Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de julio de 2006

196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-001836

Asunto N° AP21-R-2006-000522

Parte Actora: A.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.353.350.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Silena J.G.M., O.M.C., R.I.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogabo bajo los números 36.800, 7.587 y 18.004, respectivamente.

Parte Demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20-06-1930, bajo el Nro, 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18-12-03, bajo el Nro 10, Tomo 184-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la demandada: B.D.N.A., Goerly Meléndez Velásquez, K.A.N., D.R.R. y M.d.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogabo bajo los Nros 36.287, 32.727, 75.430, 9.969 y 61.266, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido la parte actora contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de mayo de 2006, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada (folios 152 al 155, pieza principal).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 31.05.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 07.06.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 29.06.2006, reprogramada por auto de fecha 28.06.2006, para el día 14 de julio de 2006, cuando se celebró, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, la representación judicial del demandante adujo que: 1) Prestó servicios desde el 01.05.1978, desempeñando el cargo de Secretaria III, hasta el 30.05.1994, cuando bajo engaño y manipulación fue inducida a renunciar a su jubilación. 2) Antes de la terminación de la relación laboral, adquirió el derecho a su jubilación especial pues había cumplido más de 14 años de servicios en forma ininterrumpida, de conformidad con el artículo 4 del numeral 3, anexo C del Contrato Colectivo. 3) La relación laboral culminó por despido injustificado y no por mutuo consentimiento. 4) Recibió la cantidad de Bs. 2.064.065,30, por el pago adicional (triple) por antigüedad por la suma. 5) Solicitó la nulidad de Acta firmada. 6) Solicita el pago de las pensiones de Bs. 1.646.133,00 mensuales por Jubilación Vitalicia prevista en el anexo “C” del Contrato Colectivo vigente para el período 1993-1994, desde del 01-06-94, y las pensiones que se sigan venciendo y las bonificaciones especiales anuales que se sigan causando, con todos los incrementos contractuales y legales, además de la indexación. 8) Solicitó la concesión de los demás beneficios a que tienen derecho los jubilados de la CANTV. 7) Reclama el monto total de Bs. 177.909.148,70, por pensiones adeudadas, más las bonificaciones de fin de año correspondientes a 90 días anuales desde el año 1994 a 1996, a 110 días desde el año 1997 al 1998 y reclama los 120 días desde el año 1999 al año 2004.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló: 1) La demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia desde el 01.04.1978 hasta el 30.05.1994, fecha en la cual dio por terminada su relación de trabajo, a través de una acta que la empresa le hizo firmar a un grupo de trabajadores. 2) En esa acta la empresa Cantv violentó normas de orden público laboral y la contratación colecita vigente para ese momento. 3) La contratación Colectiva de año 1993-1994, firmada por la empresa y el sindicado, en su anexo C, establece el derecho a la jubilación de todos aquellos trabajadores con más de 14 años en la empresa, y para ello establecida dos requisitos, el primero que tuviese más de 14 años, y segundo, que la terminación de la relación de trabajo no culminara por una causa de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) El 30.05.2005, interpuso demanda solicitando su jubilación. 5) En fecha 12.05.2006 el Tribunal de Juicio, declaró prescrita la acción. 6) El Tribunal 3 de Juicio, no tomó en cuenta la contratación colectiva, las normas laborales y no consideró la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. 7) Solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia de fecha 12.05.2006 y se declare con lugar la demanda.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada, hace valer como punto previo la defensa de prescripción de la acción ya que había transcurrido un lapso de 11 años desde la fecha en que terminó la relación de trabajo 30.05.1994, hasta la fecha en que fue intentada la demanda 09.06.2005.

Asimismo negó que tuviera derecho de acogerse al beneficio de jubilación previsto en el contrato colectivo, por cuanto la relación de trabajo no terminó por despido injustificado. Señaló que el actor solicitó la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento, por lo que se convino por voluntad común de ambas partes terminar la relación de trabajo.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) Aceptan que la demandante comenzó a prestar servicios en el año 1978, y que culminó en fecha 30.05.1994. 2) La presente demanda se interpuso en el año 2005, es decir, habían transcurrido 11 años. 3) En este caso no consta en autos, la interrupción de la prescripción. 4) El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la nulidad del acta, procede cuando se comprueba la existencia de un vicio, lo cual no ocurrió en el presente caso, y por tanto, tampoco se interrumpió la prescripción trienal. 5) En este caso, no cabe la jubilación especial porque la demandante expresó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo de esta manera, y eligió entre la bonificación especial y el beneficio de la jubilación voluntariamente. 6) Probado el vicio del consentimiento, la prescripción es la de tres años, lo cual no ocurrió en el presente caso. 7) Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, se declare sin lugar la apelación, y la prescripción de la acción.

Decisión del A-quo:

La Juez de Juicio resolvió: 1) El nexo laboral que unió a las partes, culminó en fecha 30.05.1994. 2) La demanda fue presentada en fecha 30.05.2005. 3) La notificación de la demandada se materializó en fecha 30.06.2005. 4) El lapso de prescripción de la solicitud de jubilación es de 03 años contados desde la fecha de la terminación de la relación laboral según lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil. 5) En el presente caso, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se introduce la demanda que da inicio al presente juicio no se verificó, acto alguno tendiente a la interrupción de la prescripción, por tal motivo declaró la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

Tema a Decidir:

El tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar: 1) Si existe o no prescripción tanto de la acción para demandar la jubilación o de las pensiones de jubilación a que hubiere lugar; 2) El salario base para el cálculo de la pensión, de ser el caso, de acuerdo a los incrementos salariales La procedencia o no de las bonificaciones de fin de año desde la terminación laboral hasta la terminación del juicio; 3) Si es posible la renuncia a la jubilación por pagos adicionales; 4) Si se había causado el derecho de jubilación, es decir, si era jubilable cuando terminó la relación laboral? ¿Cuándo comenzamos a contar el tiempo para solicitar el beneficio contractualmente previsto para quien tuviera mas de 14 años de servicio? Existía una expectativa válida de derecho en cuanto la jubilación solicitada?.

A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Cursa al folio 08 del cuaderno de recaudos N° 1, en copia simple, planilla de liquidación, a la cual se le otorga valor probatorio. Se observa de la misma que la actora desempeñaba el cargo de Secretaria III, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01-04-1978, y de egreso fue el 15-05-1994, con un tiempo de servicio de 16 años, 1 meses, que el sueldo básico diario era de Bs. 47.681,20 y que recibió la cantidad de Bs. 3.531.842,55 por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y bonificación especial (Bs. 2.064.065,00).

1.2) Cursa al folio 09 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de comunicación interna de la empresa demandada, de fecha abril de 1994, referida a la situación de la demandante en la accionada. Nada aporta a la controversia ante esta Alzada. Así se establece.

1.3) Cursa al folio 10 del mencionado cuaderno de recaudos, original de comunicación de fecha 02.06.1999, presentada por la demandante, y recibida por la Gerencia de Facilidades al Personal, Coordinación de Atención al Personal de la demandada en fecha 03.06.199, según se evidencia del sello húmedo, mediante la cual solicita la adjudicación de 15.000 acciones, y el reconocimiento de la jubilación especial. Nada aporta a la controversia ante esta Alzada.

1.4) A los folios 12 al 149, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias simples de laudos arbitrales y convenciones colectivas, suscritas entre la demandada y sus trabajadores, vigentes para cada uno de lo períodos señalados. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación.

1.5) A los folios 151 al 283 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias simples de diversas decisiones dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia, y el Tribunal Supremo de Justicia, que no son propiamente una prueba por cuanto no pretenden demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho.

1.6) A los folios 284 al 313 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan cálculos realizados por un contador público, y copia simple de experticia realizada en fecha 25.11.1999, en un caso de una persona que no es parte en el presente juicio, y por tanto, nada aporta a la controversia planteada ante esta Alzada.

2) Exhibición de documentos: Del acta GAL-93 firmada por su representada y la demandada, en la cual renuncia al derecho de jubilación, así como la guía de accionistas “clase C”. Respecto al acta, la parte demandada adujo no tenerla en su poder, y desconoce su contenido. En cuanto a la guía de accionista, fue consignada en original y copia simple para su certificación, cuyas consecuencias serán analizadas en las conclusiones del presente fallo.

3) Inspección Judicial: Cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales: Al folio dos del cuaderno de recaudos N° 1, cursa original de planilla de liquidación a favor de la demandante, a la cual se le otorga valor probatorio. Se observa de la misma que la actora desempeñaba el cargo de Secretaria III, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01-04-1978, y de egreso fue el 15-05-1994, con un tiempo de servicio de 16 años, 1 meses, que el sueldo básico diario era de Bs. 47.681,20.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

Irrenunciacibilidad e Imprescriptibilidad del Derecho a la Jubilación: En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación del actor, como la procedencia de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y demás beneficios derivados de la jubilación. En efecto, la demandada no reconoció el derecho a la jubilación aducido por el demandante; por el contrario, negó categóricamente la existencia del referido derecho, y alegó que se incumple uno de los requisitos para su procedencia, a saber: terminación del nexo por despido injustificado. Aclarado lo anterior, se pasa a analizar sobre la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la jubilación.

La jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

.

El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal a todo lo relativo al hombre en sociedad. Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

G.C.D.T. y G.C.D.L.C., definen la Seguridad Social así: “La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…” (Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La jubilación del tipo que sea permite una v.d. a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral.

A todos nos interesa que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir. En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86). Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

De acuerdo a la sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente: “…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció que el principio de seguridad social es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto las personas jurídicas de orden público y las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

Esta Juzgadora ha mantenido el criterio por años, de que, si están dados los requisitos de la jubilación convencional prevista en la contratación colectiva, es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, _no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo, entre otras razones por inexistir antes de la demanda, la manifestación del interés actual, quizás por razones de edad en estos casos de jubilación contractual anticipada acordada por la empresa antes del cumplimiento de la edad legal para jubilarse. A todo evento, la idea es que la seguridad social es una responsabilidad de todos en un Estado Social, de Derecho y de Justicia. Así se decide.

Procedencia del Derecho a la Jubilación: En el presente caso, al renunciar la actora en forma expresa, al beneficio de jubilación contractual por un beneficio adicional en dinero, hecho admitido por la demandada, a pesar de la no exhibición del acta en la audiencia de juicio, independientemente de que hubiese o no un vicio de consentimiento en el cual nunca hemos creído, la renuncia al beneficio de jubilación no es posible, por los razones expuestas se responsabilidad social y, debe considerarse que le correspondía su derecho a la jubilación en previsión social acordada contractualmente. Así se decide.

Al proceder el beneficio de jubilación especial, igualmente procede el pago de la pensión mensual y los demás beneficios consagrados para los jubilados en la convención colectiva (artículo 14° del anexo C), entre los cuales se encuentra la bonificación especial de fin de año.

Legítima Expectativa de Derecho: Esta Juzgadora Superior fue conjuez en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia de fecha 26-07-2005 (caso: L.R. y otros contra CANTV; ponencia: magistrado Luis Franceschi), en la cual, entre otras cosas, se resolvió que “…el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento …”.

Esta sentenciadora constantemente revisa sus criterios, ya que el Derecho es dinámico y sus normas abstractas deben ir adaptándose a las nuevas realidades sociales, por supuesto, sin menoscabar la seguridad jurídica. De igual modo, la equidad es uno de los principios rectores del nuevo procedimiento laboral (artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual implica que el Juez del Trabajo debe analizar las circunstancias particulares de cada caso y las consecuencias de toda índole (económicas, sociales, laborales, etc.) de su decisión, para atemperar el rigor de la norma jurídica e impartir justicia material al caso concreto, ya que es imposible que el legislador, al elaborar una norma, pueda prever todas las situaciones posibles. En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a modificar su criterio compartido en la sentencia de la Sala de Casación Social del 26-07-2005, antes citada, en los siguientes términos:

En un trabajo titulado “El principio de confianza legítima o expectativa plausible en el Derecho venezolano”, la autora H.R.d.S. expresa: “Con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses. La expectativa que constituye el fundamento de la pretensión que puede deducirse, deriva de la conducta del sujeto contra el cual la misma se plantea, ya que se trata de una forma de actuar que induce a presumir una voluntad de decisión favorable a la protección de determinado intereses. Cuando se alude a la conducta que fomenta la expectativa, la misma no está constituida tan sólo de actuaciones, sino que también se conforma con abstenciones y manifestaciones denegatorias u omisiones voluntarias” (p. 03).

No obstante, hasta la fecha de la decisión mencionada de la Sala Constitucional a la cual nos adherimos plenamente, a la demandante no podemos decir, (salvo nuestro criterio particular), que existía la legítima expectativa de Derecho para cobrar las pensiones de jubilación, que nace al establecer el carácter de orden público la doctrina vinculante de la Sala Constitucional. De esta manera, no se trata de prescripción o no del derecho a pedir jubilación _pues si es de orden público la jubilación, es irrenunciable e imprescriptible la acción para demandarla, en razón de la responsabilidad social que le es inherente al patrono al estar integrado al sistema constitucional de seguridad social, habida cuenta del valor social y económico que tiene la institución de la jubilación en cuanto a asegurar la calidad de vida en la vejez, en armonía con la dignidad humana prevista en el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

De otra parte, revisado el aspecto que tiene que ver con la incidencia de la jubilación en sectores de la sociedad (usuarios del servicio que presta CANTV y la trascendencia en otras empresas laborales del sector público o privado, dentro de nuestro derecho de equidad), responsablemente asume esta Alzada, que a todo evento, dentro del mismo orden de ideas de la sentencia de la Sala Constitucional y la consideración del precedente judicial e impacto económico en general, lo procedente es ordenar el pago de las pensiones que corresponden en derecho a partir del inequívoco precedente judicial que creó la expectativa de derecho a la jubilación y su imprescriptibilidad, es decir a partir del 25-01-2005. Así se decide.

Salario Base: En la varias veces mencionada sentencia No.3 de la Sala Constitucional del 25-01-2005, se dejó sentado lo siguiente: “…resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano”.

Con fundamento en el citado fallo y en el artículo 80 del Texto Fundamenta, el salario a considerar para el pago de las pensiones correspondientes a la demandante en este caso, será el del salario mínimo urbano vigente, es decir de Bs. 465.750, debiendo ajustarse en el futuro, proporcionalmente, a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la Compañía Anónima Nacional de Venezuela que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñó de secretaria III. Así se declara.

Consideraciones finales sobre Cantv: Desde que la sentenciadora comenzó su carrera judicial (aproximadamente quince años atrás), ha sido una constante en los Tribunales del Trabajo las numerosas causas incoadas contra la Cantv y las demoras en la resolución de las mismas por el ejercicio de numerosos recursos y el surgimiento de numerosas incidencias. Como consecuencia de lo anterior, estamos seguros que el pasivo laboral de esta importante empresa no se ha reducido, por el contrario, se ha incrementado gracias a los honorarios profesionales, la indexación y los intereses moratorios.

A raíz de las sentencias de la Sala Constitucional (25-01-2005) y de la Sala de Casación Social (26-07-2005), en el caso L.R. y otros contra Cantv, y en razón de la cobertura de los medios de comunicación social, se puso de manifiesto en la opinión pública las considerables implicaciones económicas de las obligaciones laborales de la Cantv; implicaciones que no solo se limitan al ámbito de las relaciones laborales dentro de la empresa, sino que trascienden a otras empresas y organismos públicos y privados, y a los propios usuarios del servicio público de telefonía fija. Todo lo ocurrido debe generar reflexión, tanto a los dirigentes de la Cantv, como a las demás personas que fungen como patronos en nuestro país como a los administradores justicia.

En nuestro caso, reflexionamos y, evidencia de ello, es el cambio de criterio expuesto en la presente sentencia. En cuanto a la Cantv y demás patronos, es igualmente importante reflexionar sobre las vías para evitar situaciones como la actual de la Cantv. Las vías no deben ser crear estrategias y argucias para evitar cumplir con las obligaciones laborales legales y convencionales; tampoco deben ser alargar los juicios hasta donde más se puede, ya que a la larga, en términos económicos, le resulta sumamente oneroso a los patronos; ejemplo de ello, es la situación actual de los pasivos laborales de la Cantv. Entonces, las conclusiones son –sin necesidad de ser abogado para llegar a ellas-: 1) Al mediano y largo plazo, lo mejor es cumplir a cabalidad las obligaciones laborales y evitar simulación y fraude; 2) En caso de conflictos laborales, lo mejor es solucionarlos mediante las vías alternas de resolución de conflictos (por ejemplo, la mediación). De esta manera, los patronos, al mediano y largo plazo, se ahorran recursos económicos (evitan excesivos honorarios profesionales, intereses, indexación, etc.), y promueven paz social con sus trabajadores y ex - trabajadores. En una sociedad civilizada, los patronos, los trabajadores y los organismos públicos encargados de resolver conflictos laborales, debemos estar conscientes de los beneficios de actuar en nuestras relaciones con los demás, de conformidad con el ideal de: Ganar-Ganar.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE EN DERECHO, la defensa de prescripción de la acción para demandar el beneficio de jubilación. Segundo: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de mayo de 2006. Tercero: CON LUGAR la pretensión referida al beneficio de jubilación especial de la ciudadana A.G., a partir del 25-01-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, anexo C, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CANTV, 1993-1994, y por las razones expuestas en este fallo, por un monto mensual equivalente al salario mínimo urbano vigente a la presente fecha 14-07-2006, la cual deberá ajustarse posteriormente, sobre dicho salario mínimo, en forma proporcional a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la demandada y los representantes de los trabajadores y que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñó la demandante de Secretaria III. Cuarto: Se revoca la decisión apelada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día 31 del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

V.V.L.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

V.V.L.

Secretaria

IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”

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