Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 15 de Diciembre de 2008

198° y 149°

Expediente Nº: 16.294-08

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANNAMARÍA BARONE, italiana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Ogliastro Cilento (SA) Italia.

APODERADO JUDICIAL: Abg. JEISSY MARCANO IRAZABAL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.801.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.G.C. y el Ciudadano GIANNICOLA F.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.772.630 y V-307.149, respectivamente.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JEISSY MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.801, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha de 30 de Octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de tercería de dominio.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 28 de Julio de 2008 constante de una (1) pieza, en diecinueve (19) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 20).

Mediante auto expreso de fecha 01 de Agosto de 2008, el Tribunal lo dio por recibido y ordenó su ingreso en el Libro de Causas, que lleva éste Juzgado, correspondiéndole el número Exp. 16.294-08, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presenten los Informes correspondientes y sentenciar la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes (Folio 21).

Riela al folio veintidós (22) auto dictado por esta Alzada de fecha 15 de Octubre de 2.008, mediante la cual deja constancia, que la parte recurrente no consigno Escrito de Informes.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora, que el Abogado Jeissy Marcano Irazabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.801, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Annamaría Barone, presentaron ante el Tribunal A Quo en fecha 04 de Octubre de 2007, demanda de tercería en contra de los ciudadanos C.G.C. Y Giannicola F.D.L., señalando que es co-propietaria de un inmueble objeto de partición, por formar parte de la sociedad conyugal desde la fecha de su matrimonio y como consecuencia es nula la venta hecha en fecha 19 de marzo de 1.986, realizada por el legitimo cónyuge el ciudadano G.C.G., sin el debido consentimiento.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Ahora bien, en fecha 30 de Octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria señalando lo siguiente (folios 13 al 16):

    (…)Este Juzgador luego del estudio minucioso del escrito presentado por la demandante tercería observa que la acción intentada por ANNAMARÍA BARONE no está encaminada a concurrir con el ciudadano GIANNICOLA F.D.L. quien es su cónyuge y parte demandada en el proceso de partición seguido en el expediente N° 9706 (nomenclatura interna de este Tribunal)- en los derechos que éste tiene sobre el inmueble objeto de la partición, sino que a través de su tercería pretende la nulidad de una operación de venta celebrada en fecha 19 de marzo de 1986 entre los ciudadanos Gia N.F.D.L., ya identificado y G.C.G., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 427.297, alegando que en dicha venta su cónyuge dispuso sin su consentimiento del 50% de un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, vulnerando así la nulidad de la venta celebrada entre G.C.G. y la ciudadana C.G.C. en fecha 20 de julio de 1995.

    La tercería es la acción que compete a quien no tiene cabida en un juicio por no ser parte en él para proteger o defender sus derechos e intereses que estén amenazados en el mismo, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con el demandante en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

    Ahora bien, en el caso examen la tercerista opone una tercería de dominio, pero no actúa alegando un derecho preferente, ni pretende concurrir con su cónyuge en la demanda, sino que busca obtener la nulidad de dos operaciones de venta por falta de consentimiento, acción que resulta contraria a la naturaleza de la tercería y a la conexión que debe existir en la pretensión objeto del proceso de intervención y la pretensión del proceso principal que justifique la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos. Todo ello aunado a que la acción de nulidad debe regirse por los trámites del procedimiento ordinario el cual es incompatible con el especial procedimiento de partición, conlleva a este Juzgador a declarar inadmisible la demanda de tercería opuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Annamaría Barone. Así se declara (…)

  3. DE LA APELACIÓN

    En fecha 07 de Noviembre de 2007, el abogado JEISSY G. MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.801, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita, en donde señalo lo siguiente (folio 17):

    (…) visto el auto de fecha 30 de octubre de 2007, dictado por este Juzgado en relación a la Tercería interpuesta en fecha 08 de octubre de 2007; ejerzo apelación de dicho auto…(Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de los alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, por lo que esta Tribunal Superior entra a revisar el contenido y legalidad de la sentencia recurrida, y se observó:

    La presente causa se inicio por Juicio de Tercería, intentada por el abogado JEISSY G. MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.801, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNAMARÍA BARONE, en contra de los ciudadanos C.G.C. y GIANNICOLA F.D.L., titulares de las cédulas de identidad N° V-13.772.630 y V-307.149, respectivamente; la cual fue presentada en fecha 04 de Octubre de 2007, constante de cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos (folios 01 al 11).

    Posteriormente, el Tribunal de la causa en fecha 30 de octubre de 2007, mediante sentencia interlocutoria, declaró inadmisible la acción de tercería intentada por el abogado JEISSY G. MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.801, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, fundado en los siguientes hechos: “…(…) Ahora bien, en el caso examen la tercerista opone una tercería de dominio, pero no actúa alegando un derecho preferente, ni pretende concurrir con su cónyuge en la demanda, sino que busca obtener la nulidad de dos operaciones de venta por falta de consentimiento, acción que resulta contraria a la naturaleza de la tercería y a la conexión que debe existir en la pretensión objeto del proceso de intervención y la pretensión del proceso principal que justifique la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos. Todo ello aunado a que la acción de nulidad debe regirse por los trámites del procedimiento ordinario el cual es incompatible con el especial procedimiento de partición, conlleva a este Juzgador a declarar inadmisible la demanda de tercería opuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Annamaría Baron…(Sic)”(Subrayado y negrillas).

    Es por ello, que en razón de la decisión parcialmente transcrita, el abogado JEISSY G. MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.801, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, apeló de la decisión (Folio 17).

    Ahora bien, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la admisión de la demanda de tercería de dominio.

    En este sentido, el tercero fundamenta su intervención en este proceso conforme a lo pautado en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    (…) Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…)

    .

    En este sentido, de la norma transcrita se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente, y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, para que ésta pueda ser admitida.

    Así, en primer lugar, tenemos que la demanda de tercería con fundamento en la norma en cuestión puede ser interpuesta para reclamar al demandante del juicio principal, bien un derecho preferente sobre el objeto de su pretensión o su concurrencia con él en el derecho alegado.

    Además, de otro lado, puede reclamar a ambas partes que son suyos los bienes demandados, embargados, secuestrados o sometidos a una prohibición de enajenar y gravar. Del mismo modo, puede deducir frente a ambos, que tiene algún derecho sobre esos bienes.

    Por lo tanto, esta Juzgadora observa del contenido del libelo de la tercería interpuesta, que el objeto de la pretensión esta referida a que se declare la nulidad de dos (02) operaciones de ventas, la primera celebrada en fecha 19 de marzo de 1.986, entre los ciudadanos Giannicola F.D.L. y G.C.G. y la segunda en fecha 20 de julio de 1.995 entre los ciudadanos G.C.G. y C.G.C..

    Ahora bien, la tercerista no esta encaminada a concurrir con el ciudadano Giannicola F.D.L., quien es su cónyuge y parte demandada en el proceso de partición seguido en el expediente Nro. 9706 (nomenclatura interna del A Quo), en los derechos que esté tiene sobre el inmueble, asimismo alega la tercera que dicha venta realizada por su cónyuge Giannicola F.D.L. la efectuó sin su consentimiento del 50% de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad de gananciales, vulnerando así la proporción que por derecho le corresponde a la tercerista y en consecuencia de ello, solicita la nulidad de las ventas celebradas en fechas 19 de marzo de 1.986 y 20 de julio de 1.995.

    Ahora bien, esta Superioridad en principio considera importante a.l.t.y.l. hace en los siguientes términos:

    La tercería, institución que hoy interpone la ciudadana Annamaria Barone, acreditándose esta cualidad; es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.

    La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos, concluyéndose con la sentencia única que los abrace a ambos.

    El autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala que: La tercería debe proponerse, mediante demanda que reúna los requisitos de forma establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo el juez competente, el que conoce de la causa principal en primera instancia.

    De acuerdo con el planteamiento formulado en su escrito por la ut supra mencionada ciudadana, esta Superioridad considera necesario precisar, que es evidente que la misma no se encuentra en los presupuestos de una tercería voluntaria, principal ni de dominio; la cual es definida por la Doctrina como aquella intervención de un tercero ejercida contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. En doctrina es denominada interventio ad infringendum iura utriusque competitoris, cuyas características son:

    1. Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.

    2. Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.

    3. La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos. Por otra parte, el tercero alega el “dominio sobre la cosa, o el derecho preferente, a que se refiere el ordinal 1 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.

    4. Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados y mucho menos de excluirlos. En ese mismo orden, la Tercería de dominio, se fundamenta en la propiedad sobre el bien objeto de la demanda.

    Establece el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

    La tercería es una acción especial que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, le permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal; y con eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución por la constitución de una caución a favor de tercero. La acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que su dos procesos con cuantías diferentes, aún cuando tengan otros aspectos en común. La tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige la ley.

    De la revisión de las actuaciones, esta Juzgadora evidenció que el juicio principal trata de una partición en la cual su cónyuge es la parte demandada (Giannicola F.D.L.), y que a través de la tercería pretende la nulidad de dos operaciones de venta que dicho cónyuge realizó en fecha 19 de marzo de 1986 al ciudadano G.C.G. y en fecha 20 de julio de 1995 a la ciudadana C.G.C..

    Una vez analizado el juicio de tercería, considera quien aquí juzga analizar las normas que regulan el procedimiento que da origen a la presente controversia, en tal sentido, el procedimiento de partición es regulado por el artículo 777 del Código de procedimiento Civil el cual señala:

    …La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…

    Asimismo, señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

    En los procedimientos de partición regulados en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda es la etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del juicio.

    Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Octubre de 2000, cuyo Ponente Magistrado Dr. A.R.J.; ha señalado:

    (...) el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…

    En efecto, la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T.d.J., Sala de Casación Civil, ha puntualizado que el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

    La partición es un procedimiento especial, ejecutivo, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de cuyo análisis esta Alzada concluye que su tramitación es evidentemente diferente al procedimiento ordinario.

    Procedimiento a seguir en el juicio de nulidad de ventas alegado por la demandante ANNAMARÍA BARONE, acción que debe tramitarse de manera distinta al juicio de partición, de igual modo, la partición de beneficios de la herencia, lejos de tramitarse por el ordinario, debe tramitarse por otro procedimiento también especial, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es diferente en su tramitación al procedimiento ordinario establecido en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para el procedimiento de nulidad de ventas.

    Luego de haber analizado los anteriores procedimientos, esta Alzada concluye que la tercera no actúa alegando un derecho preferente, ni pretende concurrir con su cónyuge en la demanda de partición, sino que su pretensión se basa en obtener la nulidad de dos operaciones de venta, acción que es totalmente contraria al juicio de tercería, por ser ésta una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados, de allí que la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzosa, encontrándose en el presente caso una incompatibilidad de procedimientos.

    Como se podrá observar, en el presente caso no se pueden acumular pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí en su tramitación, y sobre este particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    “...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. ( subrayado por esta Alzada).

    Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2000, cuyo Ponente Magistrado Dr. A.R.J.; ha señalado:

    “... habiéndose acumulados acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden publico es imperativo cesar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar a las actuaciones judiciales a l oque establece la ley de abogados …”

    Este criterio, igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:

    “…No procede la acumulación de autos o procesos:

    …3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…

    (subrayado por esta Alzada).

    En este orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2000, cuyo Ponente Magistrado Dr. A.R.J.; dejo sentado lo siguiente:

    (...) el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…

    De lo expresado esta Alzada, concluye que la tercería presupone una conexión entre las pretensiones, la del proceso principal y la de ésta, y por ello debe fundarse en un derecho preciso y determinado que el tercero alega o reclama sobre la cosa objeto de ambos procesos. Empero, la pretensión del tercerista, conforme la disposición legal en comento, tiene que ser excluyente, al alegar un derecho exclusivo de propiedad sobre los bienes demandados o sometidos a alguna cautelar; o concurrente, cuando el derecho alegado es incompatible con él de las partes principales, sino que puede coexistir con el de ellas. Por consiguiente, la naturaleza de los derechos alegados tiene que ser compatible y de ninguna manera debe resultar distinta a la de la principal. Así pues, la pretensión del tercero no guarda ninguna conexión con el objeto de la pretensión principal. Ello hace que esta Juzgadora concluya que la naturaleza de los derechos alegados por el pretendido tercero resulta a todas luces incompatible por los procedimientos y por consiguiente distinta a la de la acción principal, lo que hace que su pretensión sea inadmisible. Así se decide.

    En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JEISSY MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.801, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha de 30 de Octubre de 2.007, Así se decide.

    Esta Superioridad por cuanto observó que el Tribunal de la causa en la parte dispositiva de la sentencia al declarar inadmisible la demanda de tercería de dominio, obvió datos importantes y relevantes en cuanto a la identificación completa de las partes, en tal sentido esta Juzgadora MODIFICA la sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, solo en la parte dispositiva en lo que respecta a realizar la debida identificación de las partes, en virtud de que la sentencia debe bastarse a sí misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, sentada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JEISSY MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.801, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha de 30 de Octubre de 2.007.

SEGUNDO

Esta Superioridad por cuanto observó que el Tribunal de la causa en la parte dispositiva de la sentencia al declarar inadmisible la demanda de tercería de dominio, obvió datos importantes y relevantes en cuanto a la identificación completa de las partes, en tal sentido esta Juzgadora MODIFICA la sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, solo en la parte dispositiva en lo que respecta a realizar la debida identificación de las partes, en virtud de que la sentencia debe bastarse a sí misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, quedando la misma de la siguiente manera: INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERIA DE DOMINIO incoada por el Abogado JEISSY MARCANO IRAZABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.801, Apoderado Judicial de la ciudadana ANNAMARÍA BARONE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casada, contra los ciudadanos C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.772.630 y el ciudadano GIANNICOLA F.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 307.149, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:20 p.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/jjmñ

Exp. 16.294-08

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