía nada en relación a que el niño no lo habían mencionado en el escrito, que se enteró cuando vino a este Tribunal y leyó la solicitud de divorcio, quedando en regresar con la finalidad de consignar una copia certificada del acta de nacimiento.

De manera que, teniendo este Tribunal en conocimiento directo a través de la manifestación efectuada ante este Despacho por el cónyuge F.J.L.V., que durante la relación matrimonial fue procreado un hijo- niño; y habiendo sido objetada la solicitud de divorcio por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público , Dra. F.F., como consecuencia de las diligencias suscrita por la abogada que asistió a los ciudadanos ANNALIESSE YREANTHANAYS CHACON GOMEZ y F.J.L.V., en el escrito que contiene la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil ; con fundamento en el último aparte del la citada disposición legal, declara terminado el presente procedimiento de divorcio, formulado por los ciudadanos ANNALIESSE YREANTHANAYS CHACON GOMEZ y F.J.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.180.872 y 13.167. 223, respectivamente y ordena el archivo del expediente.

Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 04 de junio de 2010, siendo las 8 y 30 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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