Decisión nº 367 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoPension De Alimentos

Exp. No. 42.457/jaf.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 09 de enero de 2007

196° y 147°

Por oficio de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1, remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente identificado con el No. 21.791, de la nomenclatura llevada por dicho despacho, contentivo del juicio que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA propusiere la ciudadana A.T.M.D.N. en contra del ciudadano M.E.N. y a favor de sus menores hijos: HELITH COROMOTO, M.S. y MARIANNETTE T.N.M., por cuanto el mencionado Juzgado de Protección se declaraba incompetente en razón de la materia.

Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2004, este Tribunal se aprehendió al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, el apoderado judicial del ciudadano M.E. NAVA, solicitó a este Tribunal oficiara a la empresa Industria CONRECA, área de Depósito, con el propósito de que se informara a este despacho si en dicha empresa labora la ciudadana MARIANNETTE T.N.M., portadora de la cédula de identidad No. 17.567.545 y aproximadamente desde que tiempo está adjunta al cargo que desempeña. En este sentido este juzgado en fecha dieciocho (18) de enero de 2004, proveyó la anterior solicitud y ofició a dicha empresa a los fines solicitados.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó oficio emanado de la empresa CONRECA, el cual sirve de respuesta al oficio librado por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004.

Por diligencia de fecha dos (02) de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se oficiara a la Fundación J.E.L. (J.E.L.), en la persona de su presidente Licenciada MARIOLGA RUIZ, a fin de que informara a este Tribunal si la ciudadana MARIANNETTE NAVA MARAÑON, ya identificada, es beneficiaria de una beca-estudio otorgada por esa fundación. Así mismo solicitó a este despacho autorizara a su persona para retirar el oficio que emitiera dicha fundación.

En este orden de ideas, este Juzgado ordenó oficiar en fecha tres (03) de noviembre de 2004, a la Fundación J.E.L. (J.E.L.) en la persona de su presidente con la finalidad de que se informara a este despacho si la referida ciudadana MARIANNETTE NAVA MARAÑON, es beneficiaria del programa de becas de estudio otorgadas por dicha fundación. Igualmente con respecto a la autorización solicitada por parte del apoderado judicial de la parte demandada este Tribunal la negó. En esa misma fecha se libró oficio bajo el No. 1791.

Por diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte accionada consignó copia del acuse de recibo del oficio No. 1791 de fecha tres (03) de noviembre de 2004 por parte de la Fundación J.E.L. (J.E.L.).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó oficio de fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, suscrito por la MGs. MARIOLGA RUIZ, en su carácter de presidenta de la Fundación J.E.L. (J.E.L.), con ocasión de dar respuesta al oficio No. 1791 de fecha tres (03) de noviembre de 2004.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual manifiesta que la ciudadana MARIANNETTE T.N.M., ha mentido tanto al Tribunal de protección como a este despacho, por cuanto la misma se encuentra en pleno uso de sus facultades, siendo beneficiada por un plan de becas de estudios y laborando en una empresa. Así mismo, solicitó a este Juzgado dictara sentencia declarando sin lugar la temeraria demanda que por pensión de alimentos conoce este despacho, suspendiéndose todos sus efectos.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes el anterior escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2004.

En fecha veintiuno (21) de junio del 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este juzgado se avocara al conocimiento de la presente causa y se libraran las respectivas boletas de notificación.

Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2006, este oficio jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha cinco (05) y diez (10) de octubre de 2006, respectivamente, el Alguacil natural de este Juzgado consignó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos M.N. y A.T.M.D.N., exponiendo a su vez que los mismos fueron notificados personalmente.

Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano E.G., solicitó se oficiara a la Universidad R.B.C. (URBE), a los fines de que dicha casa de estudios informara a este juzgado si la ciudadana MARIANNETTE T.N., es estudiante activa de esa Institución en la carrera de Administración de Empresas y en caso de ser negativo informe a este despacho jurisdiccional desde cuando perdió esa cualidad.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó oficio emanado de la Universidad R.B.C. (URBE), dando respuesta al oficio No. 2045-2006, de fecha ocho (08) de noviembre de 2006, librado por este despacho.

ANALISIS PROBATORIO:

Una vez realizado un exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente se observan los siguientes medios probatorios:

  1. Comunicación emanada por la empresa CONRECA y Centro 99, de fecha 09 de octubre de 2004, suscrito por el ciudadano Lic. HUMBERTO DURÁN, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, donde expresa que la ciudadana MARIANNETTE T. NAVA MARAÑON, portadora de la cédula de identidad No. 17.567.545, presta sus servicios para esa empresa, desempeñándose como APRENDIZ INCE, desde el día 16 de mayo de 2003 hasta la fecha cierta de la comunicación.

  2. Oficio No. 335-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, Fundación “Dr. J.E.L.”, suscrito por la ciudadana MARIOLGA RUIZ, en su condición de presidenta de dicha Institución, donde se expresa que la ciudadana MARIANNETTE T. NAVA MARAÑON, portadora de la cédula de identidad No. 17.567.545, es beneficiaria de una Beca Universitaria.

  3. Comunicación emanada por la Universidad R.B.C. (URBE), de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano H.P.R., en su condición de Director Docente, donde se expresa que la ciudadana MARIANNETTE T. NAVA MARAÑON, portadora de la cédula de identidad No. 17.567.545, fue estudiante del segundo semestre de ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, para el período académico normal; Marzo 2005- julio 2005, la cual fue su última inscripción.

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional por cuanto observa que dichas comunicaciones y oficios no fueron impugnados ni atacados por la contraparte, de conformidad con el artículo 509 Código de Procedimiento Civil, les otorga su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Con relación a la actuación de la ciudadana MARIANNETTE T. NAVA MARAÑON, portadora de la cédula de identidad No. 17.567.545, se observa que la misma no aportó ningún medio probatorio para contradecir o desvirtuar lo anteriormente aducido y probado por la parte demandada, sino que por el contrario se evidencia de los medios aportados al proceso que la misma sostuvo una relación de trabajo con la empresa COMRECA; así mismo se evidencia de actas que la referida ciudadana fue beneficiada por un Programa de Becas otorgado por la Gobernación del Zulia, Fundación J.E.L. y que a su vez por comunicación emanada por la Universidad R.B.C., se informó que la misma fue estudiante del segundo semestre de ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, para el período académico normal; Marzo 2005- julio 2005, la cual fue su última inscripción.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:

La obligación alimentaria se extingue: …

b. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

(Subrayado del Tribunal.).

De tal forma, se observa que la ciudadana MARIANNETTE T. NAVA MARAÑON, ya identificada, no padece deficiencias físicas o mentales que la incapaciten o impidan para proveer sus propios sustentos, así como tampoco se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en base a las anteriores consideraciones ordena suspender las medidas decretadas en fecha veintisiete (27) de marzo de 1989, correspondientes a:

  1. La retención de la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano M.E.N., como obrero al servicio del Hospital Materno Infantil R.L., b) La retención de la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder anualmente al aludido ciudadano, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los menores: HELITH, MARIO y MARIANNETTE NAVA MARAÑON en navidad y fin de año, c) La retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que de por terminada la relación laboral, a fin de cubrir pensiones alimenticias futura; así como la reducción realizada con posterioridad por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, en fecha dos (02) de abril de 2003. ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-

Así mismo, se ordena oficiar al Director Regional de S.P., a los fines de suspender las medidas decretadas. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. D.M.R..

LA SECRETARIA.:

Abog. L.F.M..

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