Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-000574

ASUNTO : RP01-R-2010-000121

Juez Ponente: O.A. SULBARAN DAVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y en carácter de Defensora de la imputada de la ciudadana YOSMARY TIBISAY SUAREZ RUIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- extensión Carúpano, en fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana YOSMARY TIBISAY SUAREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V. 15.788.867, en la causa seguida por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PROFANACIÓN DE CADÁVERES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 Letra a y 171 ambos del Código Penal vigente.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia la recurrente señalando que, no existen suficientes elementos de convicción para imputar a la ciudadana YOSMARY TIBISAY SUAREZ RUIZ, la comisión del delito de Homicidio Calificado y Profanación de Cadáveres, pues a criterio de la recurrente, su defendida es inocente del delito que se le imputa y que desconoce la razón por la cual se le señala como autora del hecho que se investiga y que los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones del presente asunto no se encuentran relacionados con el tipo penal pre calificado por el Ministerio Público, por cuanto lo que ocurrió fue un aborto y en todo caso fue un error la forma como la imputada trató la situación al nacer muerto su bebé.

Continúa manifestando la recurrente que el Tribunal incurre en error al tipificarlos dentro de los delitos de Homicidio Calificado y Profanación de Cadáveres, que su defendida jamás profanó el cadáver del feto, y que lo único que hizo fue darle sepultura, además agrega que no existe Informe presentado por el Ministerio Público para demostrar fehacientemente lo ocurrido, y que solo existe el informe del anatomopatólogo, pero alega que éste no es neonatólogo para determinar con precisión la verdadera edad del feto.-

Arguye la recurrente que la Constitución establece en su artículo 49. 1 que la declaración es un medio de prueba para la defensa de los imputados, pero en el presente caso el Tribunal ignoró esta declaración dándola como falsa, quitándole su valor.

Por último, solicita que el presente recurso de apelación se admita, y se declare con lugar y se decrete la inmediata Libertad de su defendida.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la representante del Ministerio Público en la persona de la abogada MARALBA GUEVARA DE LOPEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal Cuarta, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y en carácter de Defensora de la imputada YOSMARY TIBISAY SUAREZ RUIZ.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma excede de diez años en su límite máximo; así como por magnitud del daño causado, pues el delito imputado, es de los considerados de mayor gravedad: ya que se atentó contra una vida humana. Asimismo, existe presunción razonable de peligro de obstaculización; ya que es probable que la imputada puedan influir sobre los testigos de los hechos, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, razones por las cuales, considera el Tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose improcedente la solicitud de L.S.R., realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: YENIS YOSMARY T.R.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.788.867, nacida en fecha 25 de noviembre del año 1979, de 30 años de edad, de oficio del hogar, hija de O.R. y J.S. y domiciliada en la Urbanización V. delV., Playa Grande, Calle 03, Casa No. 25, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos rehomicidio CALIFICADO y PROFANACIÓN DE CADÁVER, TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1, Letra a y 171 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su descendiente, todos del Código Orgánico Procesal Penal.. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía, a fin de salvaguardar el derecho a la vida de la misma, Líbrese boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, donde quedará recluida la imputada a la orden de éste Juzgado…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Señala la recurrente que la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue dictada con la ausencia de suficientes elementos de convicción que permitan presumir que la imputada de autos, es la autora o participe en el delito investigado, ya que su defendida manifestó al Tribunal como ocurrieron los hechos y que ella en ningún momentote quitó la vida a su hijo, que lo que ocurrió fue un aborto y que su actuación nada mas fue equivocarse en la forma como trató la situación al nacer muerto su bebé; que asimismo su defendida no profanó el cadáver de su feto, por lo que el Tribunal A Quo incurre en error al tipificarlo como profanación, por último indica que no existe un informe bien detallado para determinar que fue un homicidio y que solo se trató de un aborto.

Arguye la recurrente que el Tribunal no le dio valor al dicho de la imputada y que en relación al informe del anatomopatólogo, éste no es un profesional competente como el neonatólogo para determinar con precisión la verdadera edad del feto.

Ante tales argumentos, este Tribunal Colegiado observa que de las actas que cursan y forman parte del cuerpo del presente asunto, se desprenden suficientes elementos de convicción capaces de crear en el Juzgador, una razonable presunción para estimar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de la ciudadana YOSMARY TIBISAY SUAREZ RUIZ.

Muestra de lo indicado, tenemos cursante al folio 02 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, elaborada en fecha 24/03/2010 quienes se trasladaron hasta la Calle 3, de la Urbanización V. delV., Parroquia B. delM.B. - Estado Sucre lográndose entrevistar con la ciudadana –hoy imputada- YOSMARY TIBISAY SUAREZ RUIZ, quien les indico que en horas de la mañana “sintió un fuerte dolor de vientre y debido al mismo expulso una placenta pero de los nervios que tenia le dijo a su hermano que la ayudara abrir un hueco en el fondo de la casa (…) en dicha bóveda había sepultado la placenta” los funcionarios procedieron a trasladarse al fondo de la vivienda y hallaron “dentro de un recipiente de color verde envuelto en una sabana del mismo color, un feto de aproximadamente seis a siete meses de gestación conjuntamente con una placenta”

Por otra parte, cursa al folio 38 de la presente pieza procesal, de fecha 26/03/2010 RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 353 debidamente suscrito por la Dra. A.R., Experto Profesional Especialista III, Anatomopatólogo Forense; quien proporciona detalladamente las características del feto, peso, medidas (cráneo, tórax, abdomen) haciéndose relevante que al practicarse la prueba de “docimasia, donde se comprobó que el feto respiró al nacer. Corazón: normal” asimismo se observó el “estómago lleno de aire” concluyendo el informe que la “Posible muerte por hipoxia”.

Sobre este punto a pesar de ser un elemento de convicción atacado por la recurrente, en cuanto a la competencia del especialista para establecer el tiempo de gestación del feto, son elementos que no resultan idóneos para ser objetados y menos aún la oportunidad procesal, sin dejar atrás que el informe le permite a las partes tener una visión prima face de las posibles causas de la muerte de la víctima.

Aunado a esto, nos encontramos en la Fase de Investigación del Proceso, por lo que el Juzgado A quo, debe ajustarse a valorar los elementos que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no son mas que los previstos o exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere tres circunstancias, la existencia de “un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita” ordinal 1; el recabar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” ordinal 2 y finalmente la presencia de “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”ordinal 3.

En el caso de marras, puede constatarse la existencia de estas circunstancias al apreciar que el hecho investigado merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados por la representante del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO Y PROFANACIÓN DE CADÁVER, en este punto, resulta propicio recordarle a la defensa, que tal como lo menciona esta Alzada, el Ministerio Público a realizado una Precalificación Jurídica, la cual se encuentra sujeta a cambios eventuales, que pueden ser solicitados por las partes o de oficio, por parte de Juez Competente, sin dejar a un lado que la primera oportunidad para que se modifique la referida calificación jurídica, es al vencer la Fase Inicial o de Investigación, donde una vez obtenidos todos los elementos de convicción necesarios para solicitar el enjuiciamiento o no de la imputada el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente Acto Conclusivo (Acusación, Archivo Fiscal o Sobreseimiento).

En cuanto a la verificación de las circunstancias anteriormente indicadas –artículo 250 del COPP- el primero de los delitos cuenta con una pena que oscila entre los QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y el segundo cuenta con una pena que oscila entre los TRES (03) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. –acreditándose el ordinal 1-; Fundados elementos de convicción que permiten presumir que la imputada es autora o participe en la comisión del delito, ya que al folio 01 cursa trascripción de novedad del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia que se recibe llamada telefónica donde manifiesta una persona de identidad desconocida que en la Calle 3 de la Urbanización V. delV., Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez de Carúpano, Estado Sucre, en el fondo de la residencia de la ciudadana JOSEFINA habían enterrado un feto en horas de la mañana; folio 02 Acta de Investigación Penal donde funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial dejan constancia que se trasladaron a la dirección arriba señalada a fin de corroborar la información suministrada telefónicamente, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana YOSMARY T.R.S.. Folio 38, Reconocimiento Médico Legal correspondiente a feto masculino, donde la Anatomopatóloga Forense deja constancia de que se trata de un feto masculino de mas o menos siete meses de gestación. Hechos que sin lugar a dudas y especialmente tomando en consideración el daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele, fundamentan en el juzgador, la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, logra concluir que en cuanto al señalamiento efectuado por la recurrente, de la inexistencia de de elementos de convicción que permitan presumir que la imputada de autos, es la autora o participe en el delito investigado y que el Tribunal A Quo incurrió en error al tipificarlo como profanación y por último señala que no existe un informe bien detallado para determinar que fue un homicidio y que solo se trató de un aborto; no le acompaña la razón a la recurrente en el caso bajo estudio, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal Cuarta del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en su carácter de Defensora de la imputada YOSMARY TIBISAY SUAREZ RUIZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana YOSMARY TIBISAY SUAREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 15.788.867, en la causa seguida por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PROFANACIÓN DE CADÁVERES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 Letra a y 171 del Código Penal vigente; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.4 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA JUEZA SUPERIOR

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior, (ponente)

ABG. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

OSD/EDG

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