Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011)

201º de la Independencia y 152º de la Federación

Asunto: AP11-V-2011-000849.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE QUERELLANTE:

 Ciudadanas ANNERY OSMELIA FEHR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.681.484, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.362, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana T.B.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.367.

PARTE QUERELLADA:

 M.D.S.C.D.C., quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.914.818 y ESNEIN CARVALLO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.120.051.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

 No tiene apoderado judicial acreditado en autos

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

I

Recibido como ha sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por la Profesional del Derecho ANNERY OSMELIA FEHR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.681.484, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.362, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana T.B.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.767.367, contra los ciudadanos M.D.S.C.D.C., quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.914.818 y ESNEIN CARVALLO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.120.051.

II

Ahora bien, a los fines de proveer sobre la presente demanda este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

La parte querellante alega en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada es propietaria y poseedora legitima de un inmueble destinado a vivienda distinguido con el número y letra Trece D (13-D), situado en las plantas 28-29, entre los ejes 11-12 y D-E; y la 29 entre los ejes 11-12 y D-E-, mitad 11-12 y C-D; con entrada por el pasillo Nro. 13 de la planta Nro. 28, de la Torre 202, Catuche del Conjunto denominado Parque Central, Zona II, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Planta Nro. 28, por el Norte: con fachada norte del Edificio 202, Catuche; Sur: con pasillo de circulación; Este: con apartamento 13-E; y Oeste: con junta de dilatación que separa el Edificio 202 del Edificio 203, y en la Planta Nro. 29; por el Norte: con fachada norte del Edificio 202; Sur: con apartamento 13-C; Este: con apartamento 13-E; y Oeste: con apartamento 13-C y junta de dilatación que separa el Edificio 202 del Edificio 203. Dicho inmueble pertenece a su representada, según consta de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 4-29 del Tomo 17-3 de los Libros de Autenticaciones de dicha Oficina de Registro, Protocolo Primero.

Por otra parte, alegó que actúa también como parte afectada, por ser usufuctuaria y apoderada del apartamento identificado con el número y letra (13-C), según poder autenticado en la Notaría Primera del Estado Barinas, anotado en el Libro de autenticaciones bajo el Nro. 40, Tomo 42, el día 5 de mayo del 2003, cuyo apartamento es propiedad de los ciudadanos R.H. y Z.D.H., venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.031.318 y V- 3.036.943.

Que el apartamento, identificado con número y letra 13-D, propiedad de la ciudadana T.B.D.O., constituye su hogar, y que el mismo ha venido siendo objeto de una caída de agua en forma constante y continua desde hace aproximadamente tres (03) años, cuya agua, proviene de los baños del apartamento identificado con el número y letra 14-F, por cuanto los baños de ese apartamento fueron remodelados y cambiado su diseño original y que le pertenece a los ciudadanos M.D.S.C.D.C. y ESNEIN CARVALLO RUIZ, anteriormente identificados.

Que se procedió a denunciar en forma verbal; y, posteriormente en forma escrita, ante el Gerente General del Departamento de Mantenimiento de la Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., por ser esta la Administradora del Condominio del Complejo Urbanístico Parque Central; y, en múltiples ocasiones se recurrió a la Administradora del Condominio, a los fines de interponer los reclamos pertinentes; y, luego de las inspecciones y la realización de las pruebas correspondientes se le informo a los propietarios del apartamento identificado con el número y letra 14-F, que tenían que reparar los baños, quienes hasta la presente fecha se niegan a hacer tales reparaciones, por cuanto alegan que no son los causantes de la caída de agua en los apartamentos identificados como 13-D y 13-C, desconociendo las normas de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que en vista que la caída de agua no ha cesado y ha sido imposible que los propietarios del apartamento identificado con número y letra 14-F, acataran las ordenes del Administrador del Condominio, se interpuso denuncia ante el Departamento de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo inútiles todas las diligencias practicadas.

Que la mencionada caída de agua, por ser constante ha formado una colonia de hongos, se ha ido desprendiendo parte del friso, la puerta del baño, el marco de la puerta esta por caerse, la cerámica de las paredes se desprendieron y el agua esta afectando conexiones eléctricas, que hacen temer a su representado y a su persona que las filtraciones constituyen un peligro inminente para sus vidas y las de sus familiares, tal y como se evidencia de la inspección ocular practicada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que su representada y su persona temen que se les causen daños irreparables, por lo que proceden a denunciar la situación antes explanada, a que se ha hecho referencia en esta solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 786 del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en el Artículo 717 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó a este Tribunal, que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin sea declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley y que se habilite el tiempo necesario.

De igual forma, a los fines de probar los hechos narrados la parte querellante consignó los siguientes documentos:

 Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos R.O.H. y Z.E.J., que acredita la representación de la Profesional del Derecho Annery Fehr Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.362.

 Documento autenticado de compra-venta del inmueble identificado con letra y número 13-D, del cual se evidencia que le pertenece a los ciudadanos J.L.O.P. y a T.B.W..

 Documento autenticado de compra-venta del inmueble identificado con letra y número 13-C, del cual se evidencia que le pertenece al ciudadano R.O.H..

 Carta de fecha 26/05/2011, dirigida al Licenciado Pedro Veloz, Gerente General de la Administradora de Condominio E.I.P.C.

 Carta de fecha 26/06/2011, dirigida al Licenciado Pedro Veloz, Gerente General del E.I.P.C. Administrador de Condominio de Parque Central.

 Carta de fecha 02/07/2009, dirigida al Licenciado Pedro Veloz, Gerente General de la Administradora de Condominio E.I.P.C.

 Carta de fecha 16/10/2009, dirigida al Licenciado Pedro Veloz, Gerente General de la Administradora de Condominio E.I.P.C.

 Carta de fecha 02/11/2009, dirigida al Licenciado Pedro Veloz, Gerente General de la Administradora de Condominio Parque Central E.I.P.C.

 Carta de fecha 08/02/2010, dirigida al Licenciado Pedro Veloz, Gerente General de la Administradora de Condominio del Complejo Urbanístico Parque Central EIPC.

 Carta de fecha 01/03/2010, dirigida al Licenciado Pedro Veloz, Gerente General de la Administradora de Condominio del Complejo Urbanístico Parque Central EIPC.

 Carta de fecha 13/05/2010, dirigida al Licenciado Pedro Veloz, Gerente General de la Administradora de Condominio del Complejo Urbanístico Parque Central Empresa Filial del Centro S.B., C.A.

 Carta de fecha 01/06/2010, dirigida al Licenciado Eustacio Aguilera, Presidente de la Administradora de Condominio Parque Central E.I.P.C. y el C.S.B., C.A.

 Escrito de fecha 25/04/2011, dirigida a R.P.H., Gerente de la Administradora de Condominio del Complejo Urbanístico Parque Central EIPC.

 Escrito de fecha 10/08/2010, dirigida al Ingeniero S.S., Director de Control Urbano.

 Escrito de fecha 26/04/2011, dirigida al Ingeniero J.L.M., Departamento de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

 Escrito de fecha 17/05/2011, dirigida al Ingeniero S.S., Departamento de Control U.d.I.M. de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

 Escrito de fecha 18/10/2010, dirigida al Ingeniero S.S., Director de Control Urbano.

 Escrito de fecha 08/11/2010, dirigida al Ingeniero G.F., Dirección de Control Urbano de la Alcaldía Libertador.

 Copia fotostática de oficio Nro. EIPC/GG Nº 239, dirigido al Arquitecto G.F., Dirección de Control Urbano, Ingeniería Municipal Alcaldía de Caracas.

 Comunicado de Inspección de la División de Mantenimiento y Servicios.

 Comunicación de fecha 23/05/2011, dirigida a la Arquitecto D.R., Presidenta de la Junta Liquidadora de la Empresa Centro S.B. y de la Administradora de Condominio del Complejo Urbanístico Parque Central Zona I y II; Empresa Inmobiliaria Parque Central.

 Carta de fecha 13/06/2011, dirigida a la abogada M.A., Consultora Jurídica de la Administradora del Condominio Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A.

 Copia certificada de la Inspección Extrajudicial practicada en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 Oficio signado con el Nro. DRE-0922-11, emanado del Cuerpo de Bomberos, Área de Planificación para Casos de Desastre y Emergencias, División de Riesgos Especiales.

 Poder apud-acta de fecha 12 de julio del presente año, que acredita la representación de la Profesional del Derecho Annery Osmelia Fehr Hernández, respecto a la ciudadana T.B.d.O., ampliamente identificada.

Revisado tanto el libelo de la demanda como los recaudos presentados junto al mismo, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una Acción Interdictal de Daño Temido.

Ahora bien, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continuo y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado que se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

En este sentido, el interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener del modo más rápido posible, el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el Artículo 786 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva.

Sobre el interdicto de daño temido o de obra vieja señala el Artículo 786 del Código Civil:

Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

Por su parte, el Artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, prevé.

En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que el presente caso se trata de una acción fundada en las disposiciones del Artículo 786 del Código Civil, es decir, del interdicto que doctrinariamente se denomina “amenaza de daño próximo” (acción damni infesti en el Derecho Romano). Los fines perseguidos por nuestro legislador con la consagración de tales denuncias sobre temores a daño inminente tienden exclusivamente a evitar el riesgo de que los mismos -los daños- puedan producirse y por ella la citada disposición legal inviste al Juez con facultades para dictar y ejecutar, según las circunstancias, aquellas medidas que tiendan a conjurar el peligro, así como también para intimar al interesado la obligación de caucionar posibles daños.

Nótese, que a los efectos de la admisibilidad de pretensiones interdíctales como las que nos ocupa, debe el querellante tener un motivo racional para temer la amenaza de un daño próximo, siendo indiferente que para el momento de ser ejercida la acción se haya causado ya algún daño o no haya ocurrido ninguno todavía.

Para el tratadista R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados.

En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente; circunstancia esta que invoca el querrellante alegando en el libelo de demanda que los apartamentos identificados con el número y letra 13-C y 13-D, son objeto de una caída de agua en forma constante y continua proveniente de los baños del apartamento identificado con número y letra 14-F; y, que esas filtraciones hacen temer un peligro inminente para todas las personas que residen en los apartamentos antes señalados, que forman parte de la Torre Catuche; así como también los daños materiales irreparables, concretamente en la estructura del inmueble.

La acción contemplada en el artículo 786 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, es una acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción que amenaza ruina. Vale decir, arruinarse o desplomarse con perjuicio de la posesión del actor, de su persona o de sus intereses, es requisito esencial que la posesión del actor sea contigua a la ruinosa o vieja, igualmente, deben concurrir otros requisitos a saber:

  1. Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo.

  2. El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que toca al Juez resolver.

  3. El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar

  4. La fuente del daño temido (un edificio, árbol o cualquier objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana.

  5. El objeto que crea la amenaza debe existir ya.

  6. El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto a estos últimos.

  7. El daño debe consistir en una destrucción o deterioro.

  8. El objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto” expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos.

De lo antes expuesto, considera este Sentenciador, que en casos como el de marras, el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal por daño temido, dicho en otras palabras, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia al respecto la Sala de Casación Civil ha establecido que estos supuestos son solo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina la obligatoriedad del Juez de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regula el caso en concreto, que en el presente se trata de la querella interdictal de daño temido.

Analizados como han sido los requisitos de admisibilidad del interdicto de obra vieja o de daño temido, este juzgador a efectos de dilucidar si los mismos fueron cumplidos por la parte querellante observa:

En relación a que la denuncia sea propuesta por el poseedor de un inmueble, de un derecho real o de cualquier otro objeto poseído por él, que tenga razón para temer el perjuicio, se evidencia que el querellante no acompaño a su escrito libelar el informe de la prueba de colorante para determinar el lugar exacto u origen de la falla, con el fin de realizar las reparaciones necesarias; tal y como fue recomendado por el Cuerpo de Bomberos, en su comunicado de fecha 05 de julio del presente año, identificado con el Nro. DRE-0922-11. En tal sentido, considera este Juzgador que, la querella interdictal de daño temido bajo análisis, no cumple con los requisitos sustanciales a que se ha hecho referencia, por cuanto la parte querellante no demostró el origen del perjuicio denunciado, motivo por el cual debe ser declarada inadmisible en la parte dispositiva de éste fallo. Así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN INTERDICTAL, interpuesta por la Profesional del Derecho ANNERY OSMELIA FEHR HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.362, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana T.B.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.367, contra los ciudadanos M.D.S.C.D.C., quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.914.818 y ESNEIN CARVALLO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.120.051.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R.

ABG. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las 02:40 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..-

AVR/SC/nsr*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR