Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2009.

198º Y 150º

ASUNTO Nº AP21-R-2008-001822

PARTE ACTORA: A.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.353.350.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILENA J.G.M., y R.I.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogabo bajo los números 36.800 y 18.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20-06-1930, bajo el Nro, 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18-12-03, bajo el Nro 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogabo bajo el Nro. 80.457.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido la parte actora contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro de la oportunidad legal y celebrada como ha sido la audiencia, este Tribunal pasa a reproducir y publicar la decisión en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones, en tal sentido expuso la parte actora apelante, sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando lo siguiente: “se hicieron las experticias, la primera fue impugnada, la otra no se ajusto a lo señalado en la sentencia a ejecutar, que la jubilación es condenada a partir del año 2005, sin embargo no se tomo en cuenta el salario del 16 de julio de 2006, a este salario se le aplican los aumentos de la contratación colectiva, los aumentos del año 2005 le corresponde, por lo que le corresponde Bs. F.70 mensuales y un bono de Bs. F 5.500, solicita se establezca que le corresponden los beneficios de la convención colectiva del 2005-2007”. La parte demandada hizo igualmente sus observaciones ante el Juez, señalando que los aumentos de Bs. F. 70 mensuales, es un incremento por productividad, que solo se le otorga al personal activo, no a los jubilados”.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de junio de 2007 el abogado en ejercicio R.I.G., I.P.S.A. Nro. 18.004, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.I.G., titular de la cédula de identidad Nro° 8.353.350 parte actora en el presente juicio por Jubilación y otros conceptos, incoado contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), presentó diligencia en la cual impugna la experticia presentada por el experto E.J.L.G., Economista, inscrito en el Colegio del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 5932 y titular de la cédula de identidad Nro. 3.640.812, designado para realizar el informe pericial complementario del fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2006, en el cual reclama lo siguiente: “… no se calculó los 120 días anuales de utilidades, ni los demás bonos contractuales, los cuales disfrutan los jubilados por imperativo de los Contratos Colectivos de Trabajo firmados por la empresa C.A.N.T.V. y sus trabajadores”.

En fecha 18 de octubre de 2007 el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designó a dos peritos: Lic. Cosme Parra y Lic. José Rafael Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.361.331 y 5.639.583, respectivamente, para que realizaran el informe respectivo con el objeto de decidir sobre lo reclamado.

Los citados peritos presentaron en fecha 16 de noviembre de 2007, el correspondiente informe pericial ordenado.

En fecha 21 de noviembre de 2007 el apoderado actor presenta diligencia en la cual impugna la experticia presentada por los dos expertos designados por este Juzgado, por cuanto a su decir, no se toma en cuenta para los cálculos los aumentos contractuales, ni el sueldo devengado por el cargo de secretaria III, ni los 120 días de utilidades del año 2007.

En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio a la parte demandada, a fin de requerir la siguiente información: 1.- Si el cargo de Secretaria III que desempeñó la demandante ha gozado de algún incremento según Convención Colectiva, en fecha posterior al 14 de julio de 2006. 2.- De ser positiva la respuesta. Cual es el porcentaje del aumento y a partir de que fecha.

En fecha 08 de agosto de 2008 la empresa CANTV envía oficio en respuesta al requerimiento efectuado por el a-quo a fin de decidir sobre la impugnación. En el oficio se indica que el cargo de Secretaria III que ejercía la accionante no se encuentra previsto en la lista alfabética de las clases de cargo establecida en el anexo A de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, pues estuvo previsto en la lista alfabética hasta la Convención Colectiva 1997-1999, por lo que se tendría que realizar la equivalencia de ese cargo con alguno que exista en la actualidad. Informan igualmente, que la cláusula 27 de la Convención colectiva 2007- 2009 estableció un aumento general de Bs. 70.000 mensuales a partir de la entrada en vigencia de la Convención (18/06/2007) y otro aumento en base a los logros de objetivos y metas alcanzadas por los trabajadores activo, como parte del esquema de remuneración por productividad. Señalando que los incrementos por productividad no le son aplicables a la accionante con base a la sentencia de la Sala Constitucional del 23 de enero de 2008 que ha establecido el carácter “intuito personae” de los mismos y que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos.

En fecha 17 de septiembre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio R.I.G., I. P. S. A. Nro. 18.004 consigna copia de actas levantadas en la Inspectoría Nacional del Trabajo con ocasión de las negociaciones del proyecto de Convención Colectiva, 2007-2008, solicitando que la empresa de cumplimiento voluntario a la sentencia con el cargo y sueldo aprobado en las actas y nóminas consignadas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En tal sentido, de seguidas se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe determinar esta alzada que el objeto de la apelación se circunscribe a determinar si era procedente el aumento salarial de Bs. 70 previsto en la convención colectiva del año 2005 y un bono de Bs. F 5.500.

En materia de ejecución del fallo, rige plenamente y en forma absoluta el principio según el cual, el juez ejecutor debe limitarse estrictamente a lo condenado en el fallo, sin poder modificar el mismo, bien sea con agregados o eliminando conceptos y montos condenados, ello representa una derivación de la cosa juzgada. En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Aunado a ello y especialmente para la apelación, rige el principio tantun apellatum quantum devolutum, segùn el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en tal sentido, dicha prohibición viene dada en función del vencimiento recíproco de las partes, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna.

En virtud de lo anteriormente expuesto queda firme lo decidido por el a-quo respecto de la bonificación de fin de año. En tal sentido la parte actora se hace acreedora de los beneficios adicionales para el jubilado, establecidos en el Capítulo V, del anexo C de la Convención, entre los cuales se encuentra la bonificación especial de fin de año prevista en el numeral 6, equivalente a 120 días del monto de la pensión. Así se decide.-

En relación con los bonos contractuales que a decir de la parte actora en la diligencia de impugnación no están incluidos en la experticia, este Juzgado considera importante citar la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por L.R.D. y otros contra C.A.N.T.V. la cual en su parte motiva, consideraciones previas estableció:

a) La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal

.

En efecto, sólo le esta permitido al juez ejecutor materializar el dispositivo del fallo, es decir, lo debatidos y decididos en el proceso, por lo que no es posible ejecutar conceptos que no aparecen en la sentencia que ha causado ejecutoria, y siendo que el bono reclamado por el apelante no aparece condenado en el fallo, es forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.

Observa esta alzada que la decisión del a-quo acoge en definitiva la opinión de los expertos Lic. Cosme Parra y Lic. José Rafael Herrera, en cuanto a la inclusión de la bonificación especial de fin de año prevista en el numeral 6 del Capítulo V, del anexo C de la Convención. No obstante, no contiene los aumentos contractuales que alega el apoderado actor, sobre lo cual cabe observar lo siguiente:

El dispositivo del fallo del Juzgado Superior estableció:

Tercero: CON LUGAR la pretensión referida al beneficio de jubilación especial de la ciudadana A.G., a partir del 25-01-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo4, anexo C, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CANTV, 1993-1994, y por las razones expuestas en este fallo, por un monto mensual equivalente al salario mínimo urbano vigente a la presente fecha 14-07-2006, la cual deberá ajustarse posteriormente, sobre dicho salario mínimo, en forma proporcional a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la demandada y los representantes de los trabajadores y que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñó la demandante de Secretaria III

(resaltado de este Juzgado).

Siendo que la sentencia cuya experticia complementaria es objeto de impugnación al ordenar el pago de una pensión equivalente al salario mínimo urbano a partir del 14 de julio de 2006, con ajustes posteriores, sobre dicho salario mínimo, en forma proporcional a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectiva de trabajo que correspondan a los trabajadores activos que desempeñen el cargo de secretaria III que ejerció la demandante, se debe revisar en consecuencia el contenido de la convención colectiva 2007- 2009, pues los aumentos contenidos en la convención colectiva 2005-2006 no serían aplicables al caso, ya que la sentencia es de fecha 14 de julio de 2006 (fecha en la cual estaba ya en vigencia la convención) y el fallo ordena los ajustes en forma proporcional a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas, es decir, el fallo que se ejecuta estableció una condición de tiempo (convenciones futuras-siguiente a la vigente para entonces, 2005-2006) y de forma (cargo de secretaria III).

En este sentido, se observa que el cargo de secretaria III no está previsto en la lista alfabética de clases de cargos, establecida en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente, y, dicho cargo estuvo previsto en la lista alfabética de cargos hasta la Convención Colectiva 1997-1999., tal como lo indica CANTV en su comunicación fechada 22 de julio de 2008 y recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de agosto de 2008. No obstante, tal situación en nada afecta, considerando los aumentos contenidos en la convención vigente, los ajustes que en definitiva le corresponden a la accionante, ello considerando que en el cuerpo de contrato colectivo, tenemos la Cláusula 27 que establece:

La empresa aumentará el salario básico mensual de sus trabajadores a tiempo completo, activos al momento del depósito, amparados por la convención colectiva, en la forma y oportunidades que se especifican a continuación:

1:- En una cantidad equivalente a Bs. 70.000,00 mensuales a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva (18-06-2007).

2.- En base a los logros de objetivos y metas alcanzadas por los Trabajadores activos, como parte del esquema de remuneración por productividad se incrementará el salario básico de aquellos trabajadores que se hayan hecho acreedores a la remuneración por productividad en la forma y oportunidades que se especifican a continuación: (…).

El aumento previsto en el numeral 1, de Bs. 70.000 (ahora Bs. 70) mensuales a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva (18.06.2007) le corresponde a la accionante, pues la sentencia ordena hacer ajustes posteriormente, sobre el salario mínimo, en forma proporcional a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas y que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñó la demandante de Secretaria III, y este aumento es general, es decir para todos los trabajadores activos para el momento del depósito, (esto incluye a los jubilados). Por lo que el monto de la pensión que corresponde a la accionante de acuerdo con lo indicado en la sentencia del Juzgado Superior debe adicionársele a partir del 18 de junio de 2007, la cantidad mensual de Bs. 70.000,00 hoy Bs. 70,00 que es el aumento acordado en la Convención para los trabajadores activos al momento del depósito legal, no así los aumentos previstos en convenciones pasadas. Así se establece.

Asimismo, cabe indicar que una vez realizado los ajustes de la pensión, y si antes de la firma de una nueva convención colectiva el monto de la pensión quedare por debajo de un nuevo salario mínimo nacional, deberá ajustarse el monto de la pensión al salario mínimo, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En cuanto al aumento contenido en la Cláusula 27, numeral 2, en base a los logros de objetivos y metas alcanzados por los trabajadores activos, como parte del esquema de remuneración por productividad no le es aplicable a la accionante, por tratarse de un personal jubilado, pues al no haber prestación de servicios no tiene productividad laboral en la empresa y por tanto no existen parámetros para realiza evaluación de desempeño, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la acción de amparo interpuesta por la CVG, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (VENALUM). Así se decide.

Con respeto al criterio sustentado por los apoderados judiciales de la parte actora en cuanto a que, a su decir, la empresa condenada tiene la obligación de pagar la pensión con el cargo y sueldo aprobado en las actas levantadas con motivo de las negociaciones, cabe observar lo siguiente:

La escala salarial previstas en el Anexo “A”, artículo Nro. 4 que establece un Nivel Salarial, y una base mensual mínima y máxima, es según lo establece el mismo artículo el mínimo a devengar por todo trabajador al ingresar a la empresa según el nivel de remuneración establecida para el cargo, y no se trata de un aumento de sueldo que es lo ordenado por la sentencia a ejecutar. Además, la sentencia del Juzgado Superior ordenó hacer ajustes proporcionales al aumento y no a equiparar la pensión de la accionante a lo devengado por un trabajador activo. Por lo que es improcedente el pedimento de pagar la pensión con el cargo y sueldo previsto en la escala salarial. Así se decide.

Por otra parte el a-quo señalo que “No obstante, cabe hacer la aclaratoria que en caso de que en futuras convenciones colectivas de trabajo no se estipule un aumento salarial general, es decir, aplicable a todos los trabajadores activos como el previsto en la Cláusula 27 literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, o algún otro aumento que pueda se aplicable a los pensionados para hacer los respectivos ajustes de la pensión, sino que se previera sólo aumentos en base a los logros de objetivos y metas alcanzados por los trabajadores activos, tendría entonces que buscarse la equivalencia del cargo de secretaría III que ejercía la accionante, con algún cargo que exista en la lista alfabética de cargos prevista en su Anexo “A”, y ajustarse la pensión de la cual goce la acciónate para esa fecha, en la misma proporción que tenga el ingreso mínimo establecido en la escala salarial para dicho cargo. Ello con el fin de que se cumpla con el propósito del fallo del Juzgado Superior, como lo es los ajustes de la pensión en forma proporcional a los aumentos del sueldo que devenguen los trabajadores activos que ejerzan el cargo de secretario III, que desempeñaba la accionante, o en este caso, un cargo equivalente. Igualmente, procederá el ajuste de la pensión al mínimo nacional vigente en caso de que en el periodo incluido entre el ajuste y la firma de una nueva convención pudiere quedar por debajo del salario mínimo”. Lo anterior no fue objeto de apelación por lo que de acuerdo con el principio tantun apellatum quantum devolutum, queda firme. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta alzada confirma el monto fijado definitivamente por el a-quo, lo cual aparece discriminado en el cuadro siguiente:

PENSION DE JUBILACIÓN

N° Desde Hasta Dias Monto Pensión Pensión a utilizar Pensión Anual Salario Mínimo Decreto

1 25/01/05 31/01/05 7 465.750,00 108.675,00

2 01/02/05 28/02/05 28 465.750,00 465.750,00

3 01/03/05 31/03/05 31 465.750,00 465.750,00

4 01/04/05 30/04/05 30 465.750,00 465.750,00

5 01/05/05 31/05/05 31 465.750,00 465.750,00

6 01/06/05 30/06/05 30 465.750,00 465.750,00

7 01/07/05 31/07/05 31 465.750,00 465.750,00

8 01/08/05 31/08/05 31 465.750,00 465.750,00

9 01/09/05 30/09/05 30 465.750,00 465.750,00

10 01/10/05 31/10/05 31 465.750,00 465.750,00

11 01/11/05 30/11/05 30 465.750,00 465.750,00

12 01/12/05 31/12/05 31 465.750,00 465.750,00 5.231.925,00

13 01/01/06 31/01/06 31 465.750,00 465.750,00

14 01/02/06 28/02/06 28 465.750,00 465.750,00

15 01/03/06 31/03/06 31 465.750,00 465.750,00

16 01/04/06 30/04/06 30 465.750,00 465.750,00

17 01/05/06 31/05/06 31 465.750,00 465.750,00

18 01/06/06 30/06/06 30 465.750,00 465.750,00

19 01/07/06 31/07/06 31 465.750,00 465.750,00

20 01/08/06 31/08/06 31 465.750,00 465.750,00

21 01/09/06 30/09/06 30 512.325,00 512.325,00

22 01/10/06 31/10/06 31 512.325,00 512.325,00

23 01/11/06 30/11/06 30 512.325,00 512.325,00

24 01/12/06 31/12/06 31 512.325,00 512.325,00 5.775.300,00

25 01/01/07 31/01/07 31 512.325,00 512.325,00

26 01/02/07 28/02/07 28 512.325,00 512.325,00

27 01/03/07 31/03/07 31 512.325,00 512.325,00

28 01/04/07 30/04/07 30 512.325,00 512.325,00

29 01/05/07 31/05/07 31 614.790,00 614.790,00

30 01/06/07 30/06/07 30 684.790,00 645.123,33

31 01/07/07 31/07/07 31 684.790,00 684.790,00

32 01/08/07 31/08/07 31 684.790,00 684.790,00

33 01/09/07 30/09/07 30 684.790,00 684.790,00

34 01/10/07 31/10/07 31 684.790,00 684.790,00

35 01/11/06 30/11/07 30 684.790,00 684.790,00

36 01/12/06 31/12/07 31 684.790,00 684.790,00 7.417.953,33

37 01/01/08 31/01/08 31 684.790,00 684.790,00

38 01/02/08 28/02/08 28 684.790,00 684.790,00

39 01/03/08 31/03/08 31 684.790,00 684.790,00

40 01/04/08 30/04/08 30 684.790,00 684.790,00

41 01/05/08 31/05/08 31 799.500,00 799.500,00

42 01/06/08 30/06/08 30 799.500,00 799.500,00

43 01/07/08 31/07/08 31 799.500,00 799.500,00

44 01/08/08 31/08/08 31 799.500,00 799.500,00

45 01/09/08 30/09/08 30 799.500,00 799.500,00

46 01/10/08 26/10/08 26 799.500,00 692.900,00 7.429.560,00

BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Días Total Pensión

Desde Hasta Meses Días Fracc Pensión/Año Diaria

2005 25/01/05 31/12/05 11,25 120 112,5 5.231.925,00 15.388,01

2006 01/01/06 31/12/06 12 120 120 5.775.300,00 16.042,50

2007 01/01/07 31/12/07 12 120 120 7.417.953,33 20.605,43

2008 01/01/08 26/10/08 9,75 120 97,5 7.429.560,00 25.099,86

Monto

Utilidades

2005 1.731.151,65

2006 1.925.100,00

2007 2.472.651,11

2008 2.447.236,82

CUADRO RESUMEN

Pensión de Jubilación pendiente por pagar 25.854.738,33

Bonificación Fin de Año Pendiente por pagar 8.576.139,59

Monto total a pagar 34.430.877,92

Según los cálculos efectuados y suficientemente discriminados, la empresa condenada adeuda a la accionante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON 88/100 BOLIVARES (Bs. 34.430,88). Con la salvedad, claro está, que el monto correspondiente a la bonificación de fin de año que está calculada en Bs. 2.447,24 por la fracción de 9 meses y 26 días del año en curso, será exigible su pago, con la fracción restante, en la oportunidad en que la demandada cancele la bonificación de fin de año a sus jubilados.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante la cantidad de Treinta y Cuatro mil cuatrocientos treinta con 88/100 Bolívares (Bs. 34.430,88). No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2008). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO

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