Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de Septiembre de 2009

199º y 150º

Expediente Nº: C-16.302-08

SOLICITANTE: Ciudadano, ANNIBAL R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.811.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas C.C.I. y ZHONIA VIVAS MARCILES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.465 y 55.628, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana B.B.H., titular de la cédula de identidad N° V- 11.477.945.

MOTIVO: EXEQUÁTUR

I.-ÚNICO

En fecha 04 de agosto de 2008, las abogadas C.C.I. y ZHONIA VIVAS MARCILES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.465 y 55.628 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del Ciudadano ANNIBAL R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.811, presentó escrito contentivo de una solicitud de exequátur, procediendo éste Juzgado a darle entrada en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el Nº 16.302-08, constante de una pieza de treinta y nueve (39) folios útiles (folio 41). Con la señalada solicitud las apoderadas judiciales del Ciudadano ANNIBAL R.M., consignó firmado y sellado el original del Certificado de Divorcio debidamente legalizado por La Corte Suprema del Condado de Gwinnett, del Estado de Georgia, de los Estados Unidos de América de fecha 08 de noviembre de 2005; asimismo, la decisión fue apostillada en fecha 28 de abril de 2006, por la funcionaria SHARON C SCHULTZ, actuaria suplente del Tribunal Superior del Condado de Gwinnett, Georgia, Estados Unidos de América (folio 17 y 18). Además consignó el acuerdo complementario de la sentencia celebrado en fecha 26 de septiembre de 2005 (folios 19 al 39).

Igualmente consta, copia simple de poder autenticado en fecha 25 de mayo de 2007, presentado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, otorgado por el solicitante a las abogadas C.C.I. y ZHONIA VIVAS MARCILES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.465 y 55.628 respectivamente, anotada bajo el N° 04, tomo 102 (folios 05 al 09).

Asimismo, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, ésta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 56, y 42, numeral 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado, procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando la notificación del Ministerio Público, asimismo, se ordenó librar oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Dirección General de Control de Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remitiera a ésta Superioridad el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana B.B.H. (Folios 42 y 43).

Posteriormente, constan oficios de fechas 07 y 11 de noviembre de 2008, provenientes de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, donde se le informa a ésta Alzada mediante anexos, el Registro de Movimientos Migratorios y oficio de fecha 20 de octubre de 2008 donde consta la información referente al último domicilio de la Ciudadana B.B.H. (folios 49 al 57) y en fecha 06 de febrero de 2009, se ordenó agregar al expediente el Oficio signado con el N° RIIE-1-0501-0974, de fecha 20 de octubre de 2008 (Folio 58).

Ahora bien, mediante auto de fecha 01 de abril de 2009, ésta Alzada ordena la citación de la ciudadana B.B.H. a los fines de que compareciera a éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más el término de la distancia, con el objeto de dar contestación a la solicitud de Exequátur (folio 63); y mediante oficio N 0430/159, de la misma fecha se remitió comisión al Tribunal del Municipio Zamora, Puerto Cumarebo del Estado Falcón, a los fines que practique la citación de la ciudadana B.B.H. (folio 64).

Igualmente, consta diligencia de fecha 07 de abril de 2009, del Alguacil de éste Tribunal Superior, donde deja constancia que fue entregada oficio al Ministerio Público (folio 65).

Por otra parte, en fecha 17 de agosto de 2009 se recibió oficio N° 2540-184, proveniente del Juzgado de los Municipios Píritu y Tocopero Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 27 de mayo de 2009, donde remite las resultas de la comisión (folios 69 al 76), el cual fue agregado través de auto de fecha 21/09/09 (folio 78).

En este Orden de ideas, las abogadas C.C.I. y ZHONIA VIVAS MARCILES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.465 y 55.628 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del Ciudadano ANNIBAL R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.811, señalaron mediante el escrito de solicitud de exequátur, de fecha 04 DE AGOSTO DE 2008 (Folios 01 al 04), lo siguiente:

“(…) Solicitamos sea declarado, mediante el procedimiento de EXEQUATUR, la fuerza ejecutoria de la sentencia ( y el acuerdo complementario suscrito por las partes) que en fecha 08 de noviembre de 2005, fue dictada por la Corte Suprema del Condado de Gwinnett del Estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, que disolvió el vinculo matrimonial de nuestro representado ciudadano ANNIBAL R.M.R., ya identificado, que mantuvo con la ciudadana B.B.H., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, identificada con la cédula de identidad número 11.477.945, actualmente residente del Condado de Gwinnett del Estado de Georgia, Estados Unidos de Norte América. A los efectos de la declaratoria con fuerza ejecutoria,…

… CAPITULO III

DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO CUYO EXEQUATUR SE SOLICITA

No se hace mención en el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, a la causal en la cual se basó la referida sentencia para declarar terminado el vínculo matrimonial. Sin embargo, del referido fallo tampoco se desprenden elementos que evidencien que la causal por la cual se demandó y decretó el divorcio sea contraria al orden público venezolano,… (…)

… solicitamos se declare la ejecutoria de la sentencia dictada el 08 de noviembre de 2005 (así como del acuerdo complementario suscrito por las partes, el cual forma parte integrante de dicha decisión), por la Corte Suprema del Condado de Gwinnett del Estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, concedido el correspondiente exequátur a dicha sentencia de divorcio y el respectivo acuerdo con todos los pronunciamientos legales… (…)(Sic)

Ahora bien, corresponde a ésta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequatur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:

Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejó sentado lo siguiente:

(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)

.

En este sentido, éste Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Gwinnett del Estado de Georgia, contentiva de juicio de divorcio es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales y en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en caso contrario la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 5 ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley;…

De lo anterior, se deduce que en principio es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, salvo que se trate de asuntos en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, cuya competencia corresponderá a los Tribunales Superiores del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia.

Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, que el proceso de divorcio se inició mediante demanda presentada por el ciudadano ANNIBAL MONTESINOS, contra la ciudadana B.H., asimismo de las actas procesales y del contenido del acuerdo complementario del fallo (folios 19 al 39), se evidencia que el juicio además de tratarse de un divorcio, versa sobre bienes reales, tales como, propiedades de bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias, entre otros; hechos éstos que demuestran de forma concluyente el carácter contencioso con el cual se inició el procedimiento de divorcio, y que a pesar de haberse celebrado un acuerdo complementario, ello no desvirtúa la naturaleza contenciosa que dicho procedimiento tuvo.

Asimismo, la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derechos, es declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, en virtud de la naturaleza contenciosa del asunto que se discute, y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para conocer de la presente solicitud de Exequátur, conforme a lo establecido en el artículo 5 ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de Exequátur presentada por el ciudadano ANNIBAL R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.811, debidamente representado por las abogadas C.C.I. y ZHONIA VIVAS MARCILES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.465 y 55.628 respectivamente, en contra la ciudadana B.B.H., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, identificada con la cédula de identidad número 11.477.945.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para conocer de la presente solicitud Y así se decide.

Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fcz

Exp. C-16.302-08

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