Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. N° CA -7583

Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad.

Recurrente: A.M.G. (Asistida de Abogado)

Acto Recurrido: P.A. de fecha 22 de junio de 2005, dictada en el Expediente N° 043-04-01-01944.

Órgano Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

En fecha 07 de diciembre de 2005, la Ciudadana A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.015.417, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.450, actuando en su propio nombre y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.847, interpuso por ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo, contenido en la P.A. de fecha 22 de junios de 2005, dictada en el Expediente Nro. 043-04-01-01944, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, Ciudadana Sugma M.B., en el cual se declaró SIN Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado contra el despido arbitrario de la que fue objeto por la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.), para la cual prestaba sus servicios.

En fecha 09 de Diciembre de 2005, se acordó darle entrada, y se ordenó su ingreso, registrándolo en los libros correspondientes, según auto que se dictó al efecto. Así mismo, este Jugado se declaro Competente para conocer y tramitar el Recurso interpuesto, y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, acordó aplicar el procedimiento previsto en los Artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica en consecuencia se ordenó notificar a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, a los fines de solicitar los Antecedentes Administrativos del caso a la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Librándose los Oficios respectivos. (Folios 646 al 652).

En fecha 14 de Marzo de 2006, corre inserta al folio 655, diligencia estampada por la Abogada A.M. parte accionante, a los fines de solicitar se Comisionara al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la Notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y se le designara Correo Especial para llevar dicha Comisión.

Por auto de fecha 17 de Marzo de 2006, se ordenó Comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la Notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y se acordó nombrar a la ciudadana A.M., a los efectos de trasladar la Comisión librada. Se libraron los Oficios y Despacho correspondiente. (Folio 656 al 658).

En fecha 16 de Mayo de 2006, se recibió del Juzgado Undécimo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° AP31-C-2006-000518, de fecha 9 de Mayo de 2006, contentivo de las resultas de la Comisión enviada, constante de 10 folios útiles. (Folio 660 al 672).

En fecha 17 de julio de 2006, vencido el lapso para la remisión de los antecedentes administrativos y visto que no constó en autos la remisión de los mismos el Tribunal se pronunció con respecto a la Admisión del Recurso interpuesto, verificando que el mismo no estaba comprendido en ninguna de inadmisibilidad previstas en el Artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho. Ordenándose de conformidad con los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la citación de la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua; de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Nacional”. Librándose Oficios de citación respectivos (Folios 676 al 681).

En fecha 20 de julio de 2006, la Abogada en ejercicio A.M., solicitó mediante diligencia, el retiro del cartel emitido por este el Tribunal a los efectos de su publicación y posterior consignación en el expediente. (Folio 682)

Al folio 684 del presente Expediente corre inserto publicación del Cartel en el Diario “El NACIONAL”, el cual se ordenó agregar al expediente, según auto de fecha 26 de Julio de 2006. (Folio 684 al 685).

Al folio 686 y 687 corre inserto recibo de consignación de la citación practicada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, según Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N° 018232, provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, consignada por el Alguacil del Despacho.

En fecha 27 y 30 de Noviembre de 2006, corren insertas diligencias estampadas por la Abogada A.M., en la cual solicita se termine de cumplir las citaciones correspondientes a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua y a la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.), a los fines de continuar con el procedimiento. (Folio 688 y 689).

En auto de fecha 04 de diciembre de 2006, vista la diligencia estampada por la Abogada actora del procedimiento, se acordó la notificación Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A., en la persona de su representante legal, mediante Boleta de Notificación que se ordenó librar, en cumplimiento a lo establecido en el párrafo 12 y1 3 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 690 y 691).

En fecha 20 de Diciembre de 2006, compareció la Abogada A.M., y mediante diligencia estampada solicitó la aperura del lapso probatorio. (Folio 697)

En fecha 8 de enero de 2007, comparecieron las ciudadana A.D.S. y B.T.D., Abogadas en ejercicio, inscritas en ele Inpreabogado bajo el N° 20.682 y 14.047, respectivamente, quienes actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Compañía Anónima de Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.), a los fines de consignar escrito, por cuanto alegan tener interés legítimo en la defensa del Acto Administrativo recurrido. (Folio 698 al 702)

Al folio 703, corre inserto escrito presentado por la Abogada A.M., en fecha 09 de enero de 2006, por medio del cual Impugna la representación acreditada por las Abogadas A.D. Y B.T., como representantes de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.), alegando que dicha representación no es legítima. (Folio 703 al 710).

Por auto de fecha 10 de Enero de 2006, se fijó el primer día hábil siguiente para que comenzará el Lapso de promoción de Pruebas Probatorio, que constó de cinco días hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 718)

En fecha 12 de enerote 2007, la Abogada A.M., mediante diligencia estampada ratifico Impugnación realizada sobre la representación acreditada por las Abogadas A.D. y B.T.. (Folio 713).

Por auto de fecha 15 de enero de 2007, el Tribual ordeno agregar a los autos, escrito de Promoción de Pruebas constante de dos folios útiles, consignado por las Abogadas A.D. y B.T.. (Folio 721).

Por auto de fecha 17 de enero de 2007, el Tribual ordeno agregar a los autos, escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y anexos dieciséis (16) folios útiles, consignado por los Abogados A.M. y J.G.E.. (Folio 722).

Por auto de fecha 18 de enero de 2007, este Tribunal se pronunció con respecto a la Impugnación hecha por la Abogada A.M., la cual declaró Sin Lugar la misma. (Folio 723 y 724).

Por auto de fecha 18 de enero de 2007, se acordó formar una segunda pieza del expediente dado el voluminoso tamaño del mismo dificulta su manejo (Folio 725).

Por auto de fecha 26 de enero de 2007, vistos los escrito de promoción de pruebas presentados por las Abogadas A.D. y B.T., en su carácter de Apoderadas Judiciales de La Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.) y el presentado por la Abogada A.M., parte actora, el Tribunal las Admitió todas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser impertinentes ni ilegales las misma, salvo su apreciación y consideración en la Sentencia Definitiva. (Folio 25/ 2da pieza)

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, se fijó el Tercer día de despacho hábil siguiente, para que se de comienzo la Primera Etapa de la Relación. (Folio 45/2da pieza).

Por auto de fecha 2 de Marzo de 2007, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días Hábiles y asimismo de conformidad con el aparte 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 46/ 2da pieza).

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 16 de marzo de 2007, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, las Apoderadas Judiciales de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.) y la Fiscal Décima del Ministerio Público. (Folio 47 al 49 /2da pieza).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, conforme a lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 57/2da pieza).

En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió Oficio Nro. 05-F10-123-07, de fecha 30 de marzo de 2007, emanado del Fiscal Décimo Del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual presento escrito de Opinión Fiscal, contentivo de once (11) folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha. (Folios 59 al 69/2da pieza)

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2007, se difirió la oportunidad de dictar decisión dentro de treinta (30) días continuos siguientes.

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Parte Recurrente, manifiesta que en fecha 22 de Junio de 2005, l A Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, dictó P.A. en el Expediente N° 043-04-01-01944, notificada en fecha 24 de octubre de 2005, en la cual declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.), por cuanto fue despedida arbitrariamente cuando gozando de inamovilidad laboral, que la amparaba devenida en primer lugar del “Pliego de Peticiones de carácter conflictivo introducido por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA) y en segundo lugar de la Convención colectiva 2003-2005 suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FRETAELEC), la Compañía Anónima de Distribución y Fomento Eléctrica (CADAFE) y sus filiales, entre las cuales se encuentra la Electricidad del Centro .

Al respecto señaló que dicha decisión la Inspectora del Trabajo, no valoró las pruebas aportadas y desechó sus argumentos, fundamentándose erradamente en que al no haberse efectuado la reorganización o reestructuración acordada a través de l Decreto Presidencial, no había inamovilidad, estamos en presencia de una inamovilidad sobrevenida, generada como consecuencia de la propia ley labora, sino de una situación producida por agentes externos. Alegó igualmente, que el órgano administrativo incurrió en abuso de poder. Por lo que fundamentó su solicitud de conformidad al contenido del Artículo 21 y siguientes de la Ley Orgánica DEL Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 9, 18 numerales 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos interponiendo Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. en el expediente N° 043-04-01-01944, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, relacionado con la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a los fines sea declarado la Nulidad del mismo y Con lugar el presente Recurso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, contentivo de 4 folios útiles y anexos 16 folios útiles, que riela inserto al folio 4 al 9 del expediente (2da pieza) en el cual como Punto Previó impugno la Representación de las Apoderadas Judiciales de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.), señalando que las mismas están indebidamente acreditadas, por cuanto las mismas no tienen legitimidad ni cualidad para representar a la referida empresa.

Seguidamente promovió Pruebas documentales, que señaló en el respectivo escrito y Promovió la prueba de Exhibición, solicitando se intimara a la Ciudadana Inspectora del Trabajo para que exhibiera el original del Auto de fecha 30 de Mayo de 2003, el cual se encuentra en poder de la esa Inspectoría, acompañado copia del mismo.

TERCEROS INTERESADOS:

Siendo la oportunidad legal para la promoción de prueba en el presente procedimiento, las Apoderadas Judiciales de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.), presentaron escrito que riela inserto a los folios 2 y 3 del expediente (2da pieza), en el cual ratificaron el instrumento poder impugnado por la parte actora en su oportunidad.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad de los Informes, siendo el día señalado para que tuviera lugar el acto de informes oral, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los Abogados A.M., debidamente asistida por el Abogado J.G.E., parte actora en el procedimiento, las Apoderadas Judiciales de Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.) y la Fiscal Décimo del Ministerio Público. En este Acto la parte actora ratifico el Recurso interpuesto, contra la P.A. recurrida, por cuanto la misma se encuentra viciada de Falso Supuesto de hecho y de derecho por haber inobservado el pliego conflictivo con anterioridad al despido el cual garantizaba la inamovilidad de la recurrente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Llegada la oportunidad de pronunciarse acerca del mérito de la pretensión hecha valer en este órgano jurisdiccional, quién decide pasa a hacerlo en los siguientes términos.

Como punto previo, debemos referirnos a la impugnación (Folio 703) del Poder traído en copias por la representación legal de ELECENTRO y que cursa a los folios 701 y 702 del expediente de la causa, motivada la impugnación en el alegato de la modificación del titular de la Presidencia de la referida persona jurídica, el cual, por haber sido sustituido por un nuevo sujeto físico, requeriría el otorgamiento de un nuevo poder por parte del sustituto, debemos decir que es ostensible que por operatividad de la Teoría del órgano toda persona jurídica debe materializar su voluntad a través de una persona física que hace las veces del titular del órgano correspondiente, por lo cual los actos del órgano se imputan al órgano mismo, no a la persona física que es su titular, por lo que el hecho de que el poder haya sido otorgado por un sujeto que fue sustituido no implica que el Poder pierda su validez, pues, repetimos, quién otorga el Poder es el órgano, en este caso el Presidente, no el sujeto físico o la persona natural que ocupa el cargo, pues esta no actuó en nombre propio, sino como el mecanismo de concreción de la voluntad del órgano, motivo por el cual se desecha la referida impugnación. Así se decide.

Se precisa analizar ahora la alegación de la existencia de un vicio incidente en el Derecho a la Defensa de la recurrente, constituido por la omisión de análisis y pronunciamiento respecto al alegato de la insuficiencia del Poder hecho valer por los representantes legales del Patrono involucrado en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En este particular, debe hacerse notar que la parte actora alega que el poder que se produjo en el acto de contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos no era válido, pues, el Presidente de la empresa no estaba facultado para otorgar poderes, así como con base en el hecho de que presuntamente se habría forjado el Auto de Autenticación.

Debe señalarse que es completamente cierto que la Administración accionada efectivamente omitió pronunciarse acerca de tales alegatos, lo que se constata del cuerpo de la P.A. impugnada, mas, este Juzgador, en ejercicio de Potestades Inquisitivas propias de un órgano jurisdiccional con competencias contencioso-administrativas, procede a analizarlos a seguido.

Consideramos pertinente acotar, primero, que aun cuando la recurrente refiere en su escrito la existencia de un procedimiento de tacha causado en la presunta alteración y forjamiento de la nota de autenticación, tal incidencia no consta se haya iniciado en el procedimiento administrativo correspondiente, esto último respecto de lo cual se debe acotar que el inicio de tal incidencia está dado por la formalización de la tacha al 5to día de la proposición de la misma (artículo 440 del Código de Procedimiento Civil), lo que no consta haya hecho el recurrente, sujeto éste que alega en su beneficio, la ineficacia e invalidez del poder, y sobre el cual recaía la carga procesal de la proposición y formalización de la tacha.

Por otro lado, debe hacerse notar que con fundamento en el otro alegato ya reseñado, a la saber la inexistencia de facultad legal del Presidente para otorgar poderes, el recurrente pretende cuestionar la validez del instrumento, mas, analizados los Estatutos de la Compañía Anónima ELECENTRO, C.A., en particular la Cláusula Vigésimo Octava en su Punto Sexto, se constata que el Presidente tiene facultades de representación de la Sociedad Anónima frente a terceros, salvo en materia de representación judicial, la cual corresponde al Consultor Jurídico.

Es decir, el límite que en materia de representación frente a terceros se impone al Presidente, es el relativo a la materia judicial, y la materia propia del asunto en el cual se produjo la instrumento poder es Administrativa, ya que el órgano competente y sustanciador es la Inspectoría del Trabajo, y no un órgano jurisdiccional.

Por los motivos ya señalados, considera quien decide el argumento relativo a la ineficacia del Poder hecho valer en sede administrativa no puede ser asumido como procedente, pues, la recurrente no formalizó la tacha en sede administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil –norma aplicable a la materia adjetiva administrativa de modo supletorio-, y tampoco puede asumirse, analizados los Estatutos Sociales de la persona de comercio mencionada, que su Presidente no pueda representar y hacer representar a la compañía anónima en asuntos de índole administrativa, lo que sí sucede en asuntos de naturaleza judicial, todo en operatividad de la norma contractual contemplada en la Cláusula Vigésimo Octava, Punto Sexto de los Estatutos de la sociedad de comercio, por lo cual se desechan los referidos argumentos. Así se decide.

Por otro lado, analizada la presente causa, este Juzgador constata que la recurrente funda su pretensión anulatoria de la P.A. impugnada en 2 argumentos, el primero, la presunta existencia de un falso supuesto de hecho que alega la recurrente estaría constituido por la errónea interpretación de la situación fáctica relativa a la existencia de una inamovilidad por conflicto colectivo (Pliego de Conflicto) que le habría concedido a la recurrente un fuero de Inamovilidad; y la segunda, la pretendida existencia de una inamovilidad originada por la aplicación del dispositivo contractual N° 76 de la Convención Colectiva dada presunta existencia de un proceso de reestructuración administrativa en el ente en el cual laboraba la recurrente. Siendo pertinente ahora el análisis de los dos argumentos de fondo.

En cuanto al primer argumento, es decir, el relativo a la presunta inamovilidad por conflicto colectivo, tal y como se puede constatar del contenido de la P.A. impugnada, la Inspectoría del Trabajo arguye que la hoy recurrente no estaba favorecida por la inamovilidad dado el hecho de que para el momento del despido el procedimiento se encontraba suspendido por obra de decisión bilateral de la representación de los trabajadores y el patrono de fecha 28 de noviembre de 2002.

Ahora bien, este argumento proferido por la administración hoy impugnada es manifiestamente erróneo, pues, para el 29 de mayo de 2.003 ya existía tal suspensión, pues, consta suficientemente de Acta levantada por la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de aquella fecha (Folios 586 al 588 del expediente de la causa) que se habían reiniciado las conversaciones, es decir, no puede la Inspectoría trasladar los efectos de una pretendida suspensión voluntaria bilateral de fecha 28 de noviembre de 2.002 hasta la fecha del despido, a saber, el 30 de julio de 2.004, pues, tal suspensión finalizó en fecha 29 de mayo de 2.003, por lo que será ostensible el falso supuesto de hecho en el que incurrió la administración recurrida. Así se decide.

Ahora bien, tal vicio detectado por este Juzgador debe analizarse si es suficiente para determinar la nulidad del acto, para lo cual se deberá analizar si efectivamente el error fáctico puede modificar el objeto del acto.

Es manifiesto que lo que hay que analizar es si para el momento del despido estaba en vigencia la inamovilidad laboral causada en el conflicto colectivo del trabajo.

En este respecto hay que analizar un nuevo argumento, a saber, la duración del período de inamovilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del trabajo, pues, si bien es cierto que se reiniciaron las negociaciones en fecha 29 de mayo de 2.003, fue en fecha 29 de julio de 2.004 cuando se produjo el despido, es decir, desde la fecha del reinicio del procedimiento hasta la fecha del despido transcurrió 1 año, 2 meses y 1 día, período de tiempo ostensiblemente mayor a los 180 días establecidos en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Debe recordarse que los 180 días señalados arriba constituyen un límite máximo a la duración de la inamovilidad, lapso este que puede ser prorrogado por el Inspector, pero que no consta en el expediente administrativo correspondiente, ni en esta causa, hubiere sido prorrogado nunca.

Es decir, no puede asumirse válidamente que la recurrente tenga un derecho subjetivo a no ser despedida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, consta suficientemente que desde la fecha de inicio del conflicto colectivo, a saber, el día 29 de mayo de 2.003 hasta la fecha del despido el día 30 de julio de 2.004, transcurrió un lapso que agota suficientemente el establecido en el artículo 520 ejusdem, por lo que este Juzgador se ve forzado a declarar que la recurrente no puede gozar de tal inamovilidad, pues, aquella tienen un límite que fue suficientemente alcanzado en el caso tratado. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto al argumento relativo a la inamovilidad referida al artículo 76 de la Convención Colectiva, y en particular fundamentado en la pretendida existencia de una reestructuración en marcha que impedía la efectuación de despidos, debe señalarse que tal argumento no puede ser analizado por la Inspectoría del Trabajo pues, el espectro de análisis que le compete está limitado, por operatividad del Principio de Competencia, a las potestades administrativas que el ordenamiento legal le asigna, dentro de las que no está el cumplimiento de las normas contractuales del trabajo, por lo que correspondería el examen de la correspondencia de derecho de actos, hechos y omisiones de la normativa laboral contractual, a los órganos jurisdiccionales competentes.

Por este motivo, considera quién decide que el hecho de pronunciarse acerca de la validez de un despido ante una norma contractual que lo limita o prohíbe, no es competencia de la Inspectoría del Trabajo, por lo que habría actuado sin competencia legal para hacerlo cuando dispuso que la trabajadora solicitante del Reenganche y Pago de Salarios Caídos no resultaba favorecida por tal inamovilidad. Por tal motivo, resulta forzoso declarar la nulidad de tal pronunciamiento por ser incompetente manifiestamente el referido órgano administrativo para emitir tal decisión. Así se decide.

Ahora bien, tal declaratoria de nulidad no puede afectar el objeto del acto, pues, tal y como se dijo, no es válido argüir frente a un órgano administrativo como la Inspectoría del Trabajo, el incumplimiento de una Convención Colectiva, pues, tal análisis es competencia de los Tribunales Laborales, por lo cual, el acto administrativo conforme al cual se declara improcedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos debió obviar tal argumento, pues, fundada la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en una “inamovilidad contractual” que no es materia de conocimiento de las Inspectorías del Trabajo, bastará con excluir de los fundamentos del acto aquel análisis.

Así las cosas, el acto administrativo impugnado, siendo una decisión final en un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que persigue verificar si existió un despido irrito de un trabajador aforado o favorecido por inamovilidad, deberá mantenerse incólume en el mundo del derecho, ante la ya constatada inexistencia de derecho a la inamovilidad para con la trabajadora hoy recurrente. Así se decide.

Debe ponerse de relieve el hecho de que para el momento del despido el procedimiento administrativo de carácter conflictivo iniciado y tramitado en Inspectoría ya habían transcurrido los 180 días establecidos en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo como límite para la duración de la inamovilidad, lo que es ostensible, pues, la fecha del inicio del procedimiento administrativo causado en el conflicto laboral colectivo es del 25 de Agosto de 2004.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana A.M., debidamente asistida de Abogado, contra la P.A. N° 043-04-04-01944 de fecha 22 de Junio de 2005, dictado por la Abg. Sugma M.B., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E), en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.). Todos ampliamente identificados en autos. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL, R.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

LA SECRETARIA TEMPORAL, R.M.R..

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-7583.

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