Decisión nº 407 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-

EXP. N° 8012-10

DEMANDANTE: ANNENSKI DEL VALLE SARSIÑA TINEO

DEMANDADA: S.M.A.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Diecinueve (19) de julio del 2010, el ciudadano, ANNENSKI DEL VALLWE SARDIÑA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.025, domiciliado en la Avenida Juncal ,Edificio Lourdes, apartamento 02, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños, contra el ciudadano S.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.699.870, domiciliado en el Sector Las Américas, calle principal Charallave, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hijos del demandado y de la referida ciudadana .-

La presente acción se admitió en fecha veintiséis (26) de j.d.D.M.D., y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.

Corre inserta al folio doce (12) boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no llegaron a ningún acuerdo. El demandado dio contestación a la demanda.-

En fecha 09 de agosto de 2.010, la parte demandada dio contestación a la demandad donde manifiesta: “que niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora, si todos los días los busco en el colegio V.S., y compartos con ellos, conversamos desde que se montan en el carro, y luego lo regreso a su casa donde habitan con su madre; cumplo con la enfermedad de Epilepsia de mi hijo ya que cabalmente le suministro sus medicamentos; que cuando comparten sólo comen comidas chatarras (perros calientes, hamburguesas, Helados), si eso es lo que ellos piden, por último solcito al Tribunal fije un Régimen de Convivencia Familiar amplio para compartir más tiempo con mis hijos”.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

En el escrito libelar de fecha 19 de Julio de 2010, el cual riela a los folios 01 y 02, de la presente solicitud, la demandante señala que el progenitor de sus hijos lo busca al colegio y lo lleva a su casa pero no comparte con ellos solo los traslada; que tiene un hijo con Epilepsia y él no se ha preocupado, pocas veces se lo ha llevado y se lo regresa enfermo, de comer lo que le suministra es perro caliente, hamburguesas; manifiesta que el progenitor tenga un régimen de convivencia, amplio, los días de semanas que él pueda verlo, las vacaciones compartidas, los días feriados, navidad y año nuevo de manera alterna.

Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El artículo 387, aporta entre otros considerando que “El Régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija….” “…El Juez decidirá atendiendo el interés superior de los hijos e hijas…. (Subrayado Nuestro).

Visto que la progenitora no aportó nada a su favor en la presente solicitud hecha por el padre de su hijo este Tribunal d.P.C.L. la presente demanda en la dispositiva de esta sentencia Y así se establece.

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar:

Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, el padre podrá visitar a sus hijos los días de semanas, y los fines de semanas alternos desde el día viernes desde la 6:00 Pm, hasta el día Domingo hasta la 7:00 Pm; el día del Padre con el Padre; y el día de la Madre con la Madre; los días Feriados, Carnaval, y Semana Santa, serán Alternados; e igualmente los días 24, 25, 31 de Diciembre de cada año, y 01 de Enero de cada año, será Alternos, Vacaciones Escolares quince (15) días con el Padre, y quince (15) días con la Madre. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana ANNENSKI SARDIÑA TINEO, contra el ciudadano S.M.A., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor de los niños.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

Exp. N° 8012-10.

JMG/drm/am.-

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