Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

  1. y 154º

PARTE QUERELLANTE: A.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.473.576

REPRESENTANTE (a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano abogado Roseliano de J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 55.077

PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (SAREN)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C..

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2012-000111

NUMERACION ANTIGUA: RQF. 11.023

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de enero de 2012 ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua) contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de a.c., intentado por la ciudadana A.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.473.576, debidamente asistida en ese acto por el ciudadano abogado Roseliano de J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 55.077, contra el Acto Administrativo de Remoción y Retiro dictado por el Director General del Servicio Autónomo de registros y Notarias, contenido en la P.A. Nº 0436 de fecha 16 de noviembre de 2011. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y Registro en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro DE01-G-2012-000111, Numeración Antigua: 11.023.

En fecha 25 de enero de 2012 este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa. Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho y por lo que respecta al A.C. solicitado, se ordeno abrir cuaderno de medidas para el tramite del mismo. Ordenando así, librar las notificaciones correspondientes; y a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, se ordeno librar despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas.

En fecha 02 de febrero de 2012 este Juzgado Superior mediante auto, se constato que en la sentencia interlocutoria que da lugar a la admisión del presente recurso funcionarial, falto librar la notificación dirigida al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, por ende se ordeno expedir la notificación al referido ciudadano, a los fines de que tuviera conocimiento de la admisión del presente recurso.

En fecha 15 de febrero de 2012, diligencio el ciudadano abogado Roseliano Perdomo, consignando copia certificada del poder otorgado por ante la notaria publica quinta de Maracay; De igual manera solicito copias certificadas del presente expediente y se le nombrara como correo especial.

En fecha 22 de febrero de 2012, este Juzgado Superior mediante auto, acordó expedir las copias certificadas solicitadas y designar como correo especial al ciudadano abogado Roseliano Perdomo, a los fines de que traslade y devuelva las resultas de la comisión ordenada.

En fecha 03 de mayo de 2012 este Juzgado Superior mediante auto, dejo constancia de haber recibido mediante oficio proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de Caracas, comisión debidamente cumplida.

En fecha 11 de mayo de 2012 este Juzgado Superior mediante auto , dejo constancia de haber recibido mediante oficio proveniente del juzgado Tercero de los Municipios de Caracas, comisión debidamente cumplida.

En fecha 13 de junio de 2012, diligencio el ciudadano abogado Roseliano Perdomo, solicitando copia certificada del presente expediente y del cuaderno de Medidas.

En esa misma fecha (13 de junio de 2012), este Juzgado Superior mediante auto ordeno expedir las copias certificadas solicitas por la parte recurrente.

En fecha 15 de junio de 2012, este Juzgado Superior mediante auto, dejo constancia de haber recibido oficio Nº 0951, proveniente de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, mediante el cual remitieron los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2012, este Juzgado Superior mediante auto, fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 09 de julio de 2012, mediante acta suscrita en este Despacho dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia Preliminar, y se aperturo el lapso probatorio.

En fecha 07 de agosto de 2012 este Juzgado Superior mediante auto, dejo constancia de haber transcurrido el lapso probatorio en la presente causa, y se fijo fecha a los fines de que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Definitiva.

En fecha 09 de agosto de 2012, este Juzgado Superior mediante auto, difirió la celebración de la Audiencia Definitiva fijada anteriormente, estableciendo nueva fecha para su celebración.

En fecha 18 de septiembre de 2012, mediante acta suscrita en este Despacho, se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia Definitiva. Estableciendo de igual manera que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho a partir de esta fecha; y el extenso del mismo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 26 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior dicto Auto para Mejor Proveer a los f.d.O. al director de Recursos Humanos del SAREN, para que remitiera información referente del estado actual de la parte querellante, en lo relativo a su embarazo. Para tal efectos, se libro despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio a los fines de que practicara dicha notificación.

En fecha 28 de octubre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, dejo constancia de haber recibido oficio proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de Caracas, mediante el cual remitió comisión debidamente cumplida.

En fecha 11 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior dicto un nuevo auto para mejor proveer a los fines de que la parte recurrente consignara alguna documentación referente al embarazo alegado en autos.

En fecha 24 de abril de 2014, consigno diligencia la ciudadana A.M., en su carácter de parte querellante, mediante la cual consigno en cuatro (04) folios útiles acta de nacimiento de su hija y Oficio Nº 4422, de fecha 30 octubre de 2013, expedida por la Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante mediante su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “Omissis…1.- Por disposición del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante resolución Nº 413 de fecha 6 de agosto de 2007, notificada a través de oficio N° 0230-5583, de fecha 9 de agosto de 2007, por la entonces Directora General de Registros y Notarias, ingrese al Servicio de la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el Cargo de Jefe de Servicio Revisor en la Notaria Publica Tercera de Maracay del estado Aragua, cargo calificado como de libre nombramiento y remoción. 2.- Desde esa fecha, he acumulado cuatro (4) años y tres meses de antigüedad en la Administración Publica, exclusivamente en el desempeño del cargo arriba mencionado. 3.- En fecha 23 de noviembre de 2011, mediante oficio Nº 6217 de fecha 16 de noviembre de 2011, el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, ciudadano Thaer Hasan A., me notifico de la P.A. Nº 0436, de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual se precede a mi remoción y retiro del cargo de Jefe de Servicio Revisor (Grado 99), adscrita a la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua. 4.- Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 7 de noviembre de 2011, es decir, 9 días antes de la emisión de la providencia y 14 días antes de su notificación, fui informada de mi estado de gravidez (embarazo) por resultado de prueba hematológica especial de hormona (prueba de sangre), como se evidencia en: a) Informe de resultado de examen, emitido por el Laboratorio Clínico Delgado Launois, C.A. (R.I.F. Nº J-300158442-0; b)Informe Medico y Ecosonograma de fecha 8 de noviembre de 2011, emitido por el Medico Gineco-Obstetra Dr. C.J.G.M.. Es decir, que para el día en se me notifica de Providencia Nº 0436, mediante la cual se remueve y retira del mencionado cargo, contaba con un embarazo de siete (7) semanas, según informe Ecografico Pélvico de fecha 23 de noviembre de 2011; situación que hasta la fecha continua, según carnet Perinatal expedido por el Hospital J.C.T.d.M., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ello en fecha b24 de noviembre de 2011, introduje por ante el (sic) Servicio Autónomo de Registros y Notarias, escrito de reconsideración, en el cual manifesté nuevamente el estado de gestación en el que me encuentro, y que por esa razón me encontraba amparada por el fuero maternal; comunicación de la cual no he tenido respuesta alguna …”

Prosigue Argumentando la parte querellante, los derechos constitucionales que a su criterio le fueron vulnerados, para lo cual declara lo siguiente:

Que, “Omissis…1) Denunciamos que la p.a. Nº 0436, de fecha 16 de noviembre de 2011, vulnero el articulo 76 constitucional que establece, que “La maternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el numero de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizara asistencia y protección integral a la maternidad en general a partir del momento de la concepción durante el embarazo, el parto y el puerperio y asegurara servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” de las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que se vulnero los derechos antes señalados y el Constituyente como legislador establecieron una tutela especial a la familia, maternidad (desde la concepción) y a sus integrantes y se protegerá a la madre desde el momento de la concepción.

2) Denunciamos que también se vulneraron con la emisión de la P.A. N° 0436, de fecha 16 de noviembre de 2011, los artículos 88 y 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan lo siguiente: “Articulo 88: El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley”; Articulo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Seguidamente la parte querellante continua expresando, los vicios que a su criterio, estuvo incursa en la P.A. Nº 0436 que dio lugar a su remoción y retiro del cargo de jefe de Servicio Revisor (Grado 99), para ello se fundamenta en el “Vicio de Incompetencia del Funcionario”, en el cual expresa las siguientes argumentaciones:

Que, “Omissis…Ciudadana Juez, en el Capitulo del presente escrito señale que por disposición del ciudadano ministro del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución N° 413 de fecha 6 de agosto de 2007, ingrese al Servicio de la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, en el cargo de Jefe de Servicio Revisor en la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, resolución que me fuera notificada a través de Oficio Nº 0230-5583, de fecha 9 de agosto de 2007, por la entonces Directora General de Registros y Notarias. Ahora bien, la P.A. Nº 0436 de fecha 16 de noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta viciada de Nulidad absoluta pues el funcionario que la dicto no tiene atribuida competencia expresa para acordar mi remoción y retiro, ello por cuanto el acto impugnado no señala expresamente los fundamentos de su competencia para dictar la medida de remoción y retiro, es decir, omite totalmente el señalamiento de las normas que le otorgan las atribuciones para dictar tal decisión. En efecto, en la P.A. Nº 0436, el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, ciudadano THAER HASAN A., señala que actúa de “conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 12 de la Ley de Registro Publico y del Notariado”, normas que hacen referencia, la primera a los cargos de confianza, y la segunda a la condición de libre nombramiento y remoción de los funcionarios adscritos al mencionado Servicio Autónomo, mas no dicen nada acerca de la competencia del ciudadano Director General para remover y/o retirar al personal al servicio del mencionado organismo […] Y de conformidad con lo previsto en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el presente recurso de Querella Funcionarial …”

Finalmente expuestos como se encuentran los hechos narrados por la querellante en su escrito libelar, es por lo que la misma fundamenta su pretensión en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Publica y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y por tales razones, y expresados como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante fundamenta su pretensión; es por lo que le solicita a este Órgano Jurisdiccional, se declare la nulidad del acto impugnado; y en consecuencia se ordene su reincorporación al servicio activo como Jefe de Servicio Revisor (GRADO 99), adscrita a la Notaria Publica Tercera de Maracay, o a otro de igual jerarquía del que ocupaba antes de la irrita separación del mismo, y pese a ello se condene al pago de los sueldos dejados de percibir así como al pago de los aumentos, cesta ticket, bonificaciones relacionadas con el servicio, y los demás beneficios económicos que se hubieren otorgado. Y por tales fundamentos, se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por eso, se señala que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En ese sentido, es necesario para esta Jurisdicente la observancia del principio de especialidad que reviste a determinados cuerpos normativos, toda vez que esto conlleva a que éste se aplique con preferencia a otro en una situación fáctica determinada, lo cual es un principio recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional .

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 6, determina en sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”

Por último, se señala que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y subsiguientes al establecer lo relativo al procedimiento, y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 Nº 6, la competencia, se estima necesario señalar que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior Estadal para entrar a conocer el caso de autos, se estima que la presente causa versa sobre el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.473.576, debidamente asistida de abogado, contra la P.A. Nº 0436, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, la cual dio lugar a su remoción y retiro del cargo de Jefe de Servicio Revisor (Grado 99) adscrita a la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua.

De conformidad con ello, alega la querellante que ingreso al cargo de Jefe de Servicio Revisor, mediante Resolución Nº 413 de fecha 6 de agosto de 2007, dictada por la entonces Directora General de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia, cargo este calificado como de libre nombramiento y remoción.

Aunado a ello, alega la querellante que en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante oficio Nº 6217, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictado por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, le notifico de la p.a. Nº 0436, de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual se procede a su remoción y retiro del Cargo de Jefe de Servicio Revisor (Grado 99); y que pese a ello, la querellante arguye que en fecha 07 de noviembre de 2011, es decir 9 días antes de la emisión de dicha providencia y 14 días antes de su notificación fue informada de su estado de gravidez (embarazo) por resultado de prueba hematológica; y que por tal razón para el día en que se le fue notificada de la referida P.A. Nº 0436, contaba con siete (07) semanas de embarazo, para lo cual se encontraba claramente amparada por el fuero maternal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la hoy en día querellante denuncia los derechos constitucionales que a su criterio le fueron vulnerados, los cuales se constriñen a la violación de los derechos establecidos en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concernientes a la tutela especial conferida por el estado, a la familia y a la maternidad; y en la cual el estado garantizara asistencia y protección integral a la maternidad en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio. De igual manera alega la querellante que se le fue vulnerado lo consagrado en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del articulo 88 y 89 de la Constitución Nacional, los cuales hacen referencia para el caso en concreto, a que el estado garantizara en las relaciones laborales que prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y que los derechos laborales son irrenunciables, por tal razón es Nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de tales derechos.

A este efecto, este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

- DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD

Respecto al derecho a la protección maternal que se alega violentado, la parte querellante expresa que para el momento en que se dicto la P.A. Nº 0436, de fecha 16 de noviembre de 2011, contaba con un embarazo de siete (07) semanas; y tal hecho se comprueba mediante las documentales que fueren consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, así, según sus alegatos, tal situación configura las razones suficientes para que no pudiese ser removida o destituida de su cargo mientras durara el tiempo de inamovilidad, el cual conforme al artículo 335 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable ratione temporis, es de dos (02) años después del parto.

Ahora bien, sobre este particular considera preciso este Órgano Jurisdiccional advertir que el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozan de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable ratione temporis, remitiéndonos así en materia de fuero maternal, a lo dispuesto en la Carta Magna como norma suprema y en especial observancia a la Ley Laboral; precisando que los conflictos sobre esta materia a nivel funcionarial, son del conocimiento de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. En vista de lo expuesto, es importante señalar lo indicado en los artículos 75 y 76, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que respecto a los derechos sociales y de las familias nos refieren que:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

”Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

De lo contemplado en las normas Constitucionales citadas, se entiende que la protección a la maternidad y a la familia tiene su fin en el logro del buen desarrollo de las personas, por constituir las familias el núcleo de desenvolvimiento y evolución personal, psíquica y emocional, por lo que se considera universalmente como el pilar fundamental de la sociedad donde se construirán los países guiados por la brújula de los pensamientos formados dentro del núcleo familiar, suficiente razón para estar amparada y protegida por las normas que conforman el marco legal de los países, y en este caso por nuestra Carta Magna. Igualmente, es menester para este Juzgado Superior mencionar lo previsto en los artículos 335 y 420 ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales rezan de la siguiente manera:

Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

En atención con lo dispuesto en las normas antes citadas, es importante determinar si la querellante se encontraba dentro del período de inamovilidad señalado por la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso ratione temporis, al momento de la remoción y el retiro por parte del Órgano querellado, para lo cual se observa que al folio noventa y nueve (99) del presente expediente judicial, corre inserto el Acta de la Partida de nacimiento de fecha 10 de septiembre de 2012, de la ciudadana S.V.A.M.. La cual fue presentada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, por el ciudadano R.C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.792.415, quien se identificó como su padre e identificó como su madre a la querellante; exponiendo que la mencionada hija nació en fecha veintinueve (29) de junio del dos mil doce (2012).

Pese a ello, en las actas que conforman el presente expediente judicial consta la fecha de nacimiento de la última hija de la querellante, es necesario confrontarla con la fecha del acto impugnado mediante el cual se procedió a su remoción y retiro del cargo de Jefe de Servicio Revisor (Grado 99) de la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua. Para ello este Juzgado Superior evidencia que la resolución Nº 463 que es objeto de impugnación, establece entre sus diversas consideraciones lo siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES

INTERIORRES Y JUSTICIA

SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS

  1. , 152° Y 12°

    PROVIDENCIA ADMINISTRATIVAS Nº 0436

    Caracas 16 Nov 2011

    THAER HASAN A, Director General del Servicio Autónomo de registros y Notarias, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores y Justicia, designado según Resoluciones N° 3 y 17 de fechas 10 de enero de 2011 y 31 de enero de 2011 respectivamente, publicadas en las gacetas Oficiales de la republica Bolivariana de Venezuela N° 39.590 de fecha 10 de enero de 2011 y 39.667 de fecha 05 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 12 de la Ley de Registro Publico y Notariado, REMUEVE Y RETIRA a la ciudadana: A.C.M.L., titular de la cedula de identidad N° V- 15.473.576, del cargo de JEFE DE SERVICIO REVISOR (GRADO 99), adscrita a la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, el presente acto administrativo entrara en vigor a partir de su efectiva notificación.

    Conforme a ello y evidenciándose de este modo que la querellante fue notificada de dicha resolución en fecha 23 de noviembre de 2011, y que a partir de la remoción y retiro de la parte actora, contaba con siete (07) semanas de embarazo aproximadamente, por lo tanto, a través del análisis esgrimido en el presente párrafo por este Juzgado Superior, se concluye que la querellante se encontraba dentro de los dos (02) años de inamovilidad laboral que otorga la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en resguardo y protección de los derechos de las familias.

    Así las cosas, resulta oportuno para esta Jurisdicente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido dicho carácter de la inamovilidad laborar por fuero maternal en diversas sentencias, entre las cuales se encuentra la decisión Nº 742, expediente 05-2458, de fecha 05 de Abril de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual se estableció lo siguiente:

    En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen”

    Respecto a ello, la sentencia parcialmente trascrita reitera, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la protección integral a la mujer embarazada y que más allá de la protección a la mujer trabajadora constituye una protección para el hijo o hija menor; por lo tanto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, transgredió deliberadamente los derechos y garantías constitucionales y legales que amparaban a la querellante por encontrarse en un período de inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, en el cual según la jurisprudencia, no podía ser removida, retirada, o trasladada, y en este sentido la Administración Pública debió proteger de forma integral la estabilidad de la mujer embarazada, la de la hija menor, y en consecuencia la estabilidad familiar.

    Con relación a lo anteriormente expuesto, es fundamental citar lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-210, Expediente Nº AP42-O-2009-000002, de fecha 04 de mayo de 2009, con respecto a la circunstancia dada cuando la funcionaria pública amparada por fuero maternal, ostenta un cargo calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción:

    (…)Omissis la condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no es excluyente del régimen de protección constitucional, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez…

    En síntesis con el criterio anteriormente citado, este Juzgado Superior advierte que si bien el cargo ejercido por la querellante denominado como Jefe de Servicio Revisor (Grado 99) adscrita a la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, es calificado como un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, la protección que conlleva el fuero maternal estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abarca a todas las mujeres trabajadoras independientemente del sector en el cual lleven a cabo sus funciones, ni las condiciones del cargo ostentado, y en esta dirección, el Órgano querellado no debió proceder a su remoción y retiro basándose para ello en la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, pues la inamovilidad por fuero maternal tiene como fin garantizar la estabilidad económica y el bienestar del núcleo familiar durante los primeros meses del recién nacido, ya que, el Legislador tuvo en consideración al momento de la creación de la n.C. que lo consagra, que son las primeras etapas de la vida las más cruciales en el desarrollo de las personas, y por ende de la sociedad. Es por ello que de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, se entiende que el detrimento a los derechos constitucionales constituye un supuesto legal y constitucional para estimar que la administración actuó desprendida de los principios rectores que rigen su actividad, cosa que configura antecedente para estimar que es nula la resolución objeto de impugnación. Y así se decide.

    Ahora bien, resuelto como se encuentra el punto anterior, referente a la inamovilidad laboral que ostenta la querellante, evidencia este Juzgado Superior de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, que en fecha en fecha 11 de noviembre de 2013, se dicto un auto para mejor proveer, a los fines de que la parte recurrente consignara alguna documentación o información referente al embarazo alegado en autos.

    En consecuencia de ello, en fecha 24 de abril de 2014, la ciudadana A.C.M.L., actuando en su propio nombre y representación, consigno en cuatro (04) folios útiles acta de nacimiento de su hija y resolución Nº 396, de fecha 28 octubre de 2013, expedida por el Ministro M.E.R.T., mediante la cual fue designada para ocupar el cargo de Registradora (Grado 99) del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua (Vid. Folios 99 al 101 del presente expediente judicial).

    Siendo ello así, se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del objeto de la acción intentada, por cuanto la administración reincorporo a la ciudadana A.M. al Cargo de Registradora del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual es de igual jerarquía (Grado 99) al que ocupaba anteriormente en la Notaria Publica Tercera de Maracay, como Jefe de Servicio Revisor. Encontrándose así, cumplida la pretensión primordial solicitada por la recurrente.

    Así las cosas, y con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:

    …Omissis Observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

    Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.

    Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

    .

    Del anterior criterio jurisprudencial se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha por la parte recurrida y en consecuencia de ello, conste en autos prueba de tal satisfacción. La cual en el presente caso se evidencia, a través de la referida Resolución signada con el Nº 396, de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Ministro M.E.R.T., en la cual se resuelve lo siguiente:

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ

    DESPACHO DEL MINISTERIO

  2. , 154° Y 14°

    Nº 396 Fecha 28 Oct 2013

    RESOLUCION

    El ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, designado según Decreto N° 2 de fecha 22 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.151, de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones legales que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 19 y 27 del articulo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica; en concordancia con lo previsto en el articulo 5, numeral 2; de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 de la Ley de Registros Publico y del Notariado, y lo previsto en el articulo 4, numeral 1, literal C), de la Resolución Nº 31 de fecha 24 de febrero de 2011, contentiva de la estructura organizativa y funcional del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.667 de fecha 05 de mayo de 2011, DESIGNA a la ciudadana A.C.M.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 15,473,576 para ocupar el cargo de REGISTRADOR PUBLICO, en el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. (COD. 281), adscrito al Servicio Autónomo de registros y Notarias (SAREN)

    De esta manera se evidencia que efectivamente la Resolución signada con el Nº 396, de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Ministro M.E.R.T., en la cual designa a la ciudadana A.C.M.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.473.576, para ocupar el cargo de REGISTRADOR PUBLICO en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Superior concluir, que ciertamente las pretensiones del recurrente fueron satisfechas al momento de emanar la referida resolución Nº 396, dictada por el Ministro M.E.R.T., razón por la cual se declara el decaimiento del objeto. Así se decide.

    -V-

    DECISION

    Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.473.576, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA

SEGUNDO

Por autoridad de la Ley se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana A.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.473.576, contra la P.A. N° 0436, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Director del Servicio Autónomo De Registros Y Notarias, adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. No obstante ello, en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole Copia Certificada del fallo dictado. Líbrese el Oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 06 de mayo de 2014, siendo las 09:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº DE01-G-2012-000111.-

Asunto Antiguo Nº 11.023.-

MGS/SR/gavs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR