Decisión nº 185 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, treinta de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: EP11-O-2012-000004

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ANNELLY C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.288, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.M.B.C. inscrito en el Inpreabogado bajo 76.939.

PARTE AGRAVIANTE: CVA CIA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, Intersección Carretera vieja Yaritagua al lado del Ministerio del Ambiente Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: no constituyo en autos.

MOTIVO: A.C.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se da por recibido el presente expediente por distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, por auto de fecha 15 de Febrero de 2012, contentivo de Acción de A.C. interpuesto por la ciudadana Annelly C.V., asistida por el Abogado J.M.B.C., en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, contra la CVA CIA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., por la presunta violación del Derecho al Trabajo, fundamentándose en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de febrero de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual se admite la Acción de A.C., acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como la de la presunta agraviante.

Una vez practicada la notificación del Ministerio Público y de la presunta agraviante, se procedió a fijar por auto de fecha 20 de abril de 2012, la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se llevo a cabo en fecha 23 de abril de 2012, declarándose CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta, y estando dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal pública el texto integro en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala que en fecha 01 de noviembre de 2007, su asistida ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la parte patronal denominada CVA CIA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., desempeñando el cargo de ESPECIALISTA I, devengando la cantidad de Bs.2.171,72, bajo las ordenes del ciudadano J.R., en su condición de Presidente, hasta el 30 de mayo de 2011, fecha en que la patronal, despidió injustificadamente a su representada, inobservando, lacerando, cercenando, violando la inamovilidad, prevista por decreto presidencial, así como normas Constitucionales referidas al derecho al trabajo, que en fecha 01 de junio de 2011, haciendo uso del referido Decreto Presidencial de Inamovilidad, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, admitida en fecha 03 de junio de 2011, que en fecha 29 de julio de 2011, según P.A. Nº575-11 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, que en virtud de que la parte agraviante ha hecho caso omiso a la referida decisión se le apertura el procedimiento de multa por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, que fue decidida en fecha 26 de enero de 2011, según p.a. Nº 0011-2012, que el hecho de que la ciudadana Annelly C.V. se encuentre hoy despedida sin existir alguna causal que justifique el despido y no habiendo sido calificada por ante Organismos Administrativos o Judiciales, por el incumplimiento de sus obligaciones laborales alguno, que dicho despido es ilegal y que se ha violado y se sigue violando la Garantía Constitucional prevista por el articulo 87 de la Constitución Nacional, definida como el Derecho al Trabajo, que en virtud de que la agraviante CVA CIA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C. hasta la presente no se ha retractado de su irrita acción en el sentido de que garantice el derecho al trabajo que le asiste a su asistido, que se traduce sin lugar a dudas de una evidente violación constitucional de los derechos al trabajo, la estabilidad laboral y el derecho al sustento, consagrado en la Constitución en materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente, que se violó de manera directa los derechos constitucionales por parte de la agraviante colocándola como violadora flagrante de los mismos, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad y en consecuencia el derecho a la vida, que hasta la presente fecha la agraviante no ha cumplido con la garantía de los derechos supra conculcados, que la trabajadora agraviada es sostén de hogar que desde el inicio de la prestación de servicio con la empresa accionada solo cuentan con ese ingreso para mantener a su familia, que la situación surgida le ha imposibilitado el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación, de su grupo familiar, que la empresa accionada al despedir de manera arbitraria e ilegal a su representada se pone al margen de la ley por cuanto no cumple con la P.A. signada con el Nº575-2011 de fecha 29 de julio de 2011 que declara Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Finalmente solicita que se decrete la medida de A.C. prevista en el Articulo 27 de la Constitución a favor de su representada, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del patrono agraviante CVA CIA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., e igualmente se ordene al ciudadano J.R. en su condición de Presidente o cualquier persona que haga sus funciones la Reincorporación inmediata de la ciudadana Annelly C.V. a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  1. -) Marcado “A”, folios del 18 al 21, Copia Certificada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Annelly C.V. debidamente asistida por la Abogado A.T. en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento publico administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite y del mismo se desprende que en fecha 01 de junio de 2011, la accionante de autos interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de reenganche inmediato y pago de salarios caídos, y que la misma fue admitida por auto de fecha 03 de junio de 2011. Así se decide.

  2. -) Marcado “B” folios 22 al 28 Copia certificada de P.A. Nº 575-2011 de fecha 29 de julio de 2011, que al ser un documento publico administrativo se le otorga valor probatorio en razón de que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite y de ella se desprende que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas dictó P.A. Nº 575.-2011 mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de el reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana Annelly C.V. contra la empresa CVA CIA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C.. Así se decide.

  3. -) Marcado “C” folios 29 al 33, Copia Certificada de orden de apertura de procedimiento de multa, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 14 de noviembre de 2011 el Inspector del Trabajo del Estado Barinas acuerda la apertura del procedimiento de multa a la empresa C.V.A C.I.A MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C. C.A., por la presunta infracción del articulo 630 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la propuesta de sanción suscrita por el ciudadano J.D.P. en su carácter de comisionado especial para la Inspección del Trabajo del estado Barinas de fecha 14 de septiembre de 2011, referente a la Inspección de Constatación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante de autos según p.a. Nº 575-2011 de fecha 29 de julio de 2011, en la que se ordenó a la empresa accionada reincorporar a su puesto de trabajo a la accionante, y por cuanto la empresa no acató voluntariamente la P.A. se propuso la sanción establecida en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  4. -) Marcado “C” folio 33 Copia Certificada de acta suscrita por el ciudadano J.D.P., a la que se le otorga valor probatorio por ser un documento publico administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite y de la misma se desprende que en fecha 14 de septiembre de 2011 mediante acta de inspección especial de constatación de reenganche el ciudadano J.P. en su condición de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, deja constancia de haberse trasladado hasta la sede de la empresa C.V.A C.I.A MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C. C.A., ubicada en el Municipio Rojas parroquia S.R. en el sector las cocuizas Estado Barinas con el objeto de practicar Acto de Inspección Especial Referente a la Constatación de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos de la ciudadana Annelly C.V. según orden de servicio Nº BNS 004-00949 de fecha 14/09/2011 emanada de la Unidad de Supervisión según Memorando S-I-000556-2011 de fecha 12/09/2011, que fue atendido por el ciudadano L.A.B. en su condición de Jefe de Administración indicándole que el objeto de la Inspección es realizar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora y manifestó que la toma de decisión para el cumplimiento de la p.a. es facultad de la sede central la cual se encuentra en Barquisimeto, en consecuencia el comisionado especial dejó constancia del no cumplimiento de la P.A. Nº 575-2011 en el lugar indicado en la orden de servicio emanada de la Unidad de Supervisión y procedió a realizar el informe por no acatar la Ejecución Forzosa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Annelly C.V. establecido en la P.A. antes mencionada. Así se decide.

  5. -) Marcado “D” folios 34 al 38, Copia Certificada de P.A. Nº 0011-2012 de fecha 26 de enero de 2012 que por ser un documento publico administrativo goza de veracidad y legitimidad se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 26 de enero de 2012 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dictó P.A. mediante la cual procede a sancionar a la empresa accionada de de acuerdo a lo establecido en los artículos 630 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo por el incumplimiento de lo ordenado en la p.a. 575-2011 de fecha 29 de julio de 2011 y que de dicha providencia la empresa CVA CIA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C. fue notificada en fecha 01-02-2012. Así se decide.

    Pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público

    En fecha 25 de abril de 2012 se recibió escrito suscrito por el abogado J.A.S.G. en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que emite su opinión de la presente causa de la siguiente manera:

    Que en primer lugar no encuentra su representación Fiscal que la acción propuesta se halle inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que cumple con todos los requisitos de forma exigidos por el articulo 18 de la Ley in comento, tal como fue apreciado en su oportunidad por el Juzgado que conoce la causa en sede Constitucional, que precisado lo anterior y ante la falta de comparecencia al debate oral de la parte presuntamente agraviante, solicita se aplique la consecuencia jurídica prevista en el articulo 23 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que se tengan como ciertos los hechos narrados por el actor, sin que ello implique fatalmente la aceptación tacita de las violaciones constitucionales alegadas, en virtud del principio iura novit curia, que la pretensión deducida por la accionante tiene por objeto la ejecución de la P.A. Nº 575-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 29 de julio de 2011, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la hoy accionante contra la empresa CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C. S.A., filial de la Sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., (CVAL, S.A) propiedad de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia Nº 3569/2005, en cuya oportunidad llego a negar, a partir de entonces, la posibilidad de emplear la acción de a.c. para ejecutar providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en caso de desacato, que en efecto la Sala flexibilizó tal posición en sentencia Nº 2308/2006 recaída en el caso Guardianes Vigiman S.R.L., donde expresó que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo contencioso administrativo, que verificado los extremos antes señalados el Ministerio Publico constata que efectivamente la empresa estatal accionada de autos no dio cumplimiento a la P.A. Nº575-2011, suscrita por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en la que se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Annelly C.V. según emerge de las actas que integran el expediente judicial, que así mismo consta en autos copia certificada de P.A. Nº0011-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 26 de enero de 2012 mediante la cual impuso al patrono infractor la sanción pecuniaria establecida en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste a la fecha el que se haya ejercido contra ésta recurso alguno, por lo que ello es suficiente para considerar satisfecho el segundo de los requisitos anotados, amen de la aceptación tácita de los hechos incriminados, que en el tercer presupuesto exigido, no encuentra la representación Fiscal elemento probatorio alguno que permita acreditar de un modo fehaciente la existencia de una decisión que declare o bien la nulidad del acto incumplido o bien la suspensión de sus efectos, en tanto excepción al carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo que se presume válido, como es el caso de la P.A. Nº 75-2011, de fecha 29 de julio de 2011 que impone el reenganche y el pago de los salarios caídos, que resulta claro entonces que la conducta veleidosa y contumaz asumida por el patrono accionado frente a una obligación jurídicamente exigible e injustificadamente incumplida comporta la violación flagrante, directa e inmediata de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral denunciados por la actora, en los términos consagrados en el articulo 87, 91 y 93 constitucional, respectivamente, que bajo las premisas y como quiera que la primigenia pretensión de la quejosa continua sin ser resuelta, el reenganche y consecuente pago de sus salarios caídos y siendo que existe prueba en autos de la infructuosidad de las gestiones tendentes a lograr su ejecución en sede administrativa, sin perjuicio de la aceptación tácita de los hechos incriminados, concluye el Ministerio Publico que la pretensión de marras debe forzosamente prosperar a los fines de alcanzar la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido tras quedar completamente vacíos de contenido los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la accionante, y así finalmente solicita sea decidido, que por todo lo expuesto y en uso de sus atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Representante del Ministerio Publico opina que la pretensión autónoma de a.c. ejercida por la ciudadana Annelly C.V. contra la empresa accionada debe ser declarada Con Lugar y así lo solicita sea declarado.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la presente audiencia Constitucional se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en este sentido, en el presente caso se denuncia la presunta violación del Derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral, en razón de que la empresa CVA CIA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., ha hecho caso omiso a la P.A. Nº 575-11 de fecha 29 de julio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaro Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana A.C.V., derecho consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera, analizadas como han sido las actas y pruebas agregadas a los autos, se evidencia de la documental que riela en los folios del 22 al 28 copia certificada de la P.A. Nº 575-2011 de fecha 29 de julio de 2011, de la que se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Barinas, declaró Con Lugar la solicitud y ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Dejados de Percibir de la Ciudadana A.C.V., de la cual se deriva el Derecho que se reclama en la presente acción, de igual manera se encuentra inserta a los autos en los folios 29 al 33, copia certificada de Orden de Apertura y Propuesta de Sanción de fecha 25 de octubre de 2.011, en la que la Abg. V.M.B.R., en su condición de Jefe de Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo visto el informe complementario realizado por el ciudadano J.D.P.O., en su condición de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas de fecha 14 de septiembre de 2011, el cual se encuentra inserto en los folios 32 y 33 donde se le ordenó a la accionada a reincorporar de inmediato a su puesto de trabajo a la ciudadana Annelly Villegas antes identificada, así como el pago de los salarios caídos, y por cuanto la empresa no acató voluntariamente la P.A., solicitó la apertura inmediata del procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo a la empresa CVA CIA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., por el no acatamiento de lo ordenado en la Providencia, y corre inserta en el folio del 29 orden de apertura del procedimiento de multa por la presunta infracción de los artículos 630 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los folios del 34 al 38 P.A. Nº 0011-2012 de fecha 26 de enero de 2012 en la que se ordenó a la accionada el pago de la mencionada multa por el no acatamiento de lo ordenado en la p.a. Nº 575-11 de fecha 29 de julio de 2011, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, debe concluir quien decide, que efectivamente, ha sido vulnerado en perjuicio de la accionante el derecho consagrado en el artículo 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

    Tal conducta reiterada vulnera en perjuicio de la accionante los derechos constitucionales consagrado en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen:

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  6. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  7. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  8. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  9. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  10. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  11. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

    Por lo que en consecuencia, esta Juzgadora declara Con Lugar la Acción de A.C. incoada por la ciudadana ANNELLY C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.288, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B. y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena dar cumplimiento inmediato con la P.A. Nro.805-2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, cuya copia certificada se encuentra inserta del folio 68 al 74, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barinas, Estado Barinas, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante. Y así se declara.

    DECISION

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente Recurso de A.C. interpuesto por la la ciudadana B.E.F.P., antes identificada, contra la empresa CVA CIA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C.. Se ordena a la empresa antes mencionada a dar cumplimiento inmediato con la P.A. Nro.575-2011 de fecha 29 de julio de 2011, cuya copia certificada se encuentra inserta del folio 22 al 27, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barinas, Estado Barinas, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante, en todas y cada una de sus partes.

    El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, Firmada, sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del Mes de abril del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. Enaydy Cordero La Secretaria,

    Abg. Yolennis Vera.

    En la misma fecha siendo las ---- p.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

    La Secretaria

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