Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 5 de junio del año 2015

205º y 156º

Exp. RP41-G-2015-000025

En fecha 02 de junio de 2015, la ciudadana Annayalin del C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.630.817, asistida por el Abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

En fecha 02 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante lo siguiente:

Que estuvo laborando desde el 30 de enero del 2012, como Coordinadora Institucional del Liceo Bolivariano “Creación Márquez”, ubicado en la carretera nacional Cumana - S.F., Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho.

Alega que en fecha 13 de mayo del 2015, fue notificada mediante oficio de la Desincorporación de la P.G., por cuanto desde el mes de octubre del 2014, no cumple funciones en el área rural, lo cual escapa de su control, debido a que la parte patronal pretende trasladar a su persona la responsabilidad de ubicarla en la zona urbana, unilateralmente y sin consultarle, lesionándole económicamente su presupuesto del cual ya están especificados sus ingresos mensuales y que incluye el monto de una prima mensual a la cual seria ilógico que renunciara por el trastorno económico que le ocasionaría.

Expresó que tal prima genera el beneficio de la suma de 3 meses por cada año de servicio para su proceso de jubilación, lo cual no esta contemplado para los trabajadores de la educación que laboran en zona urbana.

Continuó alegando que después de múltiples traslados inconsultos, de órdenes y mandatos unilaterales a que cumpliera horario en centros de trabajos que las autoridades educativas respectivas elegían al azar, finalmente le comunican verbalmente que debe cumplir horario de trabajo en la Zona Educativa del estado Sucre, mientras se sustancia la Averiguación Administrativa en su contra.

Que la ciudadana A.G., en su condición de Instructora Especial del expediente que se instruye en su contra, oficia a la ciudadana Y.C., en su condición de Coordinadora de Escuelas Primarias, para que desincorpore de sus ingresos ordinarios la P.d.R. y le hace una extensa narración de sus propios criterios de cómo ocurrieron los hechos.

Afirma que el acto administrativo, emanado de la ciudadana instructora especial de la averiguación administrativa apenas ha comenzado y ni siquiera esta sustentado por ningún elemento probatorio, sino hecha a base de corrillos y ociosidades que reflejan en que invierten su tiempo los funcionarios antes identificados, todavía no ha culminado con decisión alguna, puesto que, apenas está en fase investigativa, por lo que se presume que si el acto administrativo que se le instruye, entonces ya la decisión de sancionarse ha sido tomada y solo están cumpliendo un mero tramite que disfrace un capricho.

Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo que ordena la desincorporación de la p.d.r. de la cual venia siendo beneficiaria, por desempeñar su labor en una zona no urbana, y que las pretensiones de la contraparte de arrebatarle dicha prima, no tienen ningún asidero jurídico.

Finalmente solicitó la admisión de la presente demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Zona Educativa del estado Sucre, adscrita al Liceo Bolivariano “Creación Márquez”, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha trece (13) de mayo del 2015, la ciudadana Annayalin del C.M. tuvo conocimiento de la Desincorporación de la P.G..

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 13 de mayo de 2015, fecha en la cual tuvo conocimiento de tal decisión, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 2 de junio de 2015, transcurrieron veinte (20) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además este Juzgado le concede cinco (05) días por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Director de la Zona Educativa del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director de la Zona Educativa del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por su distribución, a los fines de que practique la citación del ciudadano Procurador General de la República, y la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (5) días del mes de junio del Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria Accidental,

Teomarys Fermín

En esta misma fecha siendo las 09:06 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental,

Teomarys Fermín

SJVES/TF/AH

Exp RP41-G-2015-000025

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR