Decisión nº 108 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: B.B.R..

Se reciben las presentes actuaciones en fecha veintiocho (28) de julio de 2006, integradas por dos piezas, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de Inquisición de Paternidad interpuesto por los abogados Daivy J.O.M. y J.U.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.539 y 51.597, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.X.B.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.365.938, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Aragua

Consta en actas que en fecha primero (1º) de agosto de 2.006 se designó ponente a la Juez Profesional B.B.R. quien con tal carácter procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Se inicia la presente causa por demanda de Inquisición de paternidad incoada por la ciudadana A.X.B.D.B., contra las ciudadanas I.J.C.F. venezolana, mayor de edad, viuda del ciudadano M.R.S., quien falleció en fecha 25 de junio del año 2005 y ESMEIRA DEL C.P.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.473.514 en su condición de progenitora del n.N.O., domiciliadas en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de octubre de 2005, ordenando la citación de las demandadas, la notificación del Fiscal de Ministerio Público y la publicación de un único Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; igualmente se ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a los efectos de notificar al Jefe de laboratorio informándole que fue designado para la práctica de la experticia hematológica y heredo biológica y la prueba de ADN al cadáver de M.R.S. y a la demandante, ciudadana A.X.B.; en el mismo auto se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., a los efectos de las citaciones de las co-demandadas I.J.C. en su carácter de viuda y la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de progenitora y representante del n.N.O..

Consta en actas sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de marzo de 2006 dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en dicho juicio.

Rielan a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) sendas diligencias de fecha 28 de marzo de 2006, suscritas por el apoderado de la actora, en la cual en la primera apela de la decisión dictada por el a quo, y en la segunda consigna las resultas del despacho de comisión, en la cual se evidencia que dicho despacho fue librado el día 21 de octubre de 2005, fue admitido por el Juzgado comisionado en fecha seis (06) de marzo de 2006, y entregados al alguacil los recaudos a los efectos de cumplir con las citaciones ordenadas, siendo que en fecha 08 de marzo quedó citada la co-demandada I.C.F., el alguacil expuso que tuvo a la vista a la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H. y ésta se negó a atender su requerimiento, entró a la casa, y a pesar de que tocó la puerta varias veces, esperó quince minutos y no fue atendido por ninguna persona, ordenando el Juzgado comisionado remitir el despacho con sus resultas al Tribunal de causa.

Se evidencia de actas que en fecha 21 de junio de 2006 fue oída la apelación en ambos efectos en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2006.

Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver en los términos siguientes:

II

El presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante se ventila ante esta Alzada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a quo de fecha 20 de marzo de 2006, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia por evidenciarse la falta de impulso procesal de la parte demandante para la citación de la demandada durante más de treinta (30) días desde que se admitió la demanda hasta la fecha en que fue dictado el referido fallo.

La Perención de la Instancia está definida en la doctrina patria como la sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, y produce la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes ni sus derechos sustanciales.

Esta definición aportada por el autor patrio R.O.O. en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, establece una característica primordial como lo es el cumplimiento de ciertos deberes procesales que tienen las partes, para mantener activo el proceso y hacer que el mismo culmine en una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución, lo cual es el ulterior fin de todo proceso judicial, haciendo presumir que el cumplimiento de dichos requisitos hará notar el interés de las partes en que el juicio continúe conforme al trámite procedimental establecido.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente no regula la institución de la perención, de modo que para decidir el presente recurso debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En este sentido se determinan los dos supuestos de perención que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como medio de extinción del proceso, llamados comúnmente como la “perención anual” y la “perención breve”.

Obsérvese que la norma trascrita no establece que la citación se deba perfeccionar antes de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sino que durante ese periodo el demandante debe cumplir sus obligaciones, para que con ello demuestre el interés en la prosecución del juicio.

En efecto, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.

Entre estas obligaciones está en primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26 y no cuentan para declarar la perención de la instancia. En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento genera efectos de perención.

En el presente caso, la parte actora representada por sus apoderados judiciales demandó en Inquisición de Paternidad a las ciudadanas I.J.C.F. y ESMEIRA DEL C.P.H., ésta última en su carácter de madre y representante del menor NOMBRE OMITIDO, solicitando que la citación de las mencionadas ciudadanas sea practicada en la avenida Bolívar, Quinta “Ronca”, detrás de la Iglesia de San J.d.P.d.E.Z..

Consta en actas que el Tribunal de causa, en fecha 21 de octubre del 2005, le dio entrada a la demanda, ordenó la citación de las demandadas y comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos de practicarla; así mismo consta en actas que en la misma fecha se libraron los recaudos de citación, constantes de cinco folios útiles y se ofició bajo el Nº 2832, en el cual se comisionó al referido Juzgado.

No consta en actas que el a quo haya enviado los recaudos de citación librados, así como tampoco consta en actas que el apoderado judicial de la demandante los haya solicitado para personalmente llevarlos al Tribunal comisionado.

Se evidencia de actas, diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por el apoderado de la parte apelante, abogado J.U., en la cual alega en su defensa, que apela de la sentencia dictada de fecha 20 de marzo de 2006, por cuanto no existe perención de la instancia ya que su representada practicó la notificación antes de cumplirse el mes de haberle dado curso el Tribunal a la demanda y la gestión realizada de remitir los recaudos de citación al Tribunal comisionado interrumpe el lapso establecido en la Ley para declarar la perención de la instancia, ya que cuando el Tribunal de la causa dicta la sentencia, ya el Tribunal comisionado había practicado la citación de una de las demandadas por lo que a su criterio no puede haber perención.

Ante este alegato esta Superior Instancia en fecha 20 de septiembre de 2006, dictó auto para mejor proveer, a fin de que el Tribunal de causa informara a través de qué medio o vía fue remitido el despacho de comisión, respondiendo el a quo lo siguiente: “…al respecto me permito informar que el despacho de comisión de fecha 21 de octubre de 2005, librado al Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue retirado por el apoderado de la parte actora, abogado J.U., en fecha 02 de marzo de 2006”.; es decir, el despacho de comisión nunca fue remitido por el Tribunal de causa, como tampoco la parte actora solicitó la entrega del despacho de comisión a los efectos de llevarlo personalmente, por lo que a juicio de esta Alzada, la causa por la cual el proceso estuvo paralizado durante cinco meses es imputable al Tribunal de causa y no a la parte actora.

De lo anteriormente expuesto se desprende que el apoderado de la parte actora cumplió con la obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encontraban las personas a citar, actuación que a través del Tribunal comisionado practicó en fecha 08 de marzo de 2006, en la persona de la co-demandada I.C., en consecuencia al cumplir la parte actora con una de sus obligaciones, el retardo en la citación no puede ser imputado a la parte actora, sino al Tribunal de causa, que no envió los recaudos de citación al Tribunal comisionado oportunamente, sino que tal como se desprende de la comunicación remitida a requerimiento de esta Alzada, mediante auto para mejor proveer, el despacho comisorio le fue entregado al apoderado judicial de la actora en fecha 02 de marzo de 2006, siendo citada la co-demandada I.C., en fecha 08 de marzo de 2006, dando así el impulso para que este practicara la citación de las demandadas, antes identificadas.

Como consecuencia de lo antes expuesto, al evidenciarse el cumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le impone la ley para desvirtuar la perención breve, la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, en la cual la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio declara consumada la perención y extinguida la instancia debe ser REVOCADA y en consecuencia la Juez de causa deberá continuar sustanciando el proceso que por Inquisición de Paternidad interpuso la ciudadana A.X.B.D.B. en contra de las ciudadanas I.J.C.F. y ESMEIRA DEL C.P.H., esta última en su carácter de madre y representante del menor NOMBRE OMITIDO, y así deberá quedar establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1°) CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.X.B.D.B. en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2º) REVOCA LA SENTENCIA de fecha 20 de marzo de 2006, y ordena al a quo continuar sustanciando el proceso que por Inquisición de Paternidad interpuso la ciudadana A.X.B.D.B. en contra de las ciudadanas I.J.C.F. y ESMEIRA DEL C.P.H., esta última en su carácter de madre y representante del menor NOMBRE OMITIDO.

Publíquese. Regístrese.

Déjese Copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Presidente,

O.R.A..

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. C.T.M..

La Secretaria

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 108 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria.

Exp. 00895-06

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