Decisión nº N°115 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, veintisiete (27) de mayo del Año 2011

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0134

PARTE SOLICITANTE: ANNAMARIA L.S.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.893.517, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil: PRODUCTORA AGRICOLA TAMANACO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veintidós (22) de diciembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 19, Tomo 148-A, adicional 1, modificada su actual denominación en fecha trece (13) de enero de 1986, bajo el Nº 8, Tomo 49-A, Sgdo, debidamente asistida por el profesional del derecho M.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.736.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.982.

ENTE DESCENTRALIZADO AGRARIO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO y otros: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y M.A.H.V.

Asunto: MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN EQUINA (BIODIVERSIDAD) Y AGROALIMENTARIA

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISION

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la Solicitud de Medida Cautelar Especial Agraria de Protección a la Continuidad de la Producción Equina (Biodiversidad) y Agroalimentaria, efectuada por la ciudadana ANNAMARIA L.S.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.893.517, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil: PRODUCTORA AGRICOLA TAMANACO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veintidós (22) de diciembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 19, Tomo 148-A, adicional 1, modificada su actual denominación en fecha trece (13) de enero de 1986, bajo el Nº 8, Tomo 49-A, Sgdo, debidamente asistida por el profesional del derecho M.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.736.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.982, motivado –según indicó- a que en fecha 17 de mayo de 2011, hicieron acto de presencia funcionarios que manifestaron estar adscritos al Ministerio de Agricultura y Tierra del estado Aragua, le entregaron una notificación en donde se le hacia saber que en directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 333-10, Punto de Cuenta Nº 1 de fecha 22 de junio del año 2010, se aprobó un procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “HARAS TAMANACO”, y que volverían en poco días a ejecutar con el uso de la fuerza pública si era necesario la Medida Cautelar de Aseguramiento. Igualmente señala, que de realizarse y permitirse la ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento, la obligaría a trasladar a otro lugar a las yeguas de cría que se encuentran en estado de gestación y su movilización es delicada, al igual que en el caso de los potrillos y padrillos purasangre. En ese mismo sentido, también indica que el día que se realizó la notificación por parte del Instituto Nacional de Tierras, un grupo de personas que manifiestan representar a una forma asociativa denominada Socio Productivo Zamora, se dedicó a las puertas de la agropecuaria a obstaculizar físicamente el acceso de su entorno familiar sin que medie ningún tipo de motivo ni controversia alguna.

Ahora bien, este Juzgado Superior con vista a las alegaciones y a las documentales aportadas procedió a fijar oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial que permitiera constatar las circunstancias mencionadas, por lo que el día veinticuatro (24) de mayo de 2011, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (01:22 p.m.) este Tribunal se trasladó y constituyó (ver folios 01 al 07) en el predio denominado PRODUCTORA AGRICOLA TAMANACO C.A., ubicada en Municipio J.Á.L. del estado Aragua, específicamente en el Sector Guaril, Avenida 1 de la Zona Industrial S.C. cuyos linderos son: NORTE: En una extensión de Un Mil Ciento Setenta y Siete Metros (1.177 mts), con terrenos que son o fueron de V.B.G.; SUR: En una extensión de Un Mil Treinta y Cuatro Metros (1.034 mts), con terrenos que son o fueron de I.G. deF.; ESTE: En una extensión de Trescientos Noventa y Siete Metros (397 mts), con la Hacienda Paraima y OESTE: Con la Hacienda El Moral quedando un callejón en medio de una longitud de Trescientos Sesenta y Ocho Metros (368 mts), estableciéndose los hechos que cursan y constan en la mencionada Acta Judicial.

-II-

DE LOS PODERES OFICIOSOS DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y a la protección a la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del juez agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

Así las cosas, y analizando los medios probatorios aportados en este procedimiento solo con la finalidad de establecer la verosimilitud de la eventual procedencia de la Medida Cautelar Provisional, este Juzgado Superior pasa a verificar la existencia de los requisitos de fumus boni iuris, periculum in mora y la ponderación de los intereses colectivos en conflictos, a los fines de ejercer la potestad para acordar las denominadas “medidas provisionalísimas” como mecanismo idóneo dentro de la tutela cautelar para garantizar el tantas veces mencionado principio de la tutela judicial efectiva.

Con respecto a la apariencia del buen derecho, en primer lugar estima quien decide que durante el desarrollo de las Inspecciones Judiciales cursantes a los folios 64 al 121 de la primera pieza y a los folios 02 al 35 de la segunda pieza, practicadas por el Juzgado de los Municipios A.J. deS. y J.Á.L. de este estado el 18 de marzo y por este Juzgado Superior el 24 de mayo de este año, se evidenció que en la sociedad Mercantil: PRODUCTORA AGRICOLA TAMANACO C.A. (HARAS TAMANACO), y en la extensión de terreno donde se encuentra ubicada, la existencia de equinos de raza “pura sangre de carrera” constituidos para la fecha de la última de las inspecciones señaladas por ciento trece (113) yeguas, sesenta (60) potrillos (as) entre 1 y 4 años, sesenta y dos (62) potrillos menores de 6 meses y trece (13) padrillos, para una población total de doscientos cuarenta y ocho (248) animales. Es necesario acotar que las cantidades reflejadas durante la práctica de la inspección judicial, son las anteriormente señaladas y no las que eventualmente puedan emanar del listado aportado por la médico veterinario, ya que hace referencia únicamente y en términos globales a la cantidad de animales que se encuentran bajo su cuido y resguardo, más no que se encontraren físicamente en las instalaciones, siendo ese el motivo por el cual del conteo definitivo constatado por este Juzgado se establecieron los montos que al folio 6 de la segunda pieza aparecen señalados. Además, se pudo constatar la existencia de un rebaño de ganado vacuno mestizo para ceba constante de veintiún (21) cabezas; siete (7) galpones destinados a caballerizas; una (1) vivienda principal; un (1) galpón para deposito; un (1) caney; una (1) oficina; un (1) tanque de agua con dos pozos profundos; una (1) sala de reuniones; cinco (5) viviendas para trabajadores; un (1) galpón para garaje; un (1) galpón para taller; doce (12) potreros, de los cuales seis (6) se encuentran sembrados con maíz, uno (1) con maralfalfa y cinco (5) con pasto bermuda. Igualmente durante la práctica de la inspección se dejó constancia de la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Primer Teniente L.Q.F.J., cedula de identidad N° V-14.649.728, al mando de 05 cinco funcionarios del componente ya mencionado; la Alcaldesa del Municipio J.Á.L. del estado Aragua ciudadana Ybis Perez acompañada de la ciudadana M.A.H.V., cedula de identidad Nº V-14.627.579, y de las funcionarias del Instituto Nacional de Tierra, Ing. Roxaly Castillo y Abog. Huadia Anjoul, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° (s) V-15.481.879 y V-14.852.750 respectivamente.

En segundo lugar, y siguiendo con el análisis de la presunción o apariencia de buen derecho, a los folios 50 al 61 de la primera pieza, se observa una evacuación de testigos efectuada por ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de este estado, mediante la cual los declarantes señalan que la representante legal de la solicitante de la protección cautelar ha poseído la Sociedad Mercantil: PRODUCTORA AGRICOLA TAMANACO C.A. (HARAS TAMANACO), en la extensión de terreno donde se encuentra ubicada por más de cuarenta años, lo cual conlleva a este sentenciador a la presunción, que tal actividad de reproducción equina, vacuna y agroalimentaria es desarrollada por la hoy peticionante. Así se declara y decide.

En cuanto al Periculum in mora, vale decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras referente al inicio del procedimiento administrativo de rescate y el acuerdo de la medida preventiva de aseguramiento del predio y el hecho de que un grupo de personas que manifiestan representar a una forma asociativa denominada Socio Productivo Zamora, se dedicó a las puertas de la agropecuaria a obstaculizar físicamente el acceso de su entorno familiar sin que medie ningún tipo de motivo ni controversia alguna, lo cual comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, quien suscribe considera que adminiculando: 1) la copia certificada del decreto de tutela cautelar provisional de protección a la actividad agroalimentaria cursante a los folios 27 al 33 de la primera pieza, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en fecha 04 de mayo de 2011 en el Expediente N° 15.507-A (nomenclatura interna de ese Tribunal), a favor del ciudadano B.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.910.950 sobre el predio rústico ubicado en la jurisdicción del Municipio J.Á.L. de este estado, sector denominado Guaril, Avenida 1, N° 101, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Haras Tamanaco; SUR: Con parcela ocupada por el señor R.N.; ESTE: Con parcela ocupada por el señor H.N. y; OESTE: Con la Zona Industrial S.C., sobre el área aproximada de quince hectáreas (15 has) cultivables preparadas para el ciclo de siembra que recién comienza, ordenándole a la ciudadana M.A.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.627.579 (quien se encontraba presente durante la práctica de la Inspección judicial realizada por este Juzgado el 24 de mayo) abstenerse de realizar por si misma o por interpuestas personas, cualquier acto que obstaculice, paralice y/o destruya la producción agroalimentaria de siembra de maíz que desarrolla el solicitante, siendo la referida parcela colindante con el predio objeto de esta tutela cautelar; 2) la copia simple de la Notificación del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° 333-10 en liberación del Punto de Cuenta N° 1 cursante a los folios 34 al 49 de la primera pieza, mediante la cual el referido Instituto le hacer saber a la ciudadana ANNAMARIA L.S.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.893.517, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil: PRODUCTORA AGRICOLA TAMANACO C.A., como parte interesada en el terreno denominado HARAS TAMANACO el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el mencionado predio; 3) nuevamente la evacuación de testigos efectuada por ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de este estado cursante a los folios 50 al 61 de la primera pieza, mediante la cual los declarantes reconocen que desde el 10 de marzo de este año un grupo de personas desconocidas se encuentran ubicadas en las puertas de acceso principal de la finca perturbando de manera constante con intenciones de ingresar sin su autorización y; 4) los informes cursantes a los folios 62 y 63 de la primera pieza y a los folios 11 y 12 de la segunda pieza, de los médicos veterinarios M.D., quien se encuentra inscrito ante el Colegio de Médicos Veterinarios bajo el N° 1.350 y ante el INSAI 010513090199 y Diaphni Taylhardat, inscrita ante el Colegio de Médicos Veterinarios bajo el N° 1.626, de los cuales emana las consideraciones científicas de los mencionados profesionales que indican las imposibilidades desde el punto de vista físico y psicológico para el traslado de los equinos de raza pura sangre tomando en cuenta si son yeguas preñadas o servidas, si tienen potrillos (as) al pie y destetados, si son padrillos, conjugando a su vez su interrelación con el control genealógico que ejerce la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas a través del Stud Book venezolano en cuanto al período de monta de las yeguas; el realizar actos de disposición sobre el bien, iniciando y/o continuando los procesos regulatorios dentro del predio sub-litis, situación ésta, que conllevaría sin lugar a dudas, en el caso de materializarse, a crear derechos subjetivos en la esfera jurídica de terceras personas, que ha decir de la solicitante son distintas a las que histórica y tradicionalmente han venido realizando actividad agro-productiva y de reproducción animal (equina y vacuno) en el predio, constituiría sin lugar a vacilaciones un daño irreparable a su presunto patrimonio, o de muy difícil reparación, en especial ante la posible y eventual activación de programas agroproductivos por parte del Estado, que implicaría la ejecución programática de inversiones dinerarias y humanas. Situación esta, que conlleva a este sentenciador a determinar como satisfecho, el segundo de los requisitos concomitantes para la procedencia de la acción aquí peticionada, vale decir, el denominada periculum in mora. Y así se establece.

En este sentido, con relación a los equinos y aplicando una visión holística tanto de la protección a la biodiversidad como tutelando la actividad cultural y recreativa que de esta actividad emana en los términos de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, normas que imprimen la condición de orden público en sus contenidos y que como se dijo desarrollan el artículo 305 Constitucional y siguiendo las recomendaciones señaladas por los Médicos Veterinarios antes citados, se prevé que la protección judicial otorgada por la presente tutela cautelar será aplicada de la siguiente manera:

  1. Las yeguas preñadas que se encuentren en el primer trimestre de gestación y con potro o potra al pie, podrán ser movilizadas las del primer trimestre a partir del mes de septiembre de 2011 y las del segundo trimestre a partir del mes de noviembre de 2011.

  2. Las yeguas servidas en las cuales no ha sido verificado si se encuentran preñadas o no aparece así certificado de las fichas aportadas por la médico veterinario que se encuentren presumiblemente en el primer y segundo trimestre de gestación, podrán ser movilizadas las del primer trimestre a partir del mes de septiembre de 2011 y las del segundo trimestre a partir del mes de noviembre de 2011.

  3. Las yeguas vacías podrán ser movilizadas a partir del mes de noviembre de 2011, tomando en consideración la alta probabilidad de que sean servidas y preñadas hasta el 15 de julio de 2011, fecha tope de servicio prevista por la Superintendencia de Actividades Hípicas de acuerdo al control genealógico del Stud Book.

  4. Los potros o potras nacidos en el año 2010 o antes, así como los padrillos podrán ser movilizados pasados que sean noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

  5. Los potros o potras nacidos este año y que presumiblemente se encuentran al pie podrán ser movilizados a partir del mes de septiembre de 2011, siempre y cuando cuenten con más de ciento ochenta días de nacidos y en caso contrario, pasado ese lapso de tiempo.

Con este cronograma de salida de los animales se garantiza la seguridad de todos los equinos presentes en el Haras y de sus crías, respetando así la vida y preservación de tan importante raza como lo es el Pura sangre de carreras, el cual cumplen un roll en el hipismo nacional y por ende forma parte de la cultura, recreación y generador de fuentes de trabajo del pueblo venezolano, por lo que la presente medida es extensiva a todas las bienhechurías existentes en la sociedad Mercantil: PRODUCTORA AGRICOLA TAMANACO C.A. (HARAS TAMANACO), que sean necesarias para la correcta manutención, manejo, control zoosanitario y desarrollo del ciclo biológico animal de la actividad equina aquí protegida. Así se decide.

Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, vale decir, la satisfacción por parte de las peticionante de los requisitos cautelares antes reseñados, y con relación a la protección cautelar a la actividad agroalimentaria propiamente dicha, no escapa a la vista de este sentenciador, el imperativo examen de la denominada “ponderación de intereses en conflicto”, o lo que es igual, aquel examen que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, ello en virtud de considerar, que éste debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, este Tribunal, partiendo de la aseveración de agroproductividad expuesta en la parte motiva de la notificación del acto administrativo que acuerda el inicio del procedimiento de rescate y de medida preventiva de aseguramiento; y de las supuestas y diversas actividades efectuadas e impulsadas por la ciudadana M.A.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.627.579 -de acuerdo a los medios de prueba analizados solo a los efectos de la procedencia o no de la medida cautelar-, este Juzgado Superior Agrario presume el riesgo, ruina y desmejoramiento que puede sufrir la producción agrícola y pecuaria desarrollada sobre el predio sub-litis.

En ese sentido, no ha vacilado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008), al afirmar:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.

En vista de los argumentos anteriores, y aunado al hecho cierto de la posibilidad inmediata de la solicitante en resguardar la actividad productiva ya desplegada, quien decide determina que analizados lo intereses colectivos, el evitar la debida conclusión del ciclo vegetal ya iniciado como se evidenció de la práctica de la Inspección Judicial efectuada por este Juzgado el 24 de mayo de 2011, como consecuencia de la ejecución de la medida preventiva de aseguramiento acordada por el Instituto Nacional de Tierras, genera perjuicios al entorno social al que se debe, situación esta que debe ser corregida por este sentenciador, y tomando en consideración que el imperativo legal dirigido al Juez Agrario a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción para asegurar la biodiversidad y la producción agraria y constatado que de los doce (12) potreros inspeccionados seis (06) cuentan con siembra de maíz (Zea Mays), previendo (con el auxilio de la práctico asesor) que el lapso mínimo para la culminación de su ciclo dura aproximadamente noventa (90) días continuos y en promedio un máximo de ciento veinte (120) días continuos, y de los seis (06) potreros restantes, cinco (05) cuentan con pasto bermuda utilizado tanto para la alimentación de los equinos (raza pura sangre) como del ganado vacuno, y el potrero restante con maralfalfa, también utilizado para la alimentación de los equinos, y en resguardo del proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, este Juzgado Superior Agrario considera que lo procedente es proteger los potreros sembrados con maíz hasta por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha, quedando bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras una vez se proceda a la recolección del mismo, y en cuanto a los potreros destinados a la siembra de pasto bermuda y maralfalfa la duración de la protección cautelar durará hasta tanto sean trasladados los equinos y el ganado vacuno de acuerdo al cronograma antes previsto. Así se declara y decide.

Así las cosas, todas las situaciones descritas durante el presente fallo, aunado al hecho cierto e incontrovertible de la existencia aún de un rebaño de ganado vacuno mestizo para ceba constante de veintiún (21) cabezas presunta propiedad de la solicitante, impone el deber de este juzgado garantizarles la disponibilidad de pastos necesarios para el cumplimiento de su ciclo biológico de manera que una vez beneficiados y procesados los mismos lleguen al consumidor final que no es otro que el pueblo venezolano, estableciéndose en el caso del ganado un período de sesenta (60) días continuos, a los fines de que se tomen las medidas necesarias para el fin aquí establecido, tiempo que tomando en consideración su nivel de desarrollo y engorde cubre prudencialmente los requerimientos y trámites necesarios para su materialización. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio DECRETA:

PRIMERO

LA PROTECCIÓN CAUTELAR INNOMINADA A LOS ANIMALES (EQUINOS) ubicados en el predio denominado PRODUCTORA AGRICOLA TAMANACO C.A. ubicada en Municipio J.Á.L. del estado Aragua, específicamente en el Sector Guaril, Avenida 1 de la Zona Industrial S.C. cuyos linderos son: NORTE: En una extensión de Mil Ciento Setenta y Siete Metros (1.177 mts), con terrenos que son o fueron de V.B.G.; SUR: En una extensión de Mil Treinta y Cuatro Metros (1.034 mts), con terrenos que son o fueron de I.G. deF.; ESTE: En una extensión de Trescientos Noventa y Siete Metros (397 mts), la Hacienda Paraima y OESTE: Con la Hacienda El Moral quedando un callejón en medio de una longitud de Trescientos Sesenta y Ocho Metros (368 mts), como mecanismo idóneo como garantía en el cumplimiento de normas de orden público, para que se de continuidad en las actividades de cuido, alimentación, ejercitación y cualquier otra actividad tendiente a proteger la integridad física y psicológica de los animales.

La presente medida cautelar será aplicada de la siguiente manera:

  1. Las yeguas preñadas que se encuentren en el primer trimestre de gestación y con potro o potra al pie, podrán ser movilizadas las del primer trimestre a partir del mes de septiembre de 2011 y las del segundo trimestre a partir del mes de noviembre de 2011.

  2. Las yeguas servidas en las cuales no ha sido verificado si se encuentran preñadas o no aparece así certificado de las fichas aportadas por la médico veterinario que se encuentren presumiblemente en el primer y segundo trimestre de gestación, podrán ser movilizadas las del primer trimestre a partir del mes de septiembre de 2011 y las del segundo trimestre a partir del mes de noviembre de 2011.

  3. Las yeguas vacías podrán ser movilizadas a partir del mes de noviembre de 2011, tomando en consideración la alta probabilidad de que sean servidas y preñadas hasta el 15 de julio de 2011, fecha tope de servicio prevista por la Superintendencia de Actividades Hípicas de acuerdo al control genealógico del Stud Book.

  4. Los potros o potras nacidos en el año 2010 o antes, así como los padrillos podrán ser movilizados pasados que sean noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

  5. Los potros o potras nacidos este año y que presumiblemente se encuentran al pie podrán ser movilizados a partir del mes de septiembre de 2011, siempre y cuando cuenten con más de ciento ochenta días de nacidos y en caso contrario, pasado ese lapso de tiempo.

Con este cronograma de salida de los animales se garantiza la seguridad de todos los equinos presentes en el Haras y de sus crías, respetando así la vida y preservación de tan importante raza como lo es el Pura sangre de carreras, el cual cumplen un roll en el hipismo nacional y por ende forma parte de la cultura, recreación y generador de fuentes de trabajo del pueblo venezolano, por lo que la presente medida es extensiva a todas las bienhechurías existentes en la sociedad Mercantil: PRODUCTORA AGRICOLA TAMANACO C.A. (HARAS TAMANACO), que sean necesarias para la correcta manutención, manejo, control zoosanitario y desarrollo del ciclo biológico animal de la actividad equina aquí protegida.

SEGUNDO

LA PROTECCIÓN CAUTELAR INNOMINADA A LA ACTIVIDAD AGRICOLA a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción para asegurar la biodiversidad y la producción agraria, por lo que de los doce (12) potreros existentes en el predio, seis (06) cuentan con siembra de maíz (Zea Mays), y de los seis (06) potreros restantes, cinco (05) cuentan con pasto bermuda utilizado tanto para la alimentación de los equinos (raza pura sangre) como del ganado vacuno, y el potrero restante con maralfalfa, también utilizado para la alimentación de los equinos, y en resguardo del proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, se establece la protección cautelar de los potreros sembrados con maíz hasta por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha, quedando bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras una vez se proceda a la recolección del mismo, y en cuanto a los potreros destinados a la siembra de pasto bermuda y maralfalfa la duración de la protección cautelar durará hasta tanto sean trasladados los equinos y el ganado vacuno de acuerdo al cronograma previsto en el particular “Primero” de esta dispositiva.

TERCERO

LA PROTECCIÓN CAUTELAR INNOMINADA A LA ACTIVIDAD GANADERA al rebaño de ganado vacuno mestizo para ceba constante de veintiún (21) cabezas presunta propiedad de la solicitante, garantizándoseles la disponibilidad de pastos necesarios para el cumplimiento de su ciclo biológico de manera que una vez beneficiados y procesados los mismos lleguen al consumidor final que no es otro que el pueblo venezolano, estableciéndose un período de sesenta (60) días continuos, a los fines de que se tomen las medidas necesarias para el fin aquí establecido.

CUARTO

Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Destacamento 21, 5ta. Compañía, estado Aragua, a los fines que garantice el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado. Y así se establece.-

QUINTO

En aras de la paz social se ordena a la ciudadana M.A.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.627.579, a que cese por si misma o por interpuestas personas cualquier amenaza de ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad indicada en la sociedad Mercantil: PRODUCTORA AGRICOLA TAMANACO C.A. (HARAS TAMANACO) antes identificado.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional agroalimentaria.

Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto de la medida cautelar de protección, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 99 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, habida cuenta de estar involucrados los derechos e intereses del Instituto Nacional de Tierras; al ciudadano J.C.L., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI); al ciudadano E.C., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, a los fines de que ejerzan la correspondiente oposición de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones. Para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, así como del Instituto Nacional de Tierras, se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda, Vargas y Amazonas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS EL SECRETARIO,

Abog. LUIS ABREU GUERRERO.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abog. LUIS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2011-0134

HBC/Lag

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