Sentencia nº 216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000031

Mediante oficio N° 3SM533/2012 de fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en fecha 13 de abril de 2012 por los abogados O.D.J., V.S. y V.C.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.204, 27.074 y 106.963, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.I.S.S., C.R.C.R., J.J.B.G., D.Y.P.P., J.G.R.V., C.R.C.R., D.R.S.L., I.X.S.O., ZELIDETH Y.G.D., L.M.J.R. MONAGAS, VICTA Y.C.R., M.P., A.J.S., E.J.S.A., C.D.R.G.C., A.S.M., JOAQUÍN CORREA, HUMBERSIS NORBELYS L.M., E.D.V.M.L., A.R.P.F., U.A.O.P., N.J.M.S., S.D.C.L.R., A.C.L.P., M.D.C.L.M., LUZMERY DEL VALLE F.H., Z.D.V.P., A.E.M., Y.C.R.V., G.M.Z.F., W.J.S.M., J.A.M.M., RUGEL R.R. MUJICA, LEIDYMAR CORTEZA S.M., C.A.L., J.A.D.M., YUDIS M.E. BOMPART, YALEXIS J.V.D.C., A.E.M., B.M.C.B., YUBISAY J.R.S., E.I.L.D.P., M.D.V.O.C., A.M.M.G., C.S.P.; N.E.H., ODEIZA B.V.D.D., R.J.G.R., D.M.D.Y., L.E.S.D. UGUETO, UARIMAR J.T.C., M.J. ZAMBRANO DUQUE, KARELIS DE LOS Á.L.R., V.N.G.B., C.S.F.G., M.G.D.C.Y.S., A.N.G.C., C.S.M.G., J.L.G.A., JANET ALQUILIA STRAKER BONALDE, SCARLY A.H.D., K.K.M.M., C.J.G., I.J.V.D.A., M.M.S.R., Y.D.L.N.L.D.S., L.G.R.C., A.M.M.P., C.A.P.V., H.J.M.Z., J.D.C.P.F., P.J. NÚÑEZ NORIEGA, RAKALYUR DEL R.M.O., F.J.L., I.C.G. AGUILERA, DELISMAR J.S.V., K.C.P.O., N.D.L.Á.G.N., A.D.C.L.P., M.D.S.B.B., J.M.M., V.J.D.M.R., Z.N.M.B., J.A. PETIT CHIRINOS, PONTÓN FLORES BERLYS COROMOTO, ZURIMAR G.A., M.L.G., E.M.G., M.E.R.S., S.D.P.L.Q., D.J.I., Z.D.C. GUEVARA QUIROZ, YILEICA A.P.R., UDARDRICO PLACID, B.M.G., A.D.P.M., M.D.C.M. CENTENO, HICENIS DE J.L.V., C.E.V.A., J.R. ROJAS BETANCOURT, BINORA M.G.Z., Y.G.R., Y.D.C. RIVAS, MARJORY SAMAJER NIM RIVAS, N.J.G.L., A.K.R.G., M.E.Y.V., N.R., M.B.D.O., L.M.A.M., C.D.J.V., J.D.J.P. CALMA, YUVIRES NELIXIA ZAPATA, LEYDIMAR BANDRES GARCÍA, BETANCOURT GLENYS DE LA CRUZ, C.M.B.B., L.M. LANZ, JHONAN I.G.S., M.E.A.H., M.M.D.V.D.V., A.C.V.G., E.R.D.C., M.D.J.H., M.E.P.D.B., C.L.P.D.U., M.M.R., E.S.T., M.F.P.D. CORDERO, MADGLORIS J.H., R.A.A.A., D.L.C.H., R.R.Y.L., H.R.G., G.M.M.V., J.M.S.D.O., B.V.O.J., Á.A.C.M., D.R.D., E.J.C., G.R.O., J.D.V.E.D.R., D.R.M., C.Y.E.N., C.R.E.N., J.B.F., X.P.P., R.E.C.O., E.D.J.S.F., N.D.J.F.G., S.M.R., J.C.M.M., M.D.V.R.P., P.J.G. ROJAS, YENNIRAY A.F.M., C.M.L.S., K.T. ÁNGULO BERMÚDEZ, VERUISKA P.R., J.A. LA GRAVE LEÓN, SARITZA DE LAS N.M.A., R.J.R.R., JACXIS Y.N.G., Y.D.C.M.B. y O.E.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.883.059, 6.962.093, 14.043.243, 11.971.769, 8.876.255, 6.962.093, 10.041.134, 12.569.401, 11.729.009, 15.617.431, 11.167.470, 4.600.743, 5.554.075, 8.858.350, 8.881.970, 8.890.851, 4.599.020, 13.658.439, 6.964.220, 4.985.797, 12.190.093, 11.169.868, 10.567.137, 10.571.471, 11.173.374, 10.884.042, 8.866.061, 16.526.806, 5.549.105, 11.729.074, 11.656.683, 8.894.719, 8.862.448, 8.898.979, 5.551.306, 14.883.610, 12.194.718, 8.888.648, 16.526.806, 4.984.591, 13.157.094, 4.598.991, 8.536.001, 6.854.425, 8.875.982, 4.984.962, 5.694.862, 10.049.055, 13.919.575, 4.507.955, 17.045.185, 4.091.156, 14.883.991, 8.857.816, 10.567.743, 14.064.144, 12.189.198, 10.049.475, 11.728.537, 8.873.637, 17.161.291, 11.731.747, 3.501.256, 6.428.713, 8.887.671, 10.047.690, 10.570.935, 12.194.880, 12.598.848, 15.433.703, 10.569.520, 11.174.103, 14.145.131, 14.778.158, 8.881.805, 13.658.393, 14.505.924, 14.884.067, 8.131.209, 4.939.169, 12.599.433, 10.046.188, 15.540.062, 4.980.539, 8.882.500, 10.565.203, 11.727.196, 6.367.564, 10.047.315, 6.834.252, 12.547.993, 13.994.859, 14.089.036, 5.184.134, 10.552.364, 12.007.526, 10.389.457, 8.526.565, 2.905.428, 14.076.497, 8.961.999, 11.991.716, 14.454.802, 16.499.118, 8.879.091, 8.919.461, 10.551.749, 14.364.229, 3.018.930, 6.178.122, 17.837.281, 16.498.650, 12.190.180, 12.187.093, 8.857.743, 10.663.786, 6.615.347, 6.481.811, 16.616.853, 13.982.536, 6.365.644, 10.550.424, 4.597.224, 14.367.425, 8.402.018, 5.341.365, 8.538.018, 4.080.951, 4.697.710, 6.611.156, 776.512, 14.366.595, 16.629.302, 8.224.073, 11.998.357, 14.913.899, 11.998.447, 13.620.456, 17.068.681, 4.849.854, 3.024.871, 8.898.546, 13.443.063, 8.885.155, 11.171.479, 8.933.673, 8.525.361, 8.881.068, 8.860.092, 12.187.776, 12.166.898, 8.874.345, 11.169.741, 3.656.011, 4.984.355, 15.348.808, 8.899.737, 13.920.594, 13.016.536, 10.040.529, 15.970.160, 14.410.844, 11.169.973, 8.887.429, 14.884.948, respectivamente, en su condición de afiliados al SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.R.E.P.-BOLÍVAR).

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2012 por el aludido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto planteado.

En fecha 14 de mayo de 2012 se recibió el expediente en esta Sala Electoral y, por auto del 17 de mayo de 2012, se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón a objeto de dictar la decisión en relación con la admisión de la solicitud bajo estudio.

Mediante decisión N° 109 de fecha 17 de julio de 2012 la Sala aceptó la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, admitió la solicitud de convocatoria a elecciones de autos y ordenó tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000.

Luego de practicadas las correspondientes notificaciones, mediante auto del 07 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación fijó el día martes veinte (20) de noviembre de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), para la celebración de la audiencia oral y pública. De igual forma, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada E.M.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.288, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó escrito de informes del Ministerio Público, en relación con la solicitud de autos.

Mediante acta de esa misma fecha, 20 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la realización de la audiencia oral y pública, con la comparecencia de ambas partes y del Ministerio Público, fue agregado al expediente el “CD” contentivo de los informes orales celebrados y leído el dispositivo del fallo.

Siendo la oportunidad de dictar el texto íntegro de la decisión (Vid. Sentencia Sala Constitucional N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A.), se dicta la misma de seguida, previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

Señaló la representación judicial de la parte actora que “…por razones de economía para [sus] mandantes, quienes apenas sobreviven con los salarios que devengan…” han optado por presentar la demanda ante el “Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”, solicitando que éste decline la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el criterio contenido en su decisión N° 134 del 13 de octubre de 2005. (Corchetes de la Sala).

Expusieron que sus representados están afiliados al S.U.R.E.P.-BOLÍVAR, tal como se evidencia de la Nómina Actualiza.d.M. expedida en fecha 7 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Indicaron que del oficio N° 2011-0105, de fecha 21 de febrero de 2011 emanado de la mencionada Inspectoría, “…dirigido a la Inspectora del Trabajo de Ciudad B.A.I.G. para darle respuesta a las preguntas relacionadas con la inscripción del sindicato (…) se precisa que la Junta Directiva está integrada en la forma que seguidamente se indicará, que ‘La Organización Sindical se encuentra en Mora Electoral desde el 17-10-2008’ (sic) y que ‘La Organización Sindical de marras en fecha 21/04/2006 cumplió con la Resolución del Ministerio del Trabajo…(sic) sin embargo, después de la referida fecha, no ha remitido anualmente informe detallado de su administración ni la nómina completa de sus miembros, tal y como lo exige el literal ‘b’ del artículo 430 de la LOT’.” (Subrayado del original).

De igual forma alegaron que en el mencionado oficio se señala que por haber sido incumplida la referida norma jurídica “…‘desde el 20/11/2006, el referido sindicato NO se encuentra en posibilidad de presentar y discutir pliegos de peticiones o proyectos de convención colectiva en nombre de sus afiliados’…” (mayúsculas del original).

Denunciaron que la actual Junta Directiva de S.U.R.E.P.-BOLÍVAR fue electa para el período 2006-2009, venciéndose su mandato el día 17 de octubre de 2009, incumpliendo dicha Junta lo dispuesto en los artículos 421, literal ‘”b” y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…cuyas normas son de orden público, como lo dispone el artículo 10…” eiusdem.

En relación con lo expuesto, precisaron que ha sido vulnerado el contenido del artículo 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° de la cláusula N° 43 de los Estatutos del S.U.R.E.P.-BOLÍVAR.

Seguidamente procedieron a identificar a los actuales miembros de la Junta Directiva de la referida organización sindical, a saber: H.M., Presidente; M.N., Secretario de Organización; D.T., Secretario de Trabajo y Reclamo; J.O., Secretario de Finanzas; O.S., Secretario de Deportes; J.M., Secretaria de Capacitación y Desarrollo; M.G., Secretaria de Cultura; M.A., Secretaría de Publicidad y Propaganda; T.R., Primer Vocal; Rosney Meza, Segundo Vocal; E.B., Tercer Vocal; V.G., Cuarto Vocal; Evist Prieto, Quinto Vocal; y F.R., Sexto Vocal; quienes fueron electos el 17 de octubre de 2006 “…por un período de tres (03) años, conforme a lo dispuesto en la Cláusula N° 13 del Contrato Colectivo y al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”.

En otro orden, señalaron que el último informe sobre gestión administrativa de la Junta Directiva del S.U.R.E.P.-BOLÍVAR se refiere al ejercicio fiscal del año 2005, siendo consignado ante la Inspectoría del Trabajo el 15 de junio de 2006.

Indicaron que sus representados han realizado múltiples gestiones sin obtener respuesta alguna, lo que “…se traduce en un ataque a la libertad sindical, particularmente en lo que tiene que ver con el derecho que tienen (…) a elegir y a ser elegidos dentro de la organización sindical a la cual pertenecen. Y lo que es más grave, dada la situación de inhabilitación en que ha caído la mencionada Junta Directiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le es legalmente posible participar en la discusión del Contrato Colectivo”.

Con base en la argumentación expuesta, solicitaron que se ordene convocar elecciones a fin de renovar la Junta Directiva del S.U.R.E.P.-BOLÍVAR y que se emita pronunciamiento “…sobre la imposibilidad legal en que se encuentran los mencionados Dirigentes Sindicales integrantes de la Junta Directiva ya mencionada, toda vez que sobre cada uno de ellos pesa una inhabilitación prevista en la ley, en la forma ya explicada”.

II

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada E.M.T.C., antes identificada, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, señaló:

…se evidencia que el resto de los solicitantes que alcanza el número de ciento sesenta y cinco (165) trabajadores demostró su condición de afiliados en autos, con derecho a solicitar la renovación de las autoridades del Sindicato, número éste que rebasa el mínimo de ciento cuarenta y un (141) trabajadores requerido por la Ley, por lo que resulta evidente el cumplimiento de dicho requisito.

Asimismo se evidencia que la actual Junta Directiva fue electa en fecha 17 de octubre de 2006, por un período de tres (03) años, de conformidad el (sic) artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, lo que determina que su período se encuentra vencido desde el 17 de octubre de 2009, tal como se demuestra de la copia certificada del Oficio N° 2011-0105, de fecha 21 de febrero de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que cursa al folio 217 del expediente, lo que comprueba que efectivamente ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses exigido por el artículo 406 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De allí que, encontrándose demostrados los requisitos establecidos en el 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (sic), el Ministerio Público es del criterio que es procedente la solicitud de convocatoria a elecciones

.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vistas las actas que integran el expediente, esta Sala observa que los solicitantes señalan que la Junta Directiva de SUREP-B.e. para el período 2006-2009, habría incumplido su obligación de convocar elecciones para renovar a sus integrantes y que se habrían abstenido de rendir cuenta detallada de los fondos sindicales administrados durante su gestión, razón por la que pretenden que se ordene la convocatoria a elecciones y se emita pronunciamiento respecto a la imposibilidad legal de los actuales miembros de la referida Junta Directiva de aspirar a su reelección en un eventual proceso electoral.

Así, se advierte que en el transcurso de la audiencia oral y pública realizada en fecha 20 de noviembre de 2012, la parte accionante ratificó los términos de su pretensión, en el sentido de solicitar que se ordene a la directiva sindical convocar el proceso electoral pendiente e insistió en planteamientos vinculados a la inhabilitación de los integrantes de la Junta Directiva de la aludida organización sindical.

Por su parte, el abogado asistente de la parte accionada rechazó el planteamiento relativo a la inhabilitación de los miembros de la referida Junta Directiva sindical, bajo el argumento de insuficiencia del mandato otorgado a los apoderados judiciales de la parte accionante en el poder y añadió que se han venido desarrollando actos de contenido electoral, específicamente la elección de la Comisión Electoral sindical, mediante asamblea extraordinaria celebrada el 11 de septiembre de 2012. No negó que los solicitantes de autos superen el 10% de la nómina sindical, ni que la gestión de la directiva sindical se encuentre vencida en un lapso superior a los tres meses.

Ahora bien, en primer término la Sala debe aclarar, que ante solicitudes de convocatoria a elecciones como las de autos, al órgano jurisdiccional le corresponde analizar, únicamente, la configuración o no de las condiciones objetivas previstas por la legislación laboral para la procedencia de este tipo de solicitudes (porcentaje de solicitantes y lapso de vencimiento del período de la Junta Directiva) y, en caso de verificar su cumplimiento, lo conducente será ordenar a las autoridades de la organización sindical convocar en un lapso perentorio el proceso electoral mediante el cual dichas autoridades deberán ser renovadas.

Por tanto, tal como quedó establecido en el acta de la audiencia oral y pública del 20 de noviembre de 2012, la Sala declara que no corresponde a.e.e.c.d. una solicitud de convocatoria a elecciones la configuración de supuestas causales de inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva de una organización sindical en particular (por presunta omisión de rendición de finanzas sindicales o cualquier otra circunstancia), por cuanto ello le corresponderá hacerlo a los órganos administrativos (Comisión Electoral o C.N.E.) y judiciales (Sala Electoral) ante quienes se interpongan eventuales impugnaciones formuladas contra las postulaciones de dichos ciudadanos, en el m.d.p. electoral sindical correspondiente.

Aclarado lo anterior, en relación con el mérito de la solicitud, la Sala observa que el artículo 406 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé lo siguiente:

Artículo 406.- Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva

.

La norma transcrita prevé claramente la necesaria concurrencia de un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores inscritos en una organización sindical para que pueda ser formulada la solicitud de convocatoria a elecciones mediante la cual serán renovados los integrantes de su Junta Directiva, y asimismo exige que haya transcurrido un lapso superior a tres (3) meses desde el día en que venció el período de gestión de la Junta Directiva.

Ello así, en el expediente judicial consta copia certificada de la nómina de afiliados al S.U.R.E.P.-BOLÍVAR al 7 de febrero de 2012 (folios 147 al 187 del expediente), de la cual se desprende que dicha organización sindical cuenta con un mil cuatrocientos diecisiete afiliados (1.417). Por tanto, aplicando el porcentaje exigido por la norma en referencia, será necesario que un mínimo de ciento cuarenta y un (141) afiliados haya realizado la correspondiente solicitud de convocatoria a elecciones.

En tal sentido, la Sala observa que la solicitud de convocatoria a elecciones fue formulada por un total de ciento sesenta y cinco (165) afiliados a SUREP-BOLÍVAR, y que dicha circunstancia no fue cuestionada por el Presidente del Sindicato que acudió, asistido de abogado, a la audiencia oral, por lo que superando tal cantidad la mínima exigida de 141 afiliados para que en el caso concreto haya podido ser válidamente formulada la solicitud bajo análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ratifica la declaratoria de haberse cumplido tal requisito, y así se declara.

Asimismo, consta en el expediente (folios 217 y 218) copia certificada de Oficio N° 2011-0105, de fecha 21 de febrero de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el que se identifican a los integrantes de la Junta Directiva electa para el período “2006-2008 (sic)” y se deja constancia de que “[l]a Organización Sindical se encuentra en Mora Electoral desde el 17/10/2008 (sic)” (corchetes de la Sala), período que realmente se corresponde, conforme al artículo 13° de los Estatutos (folio 196), a tres (3) años contados desde la fecha de la alegada elección, el 17 de octubre de 2006, como fue indicado por los solicitantes y no negado por la parte recurrida, en razón de lo cual se constata de esta manera que ciertamente ha transcurrido un lapso superior a tres (3) meses luego del vencimiento del período de gestión de la Junta Directiva sindical (17/10/2009), exigido como requisito temporal por el artículo 406 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Ahora bien, no obstante que la parte recurrida no contradijo el cumplimiento de los requisitos normativos que conllevan la procedencia de este tipo de solicitudes, sí alegó en su defensa, a objeto de enervar la pretensión, que está realizando actos de contenido electoral tendentes a la renovación de sus autoridades, en relación con lo cual la Sala observa lo siguiente:

Constan en actas (folios 192 al 208) los “ESTATUTOS DEL ‘SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO BOLÍVAR’”, en cuyo contenido, se prevé lo que a continuación se expone:

Artículo N° 9.- Para la validez de las disposiciones tomadas en Asambleas, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos pautados en la vigente Ley Orgánica del Trabajo:

…omissis…

b.- Que todas las decisiones sean tomadas por lo menos con la mitad más uno de los miembros del Sindicato. En caso de no cubrirse dicha cantidad, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del Veinte por ciento (20%) de los miembros afiliados.

c.- Que se levante Acta de la reunión, la cual debe ser firmada por el Presidente y el Secretario de Actas, en la cual exprese el número de miembros concurrentes a la sesión, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas

(resaltado de esta Sala).

Atendiendo la norma estatutaria aludida, observa la Sala que corre inserta a las actas (anexo 1 del expediente), original de acta de “asamblea extraordinaria para la elección de la comisión electoral del sindicato (…) que regirá el proceso de elecciones de la junta directiva 2011-2013”, de fecha 08 de noviembre de 2011, en cuyo texto se señala que se verificó “…el Quórum correspondiente establecido en el Artículo N° 9 de los Estatutos del SUREP-BOLÍVAR, constituyéndose totalmente valida (sic) la Asamblea Extraordinaria por contar con la asistencia de 326 Miembros…”, oportunidad en la cual, por votación cuyos resultados constan en acta, se escogió una Comisión Electoral integrada de la siguiente manera: “…PRESIDENTE con 156 Votos, E.S., (…); SECRETARIO con 150 Votos, A.S. (…); MIEMBRO PRINCIPAL con 52 Votos L.G. (…)” (resaltado del original).

Asimismo, consta en el expediente (folio 370) copia simple de la comunicación suscrita por el ciudadano M.G., en su condición de Director de la Oficina Regional Electoral del estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2012, en cuyo contenido expresa que en ese organismo “…no se recibió solicitud de notificación de convocatoria de elección”.

Constan igualmente en autos documentales marcadas “B” (anexo 2 del expediente), de las cuales se desprende que en fecha 5 de junio de 2012 la organización sindical consignó ante la Oficina Regional Electoral en el estado Bolívar un conjunto de recaudos y la notificación de que en fecha 18 de junio de 2012 se celebraría la Asamblea con el objeto de escoger la Comisión Electoral y que se habría fijado el día 28 de septiembre de 2012 como oportunidad del acto de votación, en razón de lo cual en fecha 18 de junio de 2012 se levantó acta de Asamblea a objeto de elegir y/o ratificar a la Comisión Electoral, oportunidad en la que se dejó constancia que dicha Asamblea no se instalaba por falta de quórum, realizándose segunda convocatoria a los mismos fines para el día 11 de septiembre de 2012.

Adicionalmente, constan en autos documentales marcadas “C” (anexo 2 del expediente), entre las que se encuentra acta original de asamblea extraordinaria de S.U.R.E.P.-BOLÍVAR celebrada el 11 de septiembre de 2012, a las 4:00 pm, en la cual se ratificó “LA COMISIÓN ELECTORAL ELECTA EN LA ASAMBLEA DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2011” (mayúsculas del original), de cuyo contenido se desprende que “…se [constató] el quórum reglamentario encontrándose presentes más del 20% establecido en los artículos de los Estatutos….” (corchetes de la Sala), se indicó, en relación con la asamblea extraordinaria del 08 de noviembre de 2011, que “…se incurrió en una omisión al no realizar la respectiva notificación al CNE en su debido momento (…) que ya se ha subsanado la situación porque se hizo la notificación formal al CNE y a la Inspectoría del Trabajo…” y, se ratificó a dos (2) de los tres (3) miembros de la Comisión Electoral elegida el 08 de noviembre de 2011, los afiliados E.S. y A.S., y habiendo renunciado el afiliado L.G. como Miembro Principal, fue escogido en su lugar al siguiente más votado de aquella oportunidad (08/11/11) como Miembro Principal, afiliado J.B., quien estando presente aceptó el cargo.

Consta igualmente Acta de “NOMBRAMIENTO E INSTALACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL SUREP-BOLÍVAR”, de fecha 11 de septiembre de 2012, en la cual consta que, a las 5 pm de ese día, se constituyó la Junta Directiva del Sindicato “…con el objeto de nombrar e instalar la Comisión Electoral del Surep-Bolívar, previa elección realizada en fecha 08 de noviembre de 2011 y ratificada en asamblea general de filiados, en fecha 11 de septiembre de 2012…”, por lo que se declara instalada la Comisión Electoral, suscribiendo el acta al pié sólo los integrantes de la Junta Directiva.

Adicionalmente marcada “A” (anexo 2 del expediente), consta comunicación de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante la cual el Presidente del sindicato notifica a la Oficina Regional Electoral en el estado Bolívar, “…de acuerdo a convocatoria hecha (…) el 5 de Junio de 2012…”, que fue electa la Comisión Electoral del sindicato y como quedó estructurada la misma.

En este mismo orden consta en autos (anexo 2 del expediente), Comunicación suscrita por el afiliado E.S., con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral, dirigida al Presidente del sindicato, en la cual le participa que ese órgano electoral, por mayoría de sus miembros, decidió “…la postergación de las actividades del cronograma publicado por esta Comisión en fecha 14/09/2012 y además hacer de su conocimiento que las mismas se reanudarían en fecha posterior a los comicios presidenciales de fecha 07/10/2012”.

Con base en los medios de prueba referidos y analizados, la Sala declara, tal y como se estableció en el acta de la audiencia oral que contiene el dispositivo del fallo, que el acto de escogencia y/o ratificación de la Comisión Electoral recogido en el acta de asamblea extraordinaria llevada a cabo el 11 de septiembre de 2012, resulta insuficiente, dado que la misma no cumplió con el requisito del aludido artículo 9 de los Estatutos, al referir de forma genérica la presencia de “…más del 20%...” de los trabajadores afiliados sin expresar el número de asistentes, no constar la votación que se indica fue realizada para ratificar a parte de los miembros de dicho órgano electoral, ni constar el listado de afiliados presentes a dicha Asamblea.

En razón de lo anterior, esta Sala Electoral concluye que aun cuando la Junta Directiva de la organización sindical SUREP-BOLÍVAR ha realizado diversas actuaciones tendientes a lograr la consecución del proceso electoral para escoger a la nueva directiva sindical que, desde el 17 de octubre de 2009 no ha sido renovada, la insuficiencia advertida en el acta de ratificación de miembros de la Comisión Electoral, la no verificación del acto de votación el día 28 de septiembre de 2012 como fue notificado al C.N.E. del estado Bolívar, la indebida notificación de cómo quedó estructurada la Comisión Electoral realizada al C.N. por parte de la Junta Directiva del sindicato, la falta de constancia de notificación al C.N.E. por parte de la Comisión Electoral del Proyecto Electoral y la suspensión de la ejecución de un cronograma electoral que no consta en autos, lo que comporta a la indeterminación en el tiempo de la ejecución formal del proceso electoral sindical, conllevan a que la Sala declare sin efecto la notificación de la convocatoria del proceso electoral realizada ante la Oficina Regional Electoral en el estado Bolívar de fecha 5 de junio de 2012, así como los actos consecuentes, incluida la elección de la Comisión Electoral sindical, órgano éste que deberá elegirse en Asamblea de Asociados convocada a tal efecto, en estricto cumplimiento de los requisitos estatutarios y legales pertinentes, la cual deberá instalarse sin inherencia de la directiva sindical en tanto órgano autónomo e independiente de ésta, aún cuando debe contar con su apoyo logístico y financiero.

Por las razones expuesta la Sala declara que a la fecha no existe convocatoria válida para un proceso electoral mediante el cual se elijan a las nuevas autoridades de S.U.R.E.P.-BOLÍVAR, conforme a los requisitos previstos en el artículo 15 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, aprobadas por el C.N.E. mediante Resolución Nº 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 514 de fecha 21 de enero de 2010 y de la reforma contenida en la Resolución Nº 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012, adicionalmente advirtiéndose el incumplimiento del artículo 12 eiusdem.

Por tanto, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala declara con lugar la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en por los abogados O.D.J., V.S. y V.C.R.R., actuando en representación de los ciento sesenta y cinco (165) afiliados al SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.R.E.P.-BOLÍVAR) que encabezan la presente decisión. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la Junta Directiva de la referida organización sindical convocar a elecciones para renovar a sus integrantes dentro de un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación del texto íntegro de la presente decisión, ajustándose estrictamente al contenido de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las referidas Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (Resoluciones Nos. 091113-0510 y 091113-0511 del 13/11/09, G.E. N° 514 del 21/01/10), proceso electoral que deberá desarrollarse en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de su convocatoria. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en por los abogados O.D.J., V.S. y V.C.R.R., actuando en representación de los ciudadanos A.I.S.S., C.R.C.R., J.J.B.G., D.Y.P.P., J.G.R.V., C.R.C.R., D.R.S.L., I.X.S.O., ZELIDETH Y.G.D., L.M.J.R. MONAGAS, VICTA Y.C.R., M.P., A.J.S., E.J.S.A., C.D.R.G.C., A.S.M., JOAQUÍN CORREA, HUMBERSIS NORBELYS L.M., E.D.V.M.L., A.R.P.F., U.A.O.P., N.J.M.S., S.D.C.L.R., A.C.L.P., M.D.C.L.M., LUZMERY DEL VALLE F.H., Z.D.V.P., A.E.M., Y.C.R.V., G.M.Z.F., W.J.S.M., J.A.M.M., RUGEL R.R. MUJICA, LEIDYMAR CORTEZA S.M., C.A.L., J.A.D.M., YUDIS M.E. BOMPART, YALEXIS J.V.D.C., A.E.M., B.M.C.B., YUBISAY J.R.S., E.I.L.D.P., M.D.V.O.C., A.M.M.G., C.S.P.; N.E.H., ODEIZA B.V.D.D., R.J.G.R., D.M.D.Y., L.E.S.D. UGUETO, UARIMAR J.T.C., M.J. ZAMBRANO DUQUE, KARELIS DE LOS Á.L.R., V.N.G.B., C.S.F.G., M.G.D.C.Y.S., A.N.G.C., C.S.M.G., J.L.G.A., JANET ALQUILIA STRAKER BONALDE, SCARLY A.H.D., K.K.M.M., C.J.G., I.J.V.D.A., M.M.S.R., Y.D.L.N.L.D.S., L.G.R.C., A.M.M.P., C.A.P.V., H.J.M.Z., J.D.C.P.F., P.J. NÚÑEZ NORIEGA, RAKALYUR DEL R.M.O., F.J.L., I.C.G. AGUILERA, DELISMAR J.S.V., K.C.P.O., N.D.L.Á.G.N., A.D.C.L.P., M.D.S.B.B., J.M.M., V.J.D.M.R., Z.N.M.B., J.A. PETIT CHIRINOS, PONTÓN FLORES BERLYS COROMOTO, ZURIMAR G.A., M.L.G., E.M.G., M.E.R.S., S.D.P.L.Q., D.J.I., Z.D.C. GUEVARA QUIROZ, YILEICA A.P.R., UDARDRICO PLACID, B.M.G., A.D.P.M., M.D.C.M. CENTENO, HICENIS DE J.L.V., C.E.V.A., J.R. ROJAS BETANCOURT, BINORA M.G.Z., Y.G.R., Y.D.C. RIVAS, MARJORY SAMAJER NIM RIVAS, N.J.G.L., A.K.R.G., M.E.Y.V., N.R., M.B.D.O., L.M.A.M., C.D.J.V., J.D.J.P. CALMA, YUVIRES NELIXIA ZAPATA, LEYDIMAR BANDRES GARCÍA, BETANCOURT GLENYS DE LA CRUZ, C.M.B.B., L.M. LANZ, JHONAN I.G.S., M.E.A.H., M.M.D.V.D.V., A.C.V.G., E.R.D.C., M.D.J.H., M.E.P.D.B., C.L.P.D.U., M.M.R., E.S.T., M.F.P.D. CORDERO, MADGLORIS J.H., R.A.A.A., D.L.C.H., R.R.Y.L., H.R.G., G.M.M.V., J.M.S.D.O., B.V.O.J., Á.A.C.M., D.R.D., E.J.C., G.R.O., J.D.V.E.D.R., D.R.M., C.Y.E.N., C.R.E.N., J.B.F., X.P.P., R.E.C.O., E.D.J.S.F., N.D.J.F.G., S.M.R., J.C.M.M., M.D.V.R.P., P.J.G. ROJAS, YENNIRAY A.F.M., C.M.L.S., K.T. ÁNGULO BERMÚDEZ, VERUISKA P.R., J.A. LA GRAVE LEÓN, SARITZA DE LAS N.M.A., R.J.R.R., JACXIS Y.N.G., Y.D.C.M.B. y O.E.M.S., en su condición de afiliados al SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.R.E.P.-BOLÍVAR). En consecuencia, se ordena a la Junta Directiva de la referida organización sindical convocar a elecciones para renovar a sus integrantes dentro de un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación del texto íntegro de la presente decisión, ajustándose estrictamente al contenido de las referidas Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, proceso electoral que deberá desarrollarse en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de su convocatoria.

Publíquese, regístrese y notifíquese al C.N.E. del contenido de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 216.

La Secretaria,

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