Decisión nº 031 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON - CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE: 9658

DEMANDANTE: ANNELLYS A.S.D.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO C.G.

DEMANDADOS: COOPERATIVA MULTISERVICIOS SIETE RL.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO

Se inició la presente causa mediante demanda de INTIMACION, interpuesta por la Ciudadana Annellys A.S.D., venezolana, mayor de edad titular de la C.I. 15.385.743, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa la Porrona, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha doce (12) de marzo de 2012, diligenciaron la ciudadana Annellys Sarmiento, asistida de abogado, por una parte y por la otra la Abog. Y.M., con el carácter de autos, desistiendo de la presente acción de la pretensión y del derecho, en la presente causa, sin ningún tipo de reserva, condición o limitación y solicita al Tribunal de manera respetuosa que homologue el presente procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

(Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre la acción, de la pretensión y del derecho por lo tanto, igualmente se constata que la parte demandada estableció expresamente el consentimiento al desistimiento presentado por la parte demandante, en consecuencia considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por el demandante de autos; en fecha doce (12) de Marzo de 2012, (Folio 41; IV pieza); de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N

En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento es sobre la acción, la pretensión y del derecho efectuado por la Ciudadana Annellys A.S.D., asistida de abogado, parte demandante de autos, por una parte, y por la otra la Abog. Y.B.M., en su carácter de apoderada Judicial de la demandada, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.

SEGUNDO

En virtud de lo decidido en el particular anterior se deja sin efecto la medida dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Se ordena librar oficio a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, informándole la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del T.d.l.C.J. del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2013). Años: 201º y 153º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G.E.S.,

Abog. V.H.P.B.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 pm, se registró bajo el Nº 031 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR