Decisión nº 187-S-21-09-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIntimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5036.-

PARTE DEMANDANTE: ANNELLYS A.S.D., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.385.743. Con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa LA PORRONA R.L., inscrita el 13 de diciembre de 2005, ante el Registro público del municipio Carirubana del estado Falcón bajo el Nº 20 folios 145 al 156 protocolo primero, tomo vigésimo quinto, cuarto trimestre del año respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: C.R.G.R., abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.763. Con domicilio en la ciudad de Punto Fijo municipio Carirubana del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MULTISERVICIOS SIETE R.L., inscrita el 26 de febrero de 2007, ante el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 18, folio 132 al 146, protocolo primero, tomo Vigésimo Octavo, primer trimestre del año respectivo. Con domicilio la Ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.R.M. y Y.B.M.V., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº -14.026 y 154.287, respectivamente. Con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

ASUNTO: INTIMACIÓN (INADMISIBILIDAD DE PRUEBAS)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.026, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COOPERATIVA MULTISERVICIOS SIETE R.L., contra el auto de fecha 6 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

Con motivo del juicio de INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana ANNELLYS A.S.D. actuando en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA LA PORRONA R.L., contra COOPERATIVA MULTISERVICIOS SIETE R.L. del folio dos (2) al trece (13), se evidencia escrito de la demanda interpuesta y del folio catorce (14) al cuarenta y seis (46) recaudos anexos.

Cursa al folio cuarenta y siete (47), auto de fecha 2 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la intimación de la demandada.

Del folio 48 al 52, se evidencia escrito de reforma de la demanda presentado por la ciudadana ANNELLYS A.S.D., asistida de la abogada C.R.G.R.. Admitido por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2010 (f. 53).

Al folio 53 del expediente se evidencia auto de fecha 9 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió el escrito de reforma de la demanda y ordenó la intimación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2011, comparece el ciudadano H.L.G.M. en su carácter de Presidente de la empresa demandada, asistido de abogada y confiere poder apud acta a los abogados H.A.Á.O., J.M.R.M. y Y.B.M.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 62.460, 14.026 y 154.287, respectivamente.

Del folio 55 al 81 se evidencia escrito de pruebas presentado por los abogados J.M.R.M. y Y.B.M.V., en representación de la demandada.

Por auto de fecha 6 de abril de 2011 (f. 82), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de las pruebas promovidas en el CAPITULO I particular QUINTO; y los particulares SEPTIMO, OCTAVO; DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO; que fueron declarados inadmisibles; e igualmente visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante el Tribunal de la causa lo declaró inadmisible.

Al folio 83 del expediente se evidencia diligencia de fecha 11 de abril de 2011, mediante la cual, el abogado J.R.M. en representación de la demandada ejerció recurso de apelación contra la negativa de admisibilidad de las pruebas promovidas por él, recurso ratificado mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2011 (f. 84).

Por auto de fecha 4 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Alzada (f. 85).

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2011 (f. 87), quien suscribe da por recibido el presente expediente.

Por auto de fecha 12 de julio de 2011 (f. 88), se ordenó practicar cómputo para dejar constancia de la fecha del vencimiento del lapso para presentar informes.

Del folio 89 al 102 se evidencia escrito de informe presentado por la parte demandada; y por auto de fecha 12 de julio de 2011, esta Alzada dejó constancia que sólo la parte demandada compareció a presentar escrito de informes (f. 103).

Por auto de fecha 25 de julio de 2011, se practicó cómputo para constatar el vencimiento del lapso para presentar observaciones y se deja constancia que el presente expediente entra en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la parte demandada promovió documentales de diversos tipos, la exhibición de documentos, informes a instituciones públicas y privadas, así como la confesión de la parte actora. Promoviendo entre otras, las siguientes:

Quinto

Exhibición del libro diario que lleva la demandante asociación cooperativa LA PORRONA R.L., con el objeto de evidenciar que cada partida exprese quién es el acreedor y el deudor en la negociación celebrada, y dejar constancia la existencia de los asientos contables que demuestren la causa de las obligaciones reflejadas en las Nos. 0261 y 0262.

Séptimo y Octavo: Prueba de informes al: a) Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Caracas; y b) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón. Ambos con el objeto de demostrar la información real relacionada al número de trabajadores inscritos en los referidos entes públicos y la situación de cumplimiento por parte de la demandante con ambas instituciones; y que la falta de pago ante esos institutos no se debe a incumplimiento por parte de la ALIANZA MULTISERVICIOS SIETE LA PORRONA.

Décimo Tercero

Informes a PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, Centro de Refinación Paraguaná Gerencia de Mantenimiento de Judibana municipio Los Taques del estado Falcón, para que informe sobre el estatus del contrato N° 4600030490, suscrito entre ese ente y Alianza Multiservicio Siete – La Porrona; sobre el monto total de lo facturado y pagado por dicho ente a la Alianza, al 1° de noviembre de 2010; y que si el mencionado contrato fue ejecutado o rescindido por incumplimiento de la Alianza.

Décimo Cuarto

Informes a la entidad bancaria CORP BANCA Banco Universal, agencia Punto Fijo, para que indique si fue aperturada una cuenta corriente con el Nº 01210322180007485750; quien es el titular de la referida cuenta bancaria, y si contra la mencionada cuenta corriente fueron presentados al cobro los cheque que indica, y el nombre del beneficiario cobrador.

Décimo Tercero

Confesión plena y espontánea de la demandante expresada en el escrito de reforma del libelo de demanda.

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 6 de abril de 2010 se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:

… En cuanto a lo que respecta en el capitulo I, particular quinto; relativa a la exhibición documental; este tribunal la declara INADMISIBLE por IMPETINENTE, ya que se estableció como objeto de la prueba para demostrar obligaciones reflejadas en el libro diario de la asociación cooperativa la Porrona, por lo que este tribunal considera que estando en un procedimiento por Intimación se esta perfectamente establecido quien es el deudor de las facturas reclamadas. Al particular SEPTIMO Y OCTAVO; referente a la Prueba de Informes promovida, este tribunal las declara IMPERTINENTES e INADMISIBLES; por cuanto no guardan relación con el fondo de lo controvertido. Al Particular DECIMO TERCERO y DECIMO CUARTO, relativa a Prueba de Informes, este tribunal INADMITE las mismas, por cuanto no precisa de forma clara y de fácil compresión; cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el Juez decidir si la misma resulta o no pertinente. Al Particular DECIMO QUINTO; concerniente a la Prueba de Informes; se acuerda oficiar al Banco CORP BANCA, Banco Universal, Agencia Punto Fijo, a los fines de solicitar la información contenida en el escrito presentado. Líbrese Oficio. Al particular DECIMO TERCERO; que riela en el folio ciento (180) del presente expediente; relativo a la Confesión Plena y Espontánea promovida, se declara INADMISIBLE; por considerarse impertinente dicho medio de prueba, ya que es criterio de este juzgador que la promoción de este particular; es una defensa de fondo y no un medio probatorio, cuyos señalamientos deben efectuarse en los informes a los fines de su análisis por parte del juzgador.

De lo anterior se observa que la jueza a quo declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, así como las indicadas pruebas de informes contenidas en los particulares séptimo y octavo por considerarlas impertinentes, indicando que no guardan relación con los hechos controvertidos; y las contenidas en los particulares décimo tercero y décimo cuarto por no precisar claramente su objeto. Al respecto se observa que la parte actora en el escrito de reforma de demanda indica que constituyó una alianza laboral con la demandada para ejecutar contrato por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., del proceso licitatorio N° 6600039045, donde se estableció los porcentajes de participación del ochenta y cinco por ciento (85%) para la demandada, y del quince por ciento (15%) para la demandante; que posterior al proceso de licitación ante PDVSA, se le asignó a la Alianza el contrato N° 4600030490, quedando como representante y administrador de dicha alianza la cooperativa MULTISERVICIOS SIETE R.L., cuyo monto inicial era la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.133.242,46), al cual se le han realizado algunas modificaciones; y que del porcentaje que le corresponde es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.269.986,37), dinero éste que no ha recibido hasta la presente fecha; que ejecuto de manera apropiada el trabajo acordado por la empresa PDVSA, asumiendo el 100% de la mano de obra, pero que posteriormente surgieron inconvenientes con la demandada, pero que a pesar de ello la alianza cumplió de manera cabal con el trabajo encomendad, pero la demandada dejó de cancelar los aportes que habían convenido en el contrato de alianza; por lo que le comenzó a presentar facturas para que le fueran canceladas por concepto de los servicios prestado, las cuales hasta la fecha no han sido canceladas por la demandada. De lo anterior, claramente se evidencia que la acción intentada por cobro de bolívares fundamentada en cinco facturas, está causada por un contrato previo realizado entre las partes.

En este sentido, tenemos que, de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.

En el presente caso, se observa que por cuanto la parte demandante alega que las facturas de las cuales pretende su pago, fueron causadas por el contrato de alianza suscrito entre ambas partes, lógicamente constituye el objeto del litigio la demostración o no de la existencia de la deuda, ya que el motivo que la originó, como es el negocio jurídico aducido (contrato de alianza), la parte accionada no negó su existencia, por el contrario la acepta expresamente; en este sentido, la prueba de exhibición del libro diario de la demandante con el objeto de demostrar quién es el acreedor y el deudor en la negociación celebrada, así como existencia de los asientos contables que demuestren la causa de las obligaciones reflejadas, resulta impertinente en el entendido que el hecho que se pretende demostrar no es un hecho controvertido por las razones indicadas. En relación a la prueba de informes contenida en los particulares Séptimo y Octavo, también resultan impertinentes, por cuanto no está en discusión en este juicio la situación de cumplimiento por parte de la demandante en relación a pasivos laborales, así como tampoco la solvencia o no con las instituciones referidas, en consecuencia, estas pruebas resultan inadmisibles por impertinentes, y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes contenida en el particular Décimo Tercero, se observa, que con las mismas se pretende demostrar el estatus del contrato N° 4600030490, suscrito entre ese ente y Alianza Multiservicio Siete – La Porrona, hecho éste íntimamente vinculado a los hechos controvertidos, en el entendido que dicho contrato alega la parte actora fue el que dio origen a las obligaciones reclamadas. Y en relación a la prueba de informe a la entidad bancaria CORP BANCA Banco Universal, contenida en el particular Décimo Cuarto, igualmente está relacionada a los hechos debatidos, por cuanto con tal prueba el promovente pretende demostrar la realización de algunos pagos contenidos en los cheques indicados; en tal virtud las mencionadas pruebas resultan pertinentes e idóneas para demostrar tales hechos, razón por la cual, las mismas deben ser admitidas, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la confesión promovida, observa esta juzgadora que ciertamente, tal como lo indica el juez a quo, las manifestaciones de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda no constituyen un medio de prueba, pues la misma está basada en alegatos que la parte actora a bien tuvo esgrimir en defensa de sus derechos e intereses, por lo que deberá el juez de la causa someter a consideración los mismos, adminiculados a las pruebas aportadas por ambas partes durante el proceso, en la oportunidad que dicte la sentencia de fondo; razón por la cual la mencionada confesión promovida como prueba resulta inadmisible, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PACIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.026, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COOPERATIVA MULTISERVICIOS SIETE R.L.

SEGUNDO

Se ADMITE la prueba de informes promovida en los particulares DECIMO TERCERO y DECIMO CUARTO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. En consecuencia, se ORDENA al tribunal a quo proceder de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal

(FDO)

Abg. A.H.Z.

La Secretaria Temporal

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21-09-11, a la hora de las dos de la tarde (2.00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

La Secretaria Temporal

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 187-S-21-09-11.

AHZ/YTB/jessicavásquez.

Exp. Nº 5036.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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