Decisión nº KP02-R-2011-000443 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000443

En virtud de los recursos de apelación ejercidos en fechas 31 de marzo y 04 de abril de 2011, por los abogados R.D. y H.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.330y 23.694, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente; contra la sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos Anni Franzi Coppola y M.A.G.H., titulares de la cédulas de identidad Nº 11.727.927 y 9.844.834, respectivamente; contra las ciudadanas C.E.C.C. y M.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.858.495 y 2.914.467, en su orden; además de, parcialmente con lugar la reconvención planteada por resolución de contrato; este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2012, declarando con lugar el recurso ejercido por la parte demandante; y sin lugar el ejercido por la parte demandada.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el ciudadano G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.790, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, anunció el recurso de casación contra el referido fallo. Mediante el mismo auto, se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación correspondiente a la parte demandante.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior, señaló tener como notificada a la parte demandada, mediante la diligencia suscrita, agregando que “(...) en razón del recurso de casación anunciado, este Tribunal hará pronunciamiento sobre lo requerido una vez sea la oportunidad procesal correspondiente”.

Seguidamente, en fecha 25 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la notificación practicada a la parte demandante.

En la misma fecha, 25 de septiembre de 2012, el ciudadano R.D., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó “Solicitud de Aclaratoria de Sentencia”.

Visto lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

I

DE LA “ACLARATORIA”

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2012, la parte demandante solicitó “aclaratoria” de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en el asunto, en los siguientes términos:

(...) ocurro respetuosamente para solicitarle aclaratoria de la sentencia definitiva en la presente causa, dictada por este tribunal a su honorable cargo, en fecha 13 de Agosto del presente año 2012, en la cual entre otras cosa (sic) ordena a la parte perdidosa que en caso de incumplimiento del otorgamiento respectivo del documento definitivo de propiedad, o en su defecto la sentencia constituirá el documento traslativo de la propiedad, así las cosas (...) en dicho fallo no se especifico la determinación de los inmuebles con sus medidas y linderos, los cuales son necesarios de darse el supuesto de no efectuar el cumplimiento voluntario de la referida sentencia y la misma sirva de título de propiedad y se tenga que registrar, y mas aun para cumplir lo tipificado en el artículo 243, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Es todo

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de “aclaratoria” presentada por la representación de la parte demandante, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse lo siguiente:

- De la tempestividad de la solicitud de “aclaratoria”:

Previamente a proveer en cuanto a lo peticionado, debe esta Sentenciadora determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

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Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2002, Exp. Nº 01-2441)

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de “aclaratoria” que nos ocupa fue consignada en fecha 25 de septiembre de 2012; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 13 de agosto del mismo año, de modo que, siendo el referido fallo dictado fuera del lapso legal, el período para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la notificación de las partes.

Por lo que al evidenciar que, la diligencia del alguacil por medio de la cual dejó constancia de la notificación de la parte demandante es de la misma fecha en la cual ésta consignó la solicitud hoy objeto de pronunciamiento, se aprecia que la referida petición fue tempestivamente interpuesta, en virtud de lo cual, este Tribunal entra a conocer en torno a lo solicitado. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud de “aclaratoria”:

En tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (Vid. Sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

En efecto, la solicitud bajo examen versa sobre una “aclaratoria”, siendo su fundamento el hecho de que en el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2012, “no se especifico la determinación de los inmuebles con sus medidas y linderos (...)”, por lo que, considera esta Sentenciadora oportuno abordar de seguidas, el alcance de las figuras tanto de aclaratoria como de ampliación, lo cual procede a efectuar de la siguiente forma.

En este aspecto, la aclaratoria, es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencia que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad es que el Órgano Jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión.

Asimismo, ha precisado el M.Ó.J. que la figura de la aclaratoria del fallo tiene por finalidad exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, el objeto de la aclaratoria es lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01961 del 2 de agosto de 2006).

Por otra parte, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro E.C., para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).

Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha examinado por en diversas decisiones el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia N° 324, dictada el 9 de marzo de 2001, caso: L.M.B., y confirmada en sentencia N° 1.935, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: A.M.B., ha sostuvo que:

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...

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De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del Tribunal; o de la salvatura de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando se ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.

En mérito de lo anterior, constata esta Sentenciadora que, aun y cuando la parte demandante, denomina a su solicitud como una “aclaratoria”, su pretensión está fundamentada en que el fallo es insuficiente respecto a la determinación de los bienes, pues precisa el apoderado judicial de la parte, que las “no se especificó la determinación de los inmuebles con sus medidas y linderos (...)”; en virtud de lo cual, ha de tenerse como una ampliación, lo pretendido por la parte demandante en fecha 25 de septiembre de 2012. Así se declara.

Así, se verifica que, este Juzgado Superior, conociendo de los recursos de apelación ejercidos, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2012, bajo el siguiente fundamento:

...Omissis...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por los Abogados R.D., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y H.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 23.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y parcialmente con lugar la reconvención planteada por resolución de contrato.

....Omissis...

Constatado lo anterior, en este sentido se evidencia el incumplimiento de la parte demandada con respecto a lo estipulado en parte en la cláusula séptima del aludido contrato. Así se decide.

...Omissis...

En consecuencia a lo anterior, y visto que la parte actora solicita el cumplimiento del contrato objeto de análisis, resulta forzoso para este Juzgado condenar a la parte accionada al cumplimiento total de la obligación suscrita en la cláusula séptima, es decir, la protocolización de las ventas anteriores por el cual las demandadas adquirieron las parcelas de terreno y la notificación acordada por las partes a los fines de que el demandante cumpla con su obligación de otorgar el pago en el lapso de los tres (3) meses previsto en la cláusula octava, en los mismos términos en que se contrajeron dichas obligaciones, procediendo a realizar la tradición de la cosa mediante el otorgamiento del respectivo documento definitivo de propiedad, en el mismo momento que los compradores cumplan su propia prestación de pagar el saldo deudor del precio, imponiéndosele a la parte accionada reconocer la imputación en el precio de venta del importe de las arras dadas en garantía por los accionantes, cuyo cumplimiento deberá verificarse una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

En caso de incumplimiento por parte de la demandada de lo decidido, esta sentencia constituirá el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por una casa y las dos (2) parcelas de terreno en las cuales está construida, identificadas con los números 5 y 6, ubicadas en la Urbanización El Pedregal, Avenida Bolívar y que forma parte de una extensión de la misma Urbanización, en la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Un Mil Setenta y Dos Metros Cuadrados (1.072 Mts.2); cada una con un área de Quinientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (536 Mts2), de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, “si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara sin lugar la reconvención interpuesta el Abogado H.C.A., (...) actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas C.E.C.C. y M.C.C. (...).

...Omissis...

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir las apelaciones interpuestas (...).

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.D., ya identificado.

TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.C.A., ya identificado.

CUARTO: se REVOCA la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

QUINTO: conociendo el fondo, se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana ANNI FRANZI COPPOLA, (...) [y por el] ciudadano M.A.G.H., (...) contra las ciudadanas C.E.C.C. y M.C.C. (...). En consecuencia:

5.1.- Se CONDENA a la parte accionada al cumplimiento total de la obligación suscrita en la cláusula séptima, (...).

5.2.- En caso de incumplimiento por parte de la demandada de lo decidido, esta sentencia constituirá el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por una casa y las dos (2) parcelas de terreno en las cuales está construida, identificadas con los números 5 y 6, ubicadas en la Urbanización El Pedregal, Avenida Bolívar y que forma parte de una extensión de la misma Urbanización, en la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Un Mil Setenta y Dos Metros Cuadrados (1.072 Mts.2); cada una con un área de Quinientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (536 Mts2), de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, “si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.

SEXTO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta (...).

SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado agregado)

Por tanto, verificando que, aun y cuando se precisó la ubicación de los bienes inmuebles objeto de pronunciamiento a través del referido fallo, no se indicaron sus linderos, considera procedente esta Sentenciadora a los efectos del íntegro cumplimiento del numeral 6º del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la descripción de tales inmuebles.

En efecto, tal y como se describe en el documento contentivo de contrato de opción a compra venta, inscrito ante Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 6 de abril de 2006, suscrito por una parte por la ciudadana C.E.C.C., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.C.C., y por otro, por los ciudadanos M.A.G.H. y Anni Franzi Coppola de Gutiérrez, (folios 29 al 31 de la primera pieza), han de tenerse identificados los inmuebles referidos en la sentencia definitiva dictada, de la siguiente forma: “(...) una casa y las dos (02) parcelas de terreno en las cuales está construida, situado en Parroquia S.R., Municipio Iribarren, Estado Lara, en la Urbanización El Pedregal, Avenida Bolívar (...) Las parcelas de terrenos están distinguidas con el número cinco (Nº 05) y número (Nº 06) en el plano general de la Urbanización, y cada una tiene una extensión de quinientos treinta y seis metros cuadrados (536 m2), con los siguientes linderos: Parcela Nº 5: NORTE: en 33,50 metros con Parcela Nº 6, SUR: en 33,50 metros con Parcela Nº 4 ESTE: en 16,00 metros con Colinas de S.R., Avenida de por medio y OESTE: en 16,00 metros con el Callejón de Servicio con sentido Norte-Sur que lo separa de la Parcela Nº 21 de la misma Urbanización. Parcela Nº 6: NORTE: en 33,50 metros con Parcela Nº 7, SUR: en 33,50 metros con Parcela Nº 5, ESTE: en 16,00 metros con Colinas de S.R., Avenida de por medio y OESTE: en 16,00 metros con el Callejón de Servicio con sentido Norte-Sur que lo separa de la Parcela Nº 20 de la misma Urbanización”. Así se decide.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sentenciadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de “aclaratoria” de sentencia efectuada. Téngase esta decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2012. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- PROCEDENTE la solicitud de “aclaratoria” efectuada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el ciudadano R.D., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante. Téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de la solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

D2.- La Secretaria,

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