Decisión nº 971 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: diez (10) de enero del 2012, por la ciudadana: A.M.R., actuando en su carácter de representante de su hijo: xx, de 03 años de edad, contra el ciudadano: J.J.C.G., por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, más los gastos en el mes de diciembre para estrenos decembrinos como siempre lo ha hecho, más el 50% de gastos médicos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio las partes solicitaron se pospusiera el acto para el día lunes 23 de enero del 2012, aun cuando se pospuso la misma no compareció la parte demandada, ordenado el Tribunal nombrarle defensor de oficio a la parte demandante. Por su parte el demandado aun cuando no dio contestación a la demanda en el lapso probatorio hizo uso de tal derecho al igual que la accionante, el Tribunal pasa a dictar sentencia ylo hace los siguientes términos:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.R. de la Obligación de Manutención de su hijo xx, de 03 años de edad, sea citado el ciudadano: J.J.C.G., para que le sea fijado el monto mensual de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, y el mes de diciembre que le compre como siempre lo ha hecho y medicina cuando lo amerite.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

La abogada: W.B., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: A.M.R., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer las partidas de nacimiento de su hijo: xx, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

Asimismo, hizo valer copia fotostática certificada de la homologación por Obligación de Manutención de fecha 13 de diciembre del 2010, dictada por este Tribunal, a favor de su hijo por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00), el cual el Tribunal aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y en donde se evidencia que este Tribunal fijo una Obligación de Manutención, a favor de su hijo, quien solicita en esta causa el aumento de dicha Obligación de Manutención, y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

El demandado asistido por el abogado: M.J.B.C., en el escrito de promoción de pruebas, invoco y reproduce el mérito favorable de los autos en todo lo que lo beneficie, muy especialmente. 1.- Anexado con la letra “A”. Constancia de trabajo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora, UNELLEZ Municipalizado Sucre. Esta juzgadora los aprecia por cuanto no fueron impugnados por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  1. -Anexado con la letra “B” una copia simple sin firma ni sello húmedo de una relación de pagos mensuales correspondiente al cargo de Profesor de la Misión Sucre en el Programa Agroalimentaria. Esta juzgadora no los aprecia por cuanto no cumple con las exigencias que señala ley al respecto. Así se declara.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de la Obligación de Manutención del padre ciudadano: J.J.C.G., a favor de su hijo: xx, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) más los gastos en el mes de diciembre para estrenos decembrinos como siempre lo ha hecho, mas el 50% de gastos medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copias fotostáticas de la partida de nacimiento del niño: xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: A.M.R. y J.J.C.G., con el mencionado niño, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

A los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social.

Tal como se evidencia de autos, la edad del niño: xx, de 03 años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.

En cuanto a la capacidad económica del demandado, no quedo demostrado cuanto devenga, mas el mismo señalo en el escrito de pruebas, que trabaja como profesor en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidental “Ezequiel Zamora”, UNELLEZ Municipalizada, y como Colaborador en la Misión Sucre, lo cual demuestra a esta Juzgadora que percibe un ingreso que le permite cubrir la manutención de su hijo y así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la c.d.n. como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, asarlos, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide.

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma, sin embargo en el lapso probatorio presento pruebas, sin embargo con tales pruebas no desvirtuó lo solicitado por la actora, que no es más que la obligación de manutención para el hijo de ambos, cuya responsabilidad para ambos padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), más los gastos en el mes de diciembre para estrenos decembrinos. Así se decide.

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