Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 26 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000175

ASUNTO : RP01-R-2010-000175

Juez Ponente: O.A. SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.N. MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta en Materia Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 24 de julio de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano C.A.M.R., en la causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L. y sin Violencia, en perjuicio de los ciudadanos M.M.L. y F.V.M..-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que, su defendido se declaró inocente durante la realización de la Audiencia de presentación de imputados, narrando circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo desvinculan del hecho punible investigado, pues en la fecha que sucedieron los hechos se encontraba en labores como taxista.

Estima que el Ministerio Público no aporto los suficientes elementos de convicción necesarios a los fines que fuese decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su patrocinado, tomando en cuenta para ello que su auspiciado no se encontraba presente en la comisión de los hechos.

Finalmente solicita sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y con ello se decrete la libertad sin restricciones de su auspiciado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la representante del Ministerio Público, en la persona de la abogada ELVISMARY H.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien dio contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

Considera que en el presente caso, la representación fiscal aportó todos los elementos de convicción necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, ya que considera cubiertos el contenido de los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que estima que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 24/07/2010.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: C.A.M.R., quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, estado civil: soltero, de profesión u oficio Taxista, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 26-02-1985, titular de la cedula de identidad Nº 17.622.350, Hijo de B. delV.R. y C.A.R., mi numero telefónico: 0294-3324135, residenciado en: la Calle Nº 12, Sector Nº 02 de la Urbanización Guayacán de las Flores, Casa Nº 51, cerca de la Orquesta Caribeann Boys, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y asimismo por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. y sin Violencia, en perjuicio de los ciudadanos: M. delV.M. deL. y F.J.V.M.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º Y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia de unos hechos punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ello en virtud que existiendo fundados elementos de convicción como son: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 22-07-2010, suscrita por el funcionario SM/2DA, C.J.F.F., efectivo adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias del hecho en su modo, tiempo y lugar, cursante al folio Nº 2 del presente asunto. 2.- Actas de Entrevista realizada al ciudadana: M. delV.M. deL., de fecha 22-07-2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 03 y su vuelto del presente expediente. 3.- Actas de Entrevista realizada al ciudadano: L.A.L.A., de fecha 2-07-2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 04 y su vuelto del presente expediente, 4.- Actas de Entrevista realizada al ciudadano: F.J.V.M., de fecha 22-07-2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 05 y su vuelto del presente expediente; 5.- Original del Certificado de Registro de Vehiculo de la ciudadana: D.M. delV.M.B., correspondiente a un vehiculo Marca Toyota, Modelo: Stanlet Xl auto, de color Verde, año: 1998, clase: Automóvil, Tipo Sedan, de Uso: Particular; cursante al folio Nº 06 de la presente asunto; 6.- Acta de Investigación Técnica, de fecha 23-07-2010, suscrita por el funcionario SM/3° A.J.M., funcionarios adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional NC 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la inspección ocular realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 08 y su vuelto del presente expediente; 7.- C.M., de fecha 22-07-2010, suscrita por J.H., Medico Cirujano, adscrito al Hospital Dr. P.R.F., de la Cuidad de Río Caribe, Municipio Arismendi, la cual fue realizada al ciudadano: F.V., cursante al folio Nº 11 del presente asunto; 8.- Memorandum Nº 9700-226-5230, de fecha 23-07-2010, suscrita por el licenciado Alexander Morillo, Comisario Jefe de la Sud-delegación Carúpano, adscrito al CICPC; donde se deja constancia que el ciudadano: C.A.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.622.350; no registra entradas policiales, cursante al folio Nº 15 del presente asunto; 9.- Experticia Nº 295-2010, de fecha 23-07-2010, suscrita por el T:S:U O.C., funcionario adscrito al CICPC, Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada al vehiculo: Marca Toyota, Modelo: Stanlet Xl auto, de Color Verde, año: 1998, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, de Uso: Particular; cursante al folio N° 16 del presente asunto. Que sirven a esta juzgadora para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Por lo que quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitada por la defensa, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: C.A.M.R. y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observan quienes aquí deciden, que durante la realización de Audiencia de Presentación de Imputado, el representante de la vindicta pública, aportó al Juzgador los primeros elementos de convicción recabados y aportados por sus órganos auxiliares, precalificando los hechos como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES y VIOLENCIA FISICA; solicitando al Juez de Control, la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por considerar que se encontraban llenos los requisitos exigidos para ello; cabe decir, lo dispuesto por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiendo tal solicitud en la excepción al estado de libertad y a la garantía constitucional prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Colegiado para constatar que se encuentran llenos tales requisitos pasa a estudiar sistemáticamente las actuaciones que conforman el presente asunto, logrando concluir lo siguientes:

En lo que respecta al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se sostiene en la existencia de tres supuestos o condiciones que deben acreditarse para hacer procedente la Medida de Coerción Personal, tales ordinales, refieren 1.La existencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad, en el presente caso se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES y VIOLENCIA FISICA; 2.Fundados elementos de convicción que permiten presumir que el imputado es autor o participe en la comisión de los referidos delitos, tal presunción se deriva del Acta de Denuncia (folio 03 del anexo 01) formulada por la ciudadana M.M.D.L., quien deja constancia de circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos y puntualiza entre otras cosas: “trató de seguirlos y observó cando(sic) los mismos se montaron en un vehiculo pequeño de color oscuro con una identificación de Taxi y con un número Noventa (90) colocado a un lado del mismo de color anaranjado (…) el conductor salió del vehículo a orinar y que el mismo vestía franela amarilla y pantalón Blue Jean” ; al folio 04 Acta de Entrevista realizada al ciudadano L.L.A., quien indicó: “logré ver cuando se montaban en un vehículo pequeño de color oscuro el cual tenía el número Noventa (90) a un lado del mismo” y cursante al folio 02, Acta de Investigación Penal, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Río Caribe, quienes dejan constancia de haber recibido vía radio información del Comando de la Policía Estadal donde les proporcionan los datos de un vehículo que se encontraba involucrado en un “atraco” siendo “un vehículo pequeño de color oscuro el cual tiene estampado el número Noventa (90) en color anaranjado y 3. lo anteriormente descrito nos conlleva al tercer ordinal el cual radica en la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que debe emerger en el Juzgador.

De lo anteriormente indicado, surgen dos de las circunstancias que acreditan la existencia del peligro de fuga, éstas giran entorno a los hechos que motivaron la presente causa y su consecuencia, a saber: la pena que podría llegarse a imponer, tomando en cuenta que existe un concurso real de delitos y la magnitud del daño causado; lo cual tiene su fundamento en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. estos supuestos reforzaron en el juzgador la convicción que se encuentran acreditados los supuestos exigidos por la norma, para hacer procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cabe recordar no implica una sentencia condenatoria anticipada sino una garantía a la obtención de las resultas del proceso, es decir la Finalidad del Proceso.

Finalmente, se aprecia la existencia del artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido al peligro de obstaculización, específicamente a la influencia que pudiera ejercer el imputado sobre las demás personas que se encuentren involucradas en el hecho investigado, las victimas o testigos del hecho para que se comporten de manera desleal con el objeto de colocar en riesgo la investigación; en el presente asunto la Juzgadora, consideró que estando en libertad podría el imputado de autos influir en alguna de las parte con el objeto de obtener el resultado anteriormente descrito.

Ante lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, pues se logró constatar la existencia de los requisitos exigidos por la norma para hacer procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.N., en su carácter de Defensora Pública y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24/07/2010 por el Juzgado A quo. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por tales razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.N. MORALES, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; en fecha 24 de julio de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano C.A.M.R., en la causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L. y sin Violencia, en perjuicio del niño L.M.C Y en perjuicio de los ciudadanos M.M.L. y F.V.M., y de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4; y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo a los fines que libre las notificaciones correspondientes.-

Juez Presidente

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior, (Ponente)

ABG. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA

OSD/EDG

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