Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: ANNAMARIA LEONE RUSSO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. E.J.C..

DEMANDADO: F.H..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.W.C.B..

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

EXPEDIENTE Nº: 15.407.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 17-06-2008 la ciudadana ANNAMARIA LEONE RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.868.966, de este domicilio, actuando en su condición de única propietaria de la firma personal ADMINISTRACION INMOBILIARIA ANNAMARIA, la cual se encuentra Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el N° 76, Tomo 23-B de fecha 08-04-03 y debidamente asistida por el abogado E.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.958, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.415, y de este domicilio, instauró demanda de DESALOJO, en contra del ciudadano F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.155.093, y de este domicilio y en la cual expone: Que desde mediados del año 2.003, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano F.H., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local propio para comercio, ubicado en la avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.E.A.. Que dicho contrato se pactó con un canon de arrendamiento inicialmente de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 350.000,00), el cual ha sufrido modificaciones año tras año por aumentos proporcionales y de acuerdo al nivel inflacionario del país, siendo el último canon de arrendamiento, por la suma de Seiscientos bolívares fuertes, (Bs.f.600,00) mensuales, el cual ha venido cancelando con muchas dificultades, hasta el punto de que tiene retardos de pago de los canon de arrendamientos desde el mes de enero hasta el mes de mayo del año en curso, siendo imputable dicho retardo al arrendatario en las circunstancias de modo, lugar y tiempo. Que es el caso que desde el mes de enero del año en curso, dicho ciudadano F.H., ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2.008, adeudando a su mandante a la fecha cierta de esta demanda, la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00); y que muy a pesar de que en reiteradas oportunidades le ha cobrado y o ha cumplido con el pago de dichos canon como lo determina las normas que rigen el contrato de arrendamiento, razón por la cual se vio obligada a reclamar judicialmente dicho pago a su favor.

Fundamentó la presente acción en los artículos 33 literal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.579, 1.592 del Código Civil, y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que en razón de lo expuesto, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demandó al ciudadano F.H., venezolano, mayor de edad, para que convenga en lo siguiente: A) Desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento, con fundamento en la falta de pago de Cinco (05) meses de canon de arrendamientos consecutivos vencidos y correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.008, o en su defecto a ello sea condenado en el desalojo del mismo, ordenándose la restitución de dicho inmueble en la decisión de fondo. B) Solicitó al Tribunal se sirva decretar Medida de Desalojo de la cosa dada en arrendamiento. Anexó documentos.

Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00).

En fecha 20 de junio de 2.008, fue admitida la demanda, se ordenó citar mediante boleta al ciudadano F.H., a fin de que comparezca ante este Despacho el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar Contestación a la demanda. Se libró boleta.

En fecha 07 de octubre de 2008, el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., consignó en un folio útil boleta de citación Sin firmar, librada al ciudadano F.H., parte demandada.

En fecha 09 de octubre de 2.008, el ciudadano F.H., parte demandada, asistido de abogado se dio por citado en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2.008, el ciudadano F.H., parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo a la Contestación a la demanda.

En fecha 21 de octubre de 2008 la ciudadana ANNAMARIA LEONE RUSSO, parte demandante, confirió Poder apud-acta a los abogados E.C. y G.T., Inpreabogado N° 15.958 y 120.916 respectivamente.

En fecha 21 de octubre de 2008, la ciudadana ANNAMARIA LEONRE RUSSO, asistida de abogado, presentó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Anexó documentos.

En fecha 21 de octubre de 2.008, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana ANNAMARIA LEONE RUSSO, parte demandante en la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2.08, vencido el lapso para que las partes promuevan y evacuen las pruebas en la presente causa; se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 31 de octubre de 2.008, el ciudadano F.H., parte demandada en la presente causa, asistido de abogado, consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, referente al proceso.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

I

Antes de entrar a conocer al fondo de la presente causa, se hace necesario para esta juzgadora pronunciarse con respecto a la tempestividad de la contestación de la demanda, visto el alegato de la parte actora, mediante escrito de fecha 21 de Octubre de 2008, en el cual solicita se decrete la confesión ficta de la parte demandada, indicando que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece un termino y no un lapso para la contestación de la demanda, y siendo que la parte demandada se dio por citada en fecha 09-10-08 y el día después 10-10-08 procedió a contestar al fondo de la demanda, lo hizo en forma extemporánea.

El referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 16 de abril de 2008, en el expediente N° 06-0921, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ratificó el criterio que ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala de la siguiente manera:

No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara

.

Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que ciertamente, el accionado dio contestación a la demanda al día siguiente a su citación, es decir, no contestó en el término establecido en el citado artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que es el segundo día a su citación, sino que lo hizo el primer día; no obstante ello, de la revisión efectuada al escrito de contestación y demás actuaciones, se evidencia que con tal actuación, no se le causó perjuicio alguno a la parte actora; en consecuencia, esta juzgadora siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, tiene como tempestiva la contestación de la demanda realizada en forma anticipada, y así se decide.

II

En el escrito de contestación de la demanda, el accionado opone como defensa de fondo la improcedencia de la acción, alegando que “…comprendiendo la pretensión el desalojo de un inmueble, a los fines del ejercicio de la acción de desalojo, debe identificarse el bien inmueble que se pretende desalojar por su ubicación y linderos en el libelo, tal como lo preceptúa el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil …(sic)… El incumplimiento u omisión de este requisito, da lugar indefectiblemente a la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, dado que el juez al dictar la respectiva decisión se encuentra imposibilitado de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; como lo ordena el artículo 243 numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, pues carece de la identificación de la cosa objeto de la acción…”. Al respecto se observa que en el escrito libelar, específicamente en el capítulo de Los Hechos, la actora indica: “…celebre un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano F.H., sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por un local propio para el comercio, ubicado en la avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A.…”.

Ahora bien, establece el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…

De la norma anterior, se colige que la actora debió establecer con precisión la determinación del objeto de la pretensión, y siendo el objeto de esta causa el desalojo de un bien inmueble, debió entonces haber indicado no solo su situación, que es la avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A., sino también debió haber indicado los linderos del mismo, toda vez que esta omisión constituye un elemento de indeterminación del inmueble específico al cual se refiere la demanda, lo que constituye indefensión para el demandado. Observa esta juzgadora, que en la oportunidad de la promoción de pruebas, la actora pretendió subsanar tal omisión, indicando los linderos del inmueble objeto del litigio, y acompañando el documento de propiedad del mismo; al respecto el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil establece una particularidad en el procedimiento, según la cual, una vez contestada la demanda o precluido el lapso para hacerlo, no se permitirá la alegación de nuevos hechos, impedimento este que por el principio de igualdad procesal de las partes, se extiende al actor, en el sentido de que la demanda y la exposición de los hechos en que se base la pretensión también tienen ese carácter preclusivo, puesto que no pueden alegarse nuevos hechos en el curso del juicio, solo se le concede al demandante el derecho a reformar la demanda, en los términos indicados en el artículo 343 ejusdem, caso éste que no es el de autos.

En este sentido, la casación venezolana, ha mantenido el criterio reiterado y pacífico, que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su libelo de demanda, y que sería arbitrario permitirle cambiar durante el curso del proceso la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, ya que ello conllevaría a establecer preferencia a favor del demandante en perjuicio del demandado, violentando así el principio de igualdad procesal establecido en nuestro ordenamiento jurídico. En tal virtud, es forzoso para esta juzgadora desestimar la pretendida subsanación realizada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, pues de hacerlo, constituiría una violación flagrante al derecho constitucional a la defensa y el debido proceso en perjuicio de la parte demandada, por cuanto ésta fue una defensa opuesta como defensa de fondo y no como cuestión previa, en consecuencia, se desestima la subsanación realizada por la actora, y así se decide.

Siendo así, no habiendo sido especificada la situación y linderos del inmueble objeto del litigio en el libelo de demanda, resulta imperativo para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la acción propuesta, tal como lo solicita el demandado en su escrito de contestación, por todos los razonamientos antes expresados, y así se decide.

En virtud de la decisión anterior, esta juzgadora se abstiene de entrar a pronunciarse sobre las demás defensas opuestas y a valorar las pruebas producidas en la presente causa.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana ANNAMARIA LEONE RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.868.966 y de este domicilio, actuando con el carácter de propietaria de la firma personal INMOBILIARIA ANNAMARIA, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el N° 76, Tomo 23-B de fecha 8 de Abril de 2003, en contra del ciudadano F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.155.093 y de este domicilio. Y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario Temp.,

F.R.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

F.R.P.

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