Decisión nº OP02-V-2010-000185 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintisiete de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000185

PROCEDENCIA: Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ABG. A.P.H..

SOLICITANTE: ANNELYS REQUENA BERMUDEZ. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: V- 5.478.731.

PADRES BIOLOGICOS: YOXI DEL VALLE REQUENA y S.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de Identidad Nros.: V-16.336.085 y V-16.827.011 respectivamente.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de Abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado Abg. A.P.H., demanda de Colocación Familiar, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . Constante de 02) folio útil y (03) anexos.

En el escrito presentado por Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, se señala lo siguiente: “Ante la sede de este despacho, comparecieron en fecha 26-05-2010, los ciudadanos ANNELYS REQUENA BERMUDEZ, YOXI DEL VALLE REQUENA y S.J.M.M., abuela materna y padres respectivamente de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de dos y cinco (02 y05) años respectivamente, quienes manifestaron la necesidad de solicitar la colocación de los niños a favor de su abuela materna, siendo que ambos carecen de la estabilidad necesaria para atenderlos, se procedió a levantar el acta respectiva a los efectos de dejar constancia de los expuesto, la madre de los niños, señaló que reside en una pequeña habitación y que no tiene los medios para tener a sus hijos ahí, y que por esas razones considera dar su consentimiento a la abuela materna para que los tenga por vía de colocación familiar al igual que el padre, sin perjuicio de poder mantener contacto directo y permanente con los niños y llevarle lo necesario para su manutención, así como alimentos, vestuarios, zapato, medicinas y los útiles escolares. Quien acudió con ella para manifestar su aprobación a la solicitud. Por estas razones, invocando el interés superior del Niño y del Adolescente, así como también el derecho de todo niño y adolescente de ser protegido integralmente conforme a los artículos 7, 8, y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y a la convivencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, acudo a su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 511 siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, se decrete la colocación familiar de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , en el hogar de su abuela materna ya identificada. “(Folios 1 al 4).

En fecha 27 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO, el presente asunto y acordó Notificar a los padres biológicos, ciudadanos YOXI DEL VALLE REQUENA y S.J.M.M.. Ordenó La elaboración del Informe Integral a la abuela materna ciudadana ANNELYS REQUENA BERMUDEZ, y al grupo familiar.(Folio 08).

En fecha 28 de Abril de 2010, Se dicto auto mediante el cual se acordó MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de los Hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en el hogar de su abuela materna, ciudadana ANNELYS REQUENA BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal "e" de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal "b" y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de los mismos y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta.(Folios 12 y 13).

En fecha 05 de Mayo de 2010, la Secretaria adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la notificación de los ciudadanos; S.J.M.M. y YOXI DEL VALLE REQUENA, partes intervinientes en el presente Procedimiento, se efectuó en los términos indicados en la misma. (Folio 19).

En fecha 06 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, acordó para el 31 de Mayo de 2010, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folios 20).

En fecha 27 de Mayo de 2010, se recibió de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, INFORME PARCIAL PSICO-SOCIAL realizado a la ciudadana ANNELYS REQUENA BERMUDEZ. Y a la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (Folios 21 AL 26).

En fecha 31 de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual contó con la presencia de la Representación Fiscal y la ciudadana YOXI REQUENA, asistida del Defensor Público Primero y se celebró la Audiencia solicitándose la prolongación de la misma, la cual fue acordada para el día 03-06-2010 a las 11:00 am sin necesidad de notificación. (Folio 27 al 29).

En Fecha 03 de Junio de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual contó con la presencia de la Abg. A.P., Fiscal VIII del Ministerio Público, así como de la ciudadana ANNELYS REQUENA BERMUDEZ, en compañía de la niña, asimismo, se encuentra presente el Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; ANNELYS REQUENA BERMUDEZ informó al Tribunal que actualmente solo vive con ella, la niña, por lo cual ratificó en este acto la Colocación Familiar de su nieta en su hogar. No consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda ni presentado escrito de pruebas. En tal virtud, y siendo que no se requiere la materialización de ningún otro elemento probatorio, SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN.

En fecha 07 de Junio de 2010, Se dicto auto mediante el cual se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 34 y 35).

En fecha 09 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada al presente asunto, proveniente del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y fijo para el día 08-07-2010 la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. (Folio 37).

En fecha 07 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, difirió la oportunidad de la audiencia para el día 22-07-2010, en virtud que el 8 de julio el Tribunal de Juicio no dará despacho.-

El día 22 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. A.P., Fiscal Octava del Ministerio Publico, parte accionante del presente procedimiento. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Ciudadana ANNELYS REQUENA BERMUDEZ, en su carácter de solicitante y de los ciudadanos YOXI DEL VALLE REQUENA y S.J.M.M., padres biológicos de los niños de autos. No obstante, la audiencia se celebró en virtud de la comparecencia de la representante del Ministerio Público, organismo que dio inicio al presente procedimiento y de conformidad a lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo a los fines de proteger los derechos y garantías de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en tal sentido, el acto se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 ejusdem.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA FISCALIA VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO

DOCUMENTALES:

  1. Copia simple del Acta de nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E. inserta bajo el numero 1544, Folio 54, de los libros de Registro Civil de nacimientos correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA S.J.M.M. y YOXI DEL VALLE REQUENA Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 04).

  2. Copia simple del Acta de nacimiento, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. L.O.d.E.N.E. inserta bajo el numero 1281, Tomo Nº 6, de 1 Folio , del segundo trimestre del alo 2006 de los libros de registro civil de Nacimientos llevados por esta unidad hospitalaria, en la cual se evidencia que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA S.J.M.M. y YOXI DEL VALLE REQUENA Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 05).

    APORTADAS POR LA SOLICITANTE:

    DOCUMENTALES:

  3. C.d.E. suscrita por el director de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Br. J.J. D¨Leon” Haciendo constar que la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cursa en el mencionado plantel el 1er Grado de estudios. (Folio 30). Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que se le ha garantizado a la niña el derecho a la educación.

  4. Copia de la tarjeta del control de vacunas de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. (Folio 31). Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que se le ha garantizado a la niña el derecho a ser vacunada, consagrado en el artículo 47 de la LOPNNA.

    REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

    PERICIAL:

  5. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, realizado a las ciudadanas M.S.O. y P.S., Psicologa y Trabajadora social. Según las conclusiones y sugerencias son las siguientes:“En las evaluaciones practicadas, se aprecia que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, muestra estabilidad en el hogar de su abuela materna, señora Annelys Requena Bermúdez donde se le han canalizado sus necesidades con adecuado soporte y afectividad. Sin embargo, es importante que la niña tenga la oportunidad de compartir más tiempo con su madre biológica, señora Yoxi Requena, ya que la misma no logra una estabilidad económica y de vivienda que le permita cumplir a plenitud con su rol materno. En otro aspecto, la señora Annelys Requena Bermúdez, se muestra con disposición a tener la niña consigo el tiempo que sea necesario con el apoyo de la madre biológica. Cabe destacar que desde hace aproximadamente seis meses, según refiere la señora Annelys Requena Bermúdez, que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA retornó con su madre biológica, la señora Yoxi Requena, quien le está brindando su afecto y cuidados necesarios para su adecuada evolución y desarrollo. Una vez culminadas las entrevistas y la aplicación de las pruebas psicológicas, de acuerdo a los resultados obtenidos, se puede afirmar que la señora Annelys Requena no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de Guardadora. Es importante destacar que la hija menor de la prenombrada ciudadana, Romerly del Valle Requena, falleció hace 03 años, dejando una niña que cuenta con 04 años de edad y que está bajo los cuidados y protección de la señora Annelys Requena Bermúdez, por lo que se le brindaron las orientaciones respectivas a los fines de acudir al órgano competente para legalizar la situación del la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.”

    Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

    (Negrillas del tribunal)

    En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

    “Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)

    Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

    Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

    De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

    “Artículo 345.-Familia de origen.

    Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    “Artículo 394. Concepto:

    Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

    Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN (negrillas del tribunal)

    Asimismo, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas, doctrina que acoge esta Juzgadora.

    Ahora bien, el presente asunto, procede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, organismo que accionó ante este Circuito Judicial de Protección en el mes de abril de 2010, solicitando que se otorgara a la ciudadana ANNELYS REQUENA BERMUDEZ, la COLOCACIÓN FAMILIAR, de sus nietos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. De las actas procesales consta que el Tribunal Cuarto de Mediación a solicitud de la Fiscalía, decretó por auto de fecha 28 de abril de 2010, la medida provisional de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de los referidos niños, ordenando a los expertos de la OEM, la elaboración de un informe integral a la abuela y al grupo familiar de los hermanos, del cual se constata que la abuela solo vive con su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por cuanto el niño esta viviendo con su progenitora, hechos que fueron ratificados por la progenitora de los niños y por la abuela de estos, en la audiencia preliminar correspondiente a la fase de sustanciación iniciada en fecha 31 de mayo y prolongada el 3 de junio de 2010, indicando la ciudadana YOXI DEL VALLE REQUENA, que estaba haciendo los tramites a los fines que le entreguen una casa y poder vivir con todos sus hijos.

    Es de fundamental importancia para quien Juzga, el informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 17 de mayo de 2010, del cual se desprende que la ciudadana ANNELYS REQUENA BERMUDEZ ha canalizado en su condición de abuela materna las necesidades de sus nietos, brindando en su hogar soporte y afectividad.

    Ahora bien, consta y quedó evidenciando en autos, que la ciudadana, ANNELYS REQUENA BERMUDEZ, quien tiene la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL DE SUS NIETOS, entregó a su nieto más pequeño a su madre, incurriendo en un incumplimiento a lo estipulado en el artículo 404 de la LOPNNA, relacionado a la Interrupción de la Colocación, el cual señala que “(…) en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial”. En este sentido, sería pertinente reflexionar sobre esta institución familiar, la cual tiene legalmente una serie de cargas a cumplir y consecuencias ante el incumplimiento. Algunas de las cargas de esta Institución son; la inscripción por parte de la persona a quien se le otorga la colocación en un PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, la ELABORACIÓN DE INFORMES BIO-PSICO-SOCIAL CADA TRES MESES y EL SEGUIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CADA SEIS MESES. Estas cargas, están ajustadas a criterio de quien suscribe y conforme la ley especial y doctrina señalada con anterioridad, en los supuestos en los que el niño, niña o adolescente este separado de su familia de origen nuclear o ampliada y el Tribunal de Protección le tiene que garantizar ser criado o criada en una familia sustituta, no obstante, el caso de nos ocupa, la ciudadana ANNELYS REQUENA BERMUDEZ, es PARTE DE LA FAMILIA DE ORIGEN DE LOS NIÑOS, por tener lazos en segundo grado de consaguinidad con estos, en consecuencia la presente COLOCACIÓN FAMILIAR no debe prosperar, y no es justo imponer a una abuela, cargas previstas en la ley, que solo deben ser impuestas a terceros que no sean parte de la familia de origen, por cuanto es normal que ante circunstancias difíciles, los padres recurran a las abuelas o abuelos o algún hermano o hermana para que los ayuden de forma temporal, en el cuidado y crianza de sus hijos, lo cual esta acorde con la letra de la constitución, y luego estos padres al superar las circunstancias difíciles recuperan a sus hijos, tal y como quedo evidenciado en el presente caso, en consecuencia, pregunta esta Juzgadora, era necesario accionar ante el órgano jurisdiccional, si todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen?.

    No obstante lo expuesto, esta Juzgadora le tiene que garantizar el derecho constitucional a la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen ampliada, en el caso concreto en el hogar de la abuela materna, ciudadana ANNELYS REQUENA BERMUDEZ, asimismo le debe garantizar IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA el derecho de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen nuclear en el caso concreto en el hogar de su progenitora, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la ciudadana ANNELYS REQUENA BERMUDEZ hasta tanto sea procedente la reintegración con algunos de sus progenitores, asimismo se acuerda la REINTEGRACIÓN y PERMANENCIA del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la ciudadana YOXI DEL VALLE REQUENA, no obstante y en procura de lograr la reintegración su otra hija, se ordena el seguimiento del caso, para ello, esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de elaborar los citados informes.

    IV-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la ciudadana ANNELYS REQUENA BERMUDEZ Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro: V- 5.478.731, es parte integrante de la familia de origen extensa de los niños, por lo tanto se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la ciudadana ANNELYS REQUENA BERMUDEZ, anteriormente identificada, hasta tanto sea procedente la reintegración con su familia de origen nuclear, asimismo se acuerda la REINTEGRACIÓN y PERMANENCIA del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA R, con la ciudadana YOXI DEL VALLE REQUENA Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro: V-16.827.011. En este sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha de fecha 31 de mayo de 2010 por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

SEGUNDO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana ANNELYS REQUENA BERMUDEZ y un informe integral a la ciudadana, YOXI DEL VALLE REQUENA y al ciudadano S.J.M.M., así como dos informes de seguimiento a la ciudadana YOXI DEL VALLE REQUENA, a los fines de revisar si es procedente la reintegración de la niña a su familia de origen nuclear.

TERCERO

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para la ejecución del fallo

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

EXP: OP02-V-2010-000185 Sentencia: 62/2010

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