Decisión nº PJ0112011000049 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 16 DE MARZO DE 2.012

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-000742

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos A.J.B.L., M.A.C.O., E.A.H.C., KEITER ANTONIO BECERRA CARMONA Y B.A.C.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.750.903, V-13.810.328, V-9.447.951, V-10.543.494 y V-14.927.978

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogadas: THANIMAR ARCAYA, CARELIS CALENCHE, A.A.A., J.A.B.G., G.B.C., M.H.J., M.D.J.P., W.Z.R.W.J.Z.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.487, 43.316, 134.978, 135.403, 67.420, 48.734, 95.773 y 101.516 y 110.941.-

PARTE

DEMANDADA:

SERVICIO ESPECIAL DE OPERACIONES LOGISTICAS, C.A. sociedad anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10/9/2008, bajo el No. 36, Tomo 65-A

MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1998, bajo el No. 10, Tomo 19-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: SERVICIO ESPECIAL DE OPERACIONES LOGISTICAS, C.A. Abogados: V.M., SHERRYL RAMIREZ, F.A., C.J.C., M.T.H. BECKER, DELIANGELLI MADRIZ APONTE, L.F.C.R. y A.M.E. BLONVAL KOTCHKOSKI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.497, 139.317, 3.708, 78.519, 40.496, 171.75, 125.302 y 171.699

MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., Abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.70.032

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 12 de abril de 2010, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 14 de abril de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar, en donde la codemandada SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, S.A. no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se presumió la admisión de los hechos y por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando CON LUGAR LA PRESCRIPCIÒN Y SIN LUGAR LA DEMANDA, en fecha 09 de marzo de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “10” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:

.-) Que el día 03/03/2008 el ciudadano BRAVO ANNER; que el día 08/08/2008 el ciudadano C.M.; que el día 09/04/2007 el ciudadano H.E.; que el día 10/02/2008 el ciudadano BECERRA KEITER y que el día 18/05/2009 el ciudadano C.B., comenzaron su relación de trabajo con la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. empresa contratista de MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE COMPAÑÍA MRW.

.-) Que ejercían el cargo de ESCOLTAS DE CAMIONES DE ENCOMIENDAS DE MRW, y que devengaban un salario normal mensual de Bs. 3.249,90; Bs. 2.583,30; Bs. 3.250; Bs. 1.099,80 y Bs. 2.859,90 respectivamente, hasta el día 30 de septiembre de 2009 fecha en que fueron despedidos de sus puestos de trabajo.

.-) Que el último salario mensual normal de los ciudadanos BRAVO LINAFRES A.J., C.O.M.A., H.C.E.A., BECERRA CARMONA KEITER ANTONIO Y C.M.B.A. fue de Bs. 3.249,90, Bs. 2.583,30, Bs. 3.250, Bs. 1.099,80 y Bs. 2859,90 respectivamente y/o diario de Bs. 108,33, 86,11, 108,33, 36,66 y 95,33 respectivamente y que a los cuales les fueron sumadas las cuotas partes de las utilidades, bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la LOT.

.-) Que tienen una antigüedad de 1 AÑO 6 MESES; 1 AÑO 1 MES; 2 AÑOS 5 MESES; 1 AÑO 7 MESES y 4 MESES respectivamente y que hasta la presente fecha no han logrado el pago de lo adeudado por los conceptos que señalan.

.-) Fundamentan la demanda en el artículo 57 de la LOT, en el artículo 23 del Reglamento de la LOT, en el artículo 94 de la Constitución de la República.

.-) Peticionaron el pago o la condena al pago de la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y UNO (Bs. 194.931,51) que es la sumatoria de los conceptos señalados, además de las costas de este proceso, así como un ajuste por inflación de las cantidades adeudadas, los intereses devengados por la antigüedad y los intereses moratorios por retardo.

RESUMEN DEL OBJETO

BRAVO ANNER

F.I. 03/03/2008 F.E. 30/09/2009

TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 6 MESES

ANTIGÜEDAD 2008-2009

ANTIGÜEDAD 2009 6.716,46

3.249,90

VACACIONES 2008/2009

BONO V. 2008/2009 1.624,95

3.249,90

VACACIONES FRACCIONADAS

BONO V. FRACCIONADO

812,48

1.624,95

UTILIDADES FRACCIONADAS 4.874,85

INTERESES DE PS 1.169,49

INDEMNIZACION ART. 125 LOT, LIT. A

INDEMNIZACION ART. 125LOT, LIT. B 3.249,90

4.874,85

SALARIOS CAIDOS 19.499,40

TOTAL 50.947,13

C.M.

F.I. 08/08/2008 F.E. 30/09/2009

TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 1 MESES

ANTIGÜEDAD 2008-2009

ANTIGÜEDAD 2009 3.874,95

430,55

VACACIONES 2008/2009

BONO V. 2008/2009 1.291,65

2.583,30

VACACIONES FRACCIONADAS

BONO V. FRACCIONADO

107,64

215,28

UTILIDADES FRACCIONADAS 3.874,95

INTERESES DE PS 676,94

INDEMNIZACION ART. 125 LOT, LIT. A

INDEMNIZACION ART. 125LOT, LIT. B 2.583,3

3.874,95

SALARIOS CAIDOS 15.499,80

TOTAL 35.013,31

H.H.

F.I. 09/04/2007 F.E. 30/09/2009

TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑOS, 5 MESES

ANTIGÜEDAD 2007-2009

ANTIGÜEDAD 2008-2009

ANTIGÜEDAD 2008-2009 4.874,85

6.716,46

2.708,25

VACACIONES 2007-2008

BONO V. 2007/2008

VACACIONES 2008-2009

BONO V. 2008/2009 3.249,90

3.249,90

1.733,28

3.249,90

VACACIONES FRACCIONADAS

BONO V. FRACCIONADO

721,48

1.354,13

UTILIDADES FRACCIONADAS 4.874,85

INTERESES DE PS 3.940,19

INDEMNIZACION ART. 125 LOT, LIT. A

INDEMNIZACION ART. 125LOT, LIT. B 6.499,80

6.499,80

SALARIOS CAIDOS 19.499,40

TOTAL 67.547,24

BECERRA KEITER

F.I. 10/02/2008 F.E. 30/09/2009

TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 7 MESES

ANTIGÜEDAD 2008-2009

ANTIGÜEDAD 2009 1.649,70

1.283,10

VACACIONES 2008/2009

BONO V. 2008/2009 549,90

1.099,80

VACACIONES FRACCIONADAS

BONO V. FRACCIONADO

320,78

641,55

UTILIDADES FRACCIONADAS 1.649,70

INTERESES DE PS 546,82

INDEMNIZACION ART. 125 LOT, LIT. A

INDEMNIZACION ART. 125LOT, LIT. B 1.099,80

1.649,70

SALARIOS CAIDOS 6.598,80

TOTAL 17.089,65

C.B.

F.I. 18/05/2009 F.E. 30/09/2009

ANTIGÜEDAD 2009

1.429,95

1.283,10

VACACIONES FRACCIONADAS

BONO V. FRACCIONADO

476,65

953,30

UTILIDADES FRACCIONADAS 1.906,60

INTERESES DE PS 25,03

INDEMNIZACION ART. 125 LOT, LIT. A

INDEMNIZACION ART. 125LOT, LIT. B 953,30

1.429,95

SALARIOS CAIDOS 17.159,40

TOTAL 24.334,18

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS, SESOLOG, C.A. (folios 579-580)

HECHOS QUE SE ADMITEN

- La existencia de una relación de trabajo que vinculó a los demandantes con la empresa

- Que la empresa es contratista de la sociedad MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE COMPAÑAIA ANÒNIMA MRW.

- Que los demandantes ejercían funciones como escoltas de camiones, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano R.V., Gerente de Seguridad de la empresa contratante MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE, COMPAÑÍA ANÒNIMA MRW.

- Las condiciones de trabajo señaladas en la demanda, referidas a la duración de la jornada de trabajo y remuneración.

- La existencia de una solidaridad laboral entre las empresas contratantes MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE COMPAÑÍA ANÒNIMA MRW y SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. frente a los demandantes en su cualidad de trabajadores

- Que los demandantes en el ejercicio de sus funciones como trabajadores, se dedicaban exclusivamente a los servicios de la empresa contratista RADIO WOLDWID COMPAÑAIA ANONIMA MRW.

- Que los recursos económicos de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. (empresa contratista) provenían de las obras o servicios generados con ocasión a la contratación de RADIO WOLDWIDE COMPAÑÍA ANONIMA MRW, y que efectivamente los recursos económicos de SESOLOG se generaron exclusivamente por el contrato realizado.

DE LOS HECHOS ALEGADOS

- Que el objeto comercial de SESOLOG lo constituye la asistencia y apoyo logístico, auxilio vial y el traslado de mercancía en tránsito por todo el territorio nacional y que el objeto comercial de la co-demandada MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A. es la prestación del servicio de mensajería comprendiendo la recepción, envío, transporte y distribución de toda clase de correspondencia, documentos y encomiendas dentro del territorio nacional y fuera de él, pudiendo realizar cualesquiera otras actividades conexos o relacionados con dicho objeto.

- Que del objeto comercial de las empresas demandadas, se desprende una relación causa, producto de la relación comercial y que producen la convicción de una responsabilidad laboral solidaria de las demandadas para con los demandantes.

- Que en la actividad efectuada por los demandantes, que comprende el servicio de escoltas de los camiones de la co-demandada MENSAJEROS RADIO WOLDWID, C.A. se emitían hojas de rutas donde se hacía constar la prestación de los servicios que efectuaba los trabajadores, la hora de salida y hora de llegada, suscritas por un supervisor de la empresa contratante.

- La existencia de una responsabilidad laboral solidaria entre la empresa contratante del servicio MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A. por las prestaciones y demás beneficios que legalmente le asisten a los demandantes y que ésta solidaridad surge del elemento de conexidad, por cuanto que el servicio de escolta nace con ocasión a la actividad de transporte de MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A. además de que constituía para SELOG su única fuente de lucro.

- Que la conexidad se produce por la relación causal que hace lucir el objeto de la actividad de servicios especiales de SESOLOG, C.A. y que la cual se produce por una relación causal, que hace lucir el objeto de la actividad como contratista, como consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés de la empresa contratante MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE, C.A. elemento que surge cuando el servicio de transporte de encomiendas, documentos y correspondencia que realiza MRW, por medio de vehículos automotor , genera el interés de la contratante MRW, C.A. de garantizar seguridad a sus cargas y que precisamente para ello se sirvió de la contratista SESOLOG, C.A. y los trabajadores demandantes, con l fin de que prestaran la asistencia, apoyo logístico y auxilio vial en el cumplimiento del objeto comercial de MRW, C.A.

MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE, C.A. MRW, (folios 582 al 585)

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alegan la PRESCRIPCION DE LA ACCION prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un año, desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios. Que en el caso que nos ocupa, y según lo manifestado en el libelo de la demanda, todos trabajaron hasta el día 30 de septiembre de 2009.

Que en fecha 09 de abril de 2010, fue presentada la demanda para su distribución y que el 14 de abril del mismo año, fue admitida por este Juzgado.

Que en fecha 03 de agosto de 2011, fue citada la empresa demandada MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE, C.A. y que la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. fue citada el 06 de octubre de 2011.

Que de lo anterior se evidencia, que transcurrió más de un año y dos meses como lo establece la referida norma, desde la fecha en que los demandantes dejaron de trabajar, hasta la última citación o notificación de las demandadas.

Que tampoco consta en las actas procesales que se haya expedido copia certificada mecanografiada a los efectos de su registro.

Solicitó se declare PRESCRITA la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA SOLIDARIDAD

Que su actividad económica consiste en realizar servicios de entrega de mensajerías y encomiendas, actividad que puede brindársela a todo aquel que contrate sus servicios, no requiriendo necesariamente los servicios de escolta para su funcionamiento ya que no transporta valores.

Que el objeto de SESOLOG, C.A. lo constituye la asistencia y apoyo logístico, auxilio vial el traslado de mercancía en tránsito, es decir, que no guardan relación una con otra, que no son complementarias, que no existe conexidad o vínculo entre las empresas que pudiera dar lugar a la solidaridad a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que corresponde a la empresa SESOLOG, C.A. demostrar que los servicios que le prestaba a MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A. (MRW) constituían su mayor fuente de lucro.

Rechaza categóricamente que sea solidariamente responsable de los pasivos laborales que adeuda SERVICIOS ESSPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. a sus trabajadores, relación laboral que durante las audiencias de mediación en ningún momento fue negada; que al contrario hizo propuestas de pago que nunca llegó a concretar, por no configurarse la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo

DE LA CONTESTACIÒN AL FONDO

Negó, rechazó y contradijo:

Que sea solidariamente responsable de los pasivos laborales que la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. adeuda a los demandantes.

Que entre las sociedades de comercio MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE, C.A. (MRW) y la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. exista algún tipo de solidaridad y menos aún para los trabajadores de ésta, por cualquier deuda que se haya causado o cause como consecuencia de la relación laboral que los demandantes invocan contra SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISICAS SESOLOG, C.A. por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que sea solidariamente responsable de los pasivos laborales que la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. adeuda a los demandantes.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los alegatos y defensas de las partes, se evidencia que la controversia de marras se circunscribe a determinar, como punto previo si en el presente caso operó la prescripción de la acción; y en caso de declararse sin lugar esta defensa de la accionada, debe el Tribunal determinar si es o no procedente el cobo de prestaciones sociales. Así se decide.

En este orden, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien contradiga alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que las accionada de contestación a la demanda.

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que el accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que se trata de un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual, cuya actividad encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Los extremos referidos a la existencia de la falta de pago sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, intereses de PS, indemnizaciones art. 125, literales A y B de la LOT. A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

Ahora bien, corresponde al Tribunal pronunciarse en forma previa sobre la procedencia o no de la defensa de fondo de prescripción opuesta por la accionada, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de considerar que no se encuentra prescrita la acción, pronunciarse sobre la procedencia o no del cobro de prestaciones sociales.

En atención a ello pasa este sentenciador análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientado fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2,5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, prefiriéndose en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo y muy especialmente al derecho del cobro de prestaciones sociales y demás beneficio laborales. Así se decide.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda:

- A los folios 09 al 10, certificación de poder autenticado otorgado a las abogadas THANIMAR ARCAYA y CARELIS CALANCHE.

En el juicio:

- Al folio 28, sustitución de poder en los abogados A.A. y J.A.B.G..

- A los folios 36 al 38, poderes apud acta, otorgado a los abogados G.B.C., M.H.J. y M.D.J.P..

- Al folio 48, poder apud acta otorgado a los abogados G.B.C., M.H.J. y M.D.J.P..

- Al folio 64, poder apud acta a los abogados W.Z.R.W.J.Z.R.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS ciudadanos

KEITE BECERRA, A.B., E.H. y otros (folios 125 al 126):

DOCUMENTALES:

- Marcado “1”, Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, sede C.P.A., folios 127 al 133. Los apoderados de la parte demandada, no formularon observación.

- Marcado “2”, copias fotostáticas de Estatutos Sociales de la compañía SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. folios 134 al 137. Los apoderados de la parte demandada, no formularon observación.

- Marcado “3”, copias fotostáticas de Estatutos Sociales de la compañía MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. MRW, C.A. folios 138 al 143. Los apoderados de la parte demandada, no formularon observación.

- Marcados “4” (49) folios de facturas emitidas por la compañía SESOLOG, C.A. a MRW, C.A. folios 144 al 192. La apoderada de la parte codemandada MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE, C.A. MRW, impugnó la documental y la parte actora insistió en la validez de la prueba, ,alegando que constituyen que el único cliente de SESOLOG, C.A. era MRW y que hay un correlativo que indica que SESOLOG, C.A. a los únicos que les emitían facturas era a MRW y que eso demuestra la solidaridad y conexidad que han venido alegando y que además se solicitó la prueba de exhibición para que se exhibieran las originales de dicha prueba.

EXHIBICION:

Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la empresa MRW, C.A. exhibición de:

- Los originales de las 49 copias de facturas emitidas por la compañía SESOLOG, C.A. a MRW

La apoderada de MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE, C.A. MRW no procedió a la exhibición de dichos recibos. La parte actora solicitó se den por validas las copias fotostáticas consignadas, alegando que aunado a que existen algunas originales acompañadas e insistió en la validez de las copias.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS, ciudadano M.C.O. (folios 193 al 195):

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se aprecia.

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES

El Tribunal…

INFORMES:

Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó informes y se ofició:

- Bajo el No. 13.046/2011 (folio 595) a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Municipio San Diego y de las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C.. No constan en autos las resultas de la prueba, por lo que no se observaron, lo que impide la valoración de la prueba

EXHIBICION:

Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de:

- Las declaraciones de impuesta ante el SENIAT, de la empresa Servicios Especiales de Operaciones Logísticas de SESOLOG, C.A. correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

- Documentos contentivos de las facturas emitidas por servicios especiales de Operaciones Logísticas SESOLOG, C.A. a la empresa Mensajeros de radio Word Wide MRW, C.A.

El apoderado de SESOLOG, no procedió a la exhibición de las documentales solicitadas, alegó que a los autos corren facturas emitidas por servicios y que es inoficiosa la exhibición.

DOCUMENTALES:

Promovida de conformidad con lo establecido con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- Marcado “A”, certificación de expediente administrativo de sanción y multa, folios 196 al 244. Los apoderados de la parte demandada no formularon observaciones.

PARTE DEMANDADA:

SERVICIO ESPECIAL DE OPERACIONES LOGISTICAS, C.A.

- Al folio 23, poder apud acta, otorgado a la abogada V.M..

- Al folio 29, poder apud acta, otorgado a las abogadas V.M. y SHERRYL RAMIREZ.

-

SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS, SESOLOG, C.A.

- Al folio 52, Poder Apud Acta, otorgado a los abogados F.A. y C.J.C..

- Al folio 607 al 609, fotostato de poder autenticado, otorgado a los abogados MARTA BECKER, DELIANGELLI MADRI, L.C. y A.B..

- A los folios 53 al 58, acta constitutiva estatutaria de SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A.

- A los folios 94 al 109, marcado “C” fotostato de documento constitutivo de MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A.

- A los folios 110 al 124, marcado “D” fotostato de actuaciones administrativas.

Con el escrito de pruebas (folios 263 al 267)

INSTRUMENTALES:

Promovida de conformidad con lo establecido con los artículos 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Marcada “A”, fotostato de documento constitutivo y estatutos sociales de SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS. SESOLOG, C.A., folios 268 al 274. La parte actora no hicieron impugnación alegando que ellos también la han venido promoviendo, en razón que el objeto de la compañía SESOLOG, C.A. coincide con el objeto social de MRW, que también traslada mercancía

- Marcada “C” 49 comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), folios 275 al 323. La parte actora manifestó que no tiene objeción sino que hacen valer precisamente que dichos comprobantes tienen el sello de MRW donde se registraba la declaración de impuesto sobre la renta.

- Marcada “D” 41 comprobantes originales de retención de Impuesto sobre la renta (I.S.L.R.), folios 324 al 364. La parte actora manifestó que se aprovecha de los sellos que tiene MRW que denota la relación de conexidad e inherencia que han venido alegando.

- Marcada “E” 14 duplicados de facturas emitidas de los demandantes por los servicios exclusivos realizados a la empresa contratante MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. folios 365 al 378. La parte actora manifestó que hace valer la identidad que existe entre este tipo de factura y las facturas que fueron acompañadas en copias fotostáticas que denotan que realmente era cierta la emisión de la factura y que el único cliente de SESOLOG era MRW que la hacen conexas a ambas empresas.

- Marcado “F”, 200 hojas de rutas por prestación de servicios, folios 379 al 578. La parte actora alegó que de dichas hojas de ruta o guía, se aprecian que los choferes eran controlados por personal de MRW, que además de hacerlos inherentes y conexos, los hacían subordinados a la empresa MRW y que lo cual constituye un elemento más de la relación de trabajo. Y de la solidaridad alegada

MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE COMPAÑÍA ANÒNIMA.

En el curso del juicio:

- Marcado “A” folios 89 al 91, certificación de poder otorgado a la abogada M.B..

- Marcado “C”, folios 94 al 109 copias fotostáticas de registro de documento constitutivo de la sociedad MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A. La parte actora

- Marcado “D”, folios 110 al 124 fotostatos de actuaciones administrativas. La parte actora alegó que la prueba constituye una nómina por MRW , que lo cual no significa que estos trabajadores no sean trabajadores de MRW por cuanto que MRW con la intención de evadir la responsabilidad de pagar las prestaciones sociales, no los incluía en su nómina, sino que los contrataban mediante la empresa contratista SESOLOG, para evadir su responsabilidad

Con el escrito de pruebas (folios 243 y 244):

PUNTO PREVIO. LA PRESCRIPCIÒN.

DOCUMENTALES:

- Marcados “B” y “C” copias de documentos de las empresas demandadas, folios 245 al 262. La parte actora manifestó que no tienen nada que alegar.

INFORMES:

Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó informes y se ofició:

- Bajo el No. 13.047/2011 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corren al folio 603. La parte actora manifiesta que la prueba no informa, por lo que no pudieron hacerse observaciones. Lo que imposibilita la valoración de la prueba.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valorado el cumulo probatorio de autos, corresponde Tribunal analizar el caso concreto y dilucidar en primer lugar, si operó la prescripción de la acción en el caso bajo estudio.

En el caso de autos la apoderada de la co-demandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un año, desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios, que lo fue el día 30 de septiembre de 2009. Que en fecha 09 de abril de 2010, fue presentada la demanda para su distribución y que el 14 de abril del mismo año, fue admitida por este Juzgado. Así mismo que en fecha 03 de agosto de 2011, fue citada la empresa demandada MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE, C.A. y que la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. fue citada el 06 de octubre de 2011.

Ahora bien, la prescripción opera cuando ha transcurrido un (01) año contado a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral.

Así vemos, como la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:

Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Resulta claro para este Juzgador, que este lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es una prescripción de índole especial por la materia que rige, y por consiguiente, para poder este Tribunal establecer si opera o no la prescripción alegada debe determinarse la fecha de terminación del vínculo laboral y verificar si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral.

Dado este planteamiento, tenemos que de una revisión de las actas del proceso, encontramos lo siguiente:

 La demanda fue presentada el 09 de Abril de 2010

 Al folio 14 riela auto de admisión de la demanda de fecha 14-04-2010

 El día 30-04-2010, el Alguacil informa que fijó Cartel de Notificación en la sede de la empresa SESOLOG C.A. (folio 17)

 El día 18-06-2010 el Alguacil informa que fijó Cartel de Notificación en la sede de la empresa MRW (folio 19)

 Al folio 21 consta auto dictado por el Tribunal Undécimo de Sustanciación donde ordena librar nuevo Cartel de Notificación a la empresa MRW, por cuanto su domicilio procesal está en la Ciudad de Caracas, concediéndole un término de distancia de dos (02) días.

 Al folio 33 consta auto de fecha 09-03-2011 dictado por el Tribunal Undécimo de Sustanciación donde deja sin efecto las notificaciones practicadas, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última notificación.

 En fecha 23-03-2011 el Alguacil fijo Cartel de Notificación a la empresa SESOLOG C.A. (folio 43)

 El día 29-04-2011fue notificada la empresa MRW (folio 60)

 Al folio 50consta auto del Tribunal Undécimo de Sustanciación donde acuerda librar Cartel de Notificación a la empresa MRW, conforme a lo solicitado por el abogado: G.B. parte actora.

 El día 18-05-2011,consta auto del Tribunal Undécimo de Sustanciación donde acuerda librar Cartel de Notificación a la empresa MRW (folio 69)

 El día 06-06-2011 el alguacil informa que entrego boleta de notificación de la empresa SESOLOG C.A., a la ciudadana: Y.C.. C.I.Nº 12.101.658 (folio 71)

 El día 27-6-2011 el Alguacil del tribunal consigna Carteles de Notificación de la empresa MRW por cuanto la parte interesada no se hizo presente para materializar la notificación de la empresa MRW (folio 73)

 El día 11-07-2011 el Tribunal Undécimo de Sustanciación, dicta auto ordenando librar nuevo Cartel de Notificación a la empresa MRW (folio 78)

 El día 04-08-2011es notificada la empresa MRW (folio 80 )

 El día 16-09-2011 el Tribunal Undécimo de Sustanciación, dicta auto ordenando librar nuevo Cartel de Notificación a la empresa SESOLOG por haber transcurrido tiempo considerable (folio 82)

 El día 05-10-2011el Alguacil informa que fijo Cartel de Notificación a la empresa SESOLOG C.A. (folio 84)

 Al folio 92 consta acta levantada por el Tribunal Undécimo de Sustanciación de haberse celebrado la audiencia preliminar.

De lo anterior observa este Juzgador que ciertamente las primeras notificaciones de las empresas demandadas se practicaron al inicio del proceso, como se evidencia de los folios 17 y 19, pero tales notificaciones quedaron sin efecto en virtud de los autos dictados por el Tribunal Undécimo de Sustanciación que corren a los folios 21 y 133. Es decir, sin efecto jurídico alguno. No obstante, las notificaciones válidamente practicadas fueron las que riela a los folios 80 y 84, por lo que se llevó a cabo la audiencia preliminar el día 10 de Noviembre de 2011.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora señala que los demandantes fueron despedidos el 30 de Septiembre de 2009. Y si tomamos en cuenta que las empresas demandadas fueron válidamente notificadas el día 04-08-2011 (MRW) y el 05-10-2011(SESOLOG C.A.), cuando había transcurrido sobradamente dos (02) año y 5 días desde la fecha de terminación de la relación laboral, aunado a la circunstancia que de las pruebas presentadas por la parte actora, no se evidencia que se haya registrado copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda. Es forzoso concluir, que la acción se encuentra prescrita y que es procedente la defensa de fondo opuesta por la parte accionada MRW, haciéndose inoficioso el pronunciamiento del fondo de lo debatido.ASI SE DECIDE.

En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION opuesta por la accionada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, y ASI SE DECIDE

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN OPUESTA por la co-demandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la abogada CARELIS CALANCHE en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: BRAVO L.A.J., C.O.M.A., H.C.E.A., BECECRRA CARMONA KEITER ANTONIO y C.M.B.A. contra la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. y solidariamente a la empresa MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE COMPAÑÍA ANONIMA MRW. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2012.-

EL JUEZ,

J.E.S.S.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

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