Decisión nº 74 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos A.R., G.M., D.P., L.M.C., Diveth Zárate, Kendrick Soto, R.S., Melis Duarte, Eglisa Gaviria, C.S., G.A., H.G., M.P., A.M. y O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.544.418, 9.782.112, 10.916.517, 11.609.511, 11.606.420, 13.007, 961, 7.812.053, 10.410.110, 9.772.900, 10.451.170, 4.744.867, 5.057.176, 13.724.712 y 12.099.608, respectivamente, asistidos por el abogado G.R.H., titular de la cédula de identidad No. 12.515.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra “…el acto administrativo dictado por la Comisión de Reestructuradota del SARMIPGRU, de fecha 23 de enero de 2008, según Resolución No. 01…”.

En fecha 08 de julio de 2008, se le dio entrada asignándosele el No. 12359.

En fecha 14 de julio de 2008, se admite cuanto ha lugar en derecho se refiere.

PRETENSIÓN DE LOS RECURRENTES

Los ciudadanos recurrentes fundamentan el presente recurso en los siguientes hechos:

Que son “…funcionarios públicos de carrera, con más de nueve (09) años ininterrumpidos al servicio de la Administración Pública Regional, desempeñando, respectivamente y en última instancia para el SARMIPGRU, los cargos de COLECTORES, los primeros seis (06) nombrados, de CAJERAS DE RECAUDACIÓN, los subsiguientes cuatro, y los últimos cinco (05), en el orden señalado, como SUPERVISOR DE GUARDIA, SUPERVISOR DE ÁREAS VERDES, COORDINADOR DE ALMACÉN, SECRETARIA Y ASISTENTE ADMINISTRATIVO…”.

Que comenzaron a prestar, en las condiciones y términos establecidos, servicios a favor del SARMIPGRU, “en fecha 01 de octubre de 1998, 16 de agosto de 1999, 15 de junio de 1998, 04 de junio de 1998, 02 de noviembre de 1998, 01 de junio de 1996, 01 de agosto de 1995, 10 de agosto de 1995, 18 de octubre de 1993, 16 de julio de 2001, 26 de marzo de 2001, 01 de abril de 1996, 16 de enero de 199, 01 de agosto de 1995, respectivamente…”, “…situación ésta que, por supuesto, da inicio a la relación de empleo público con la administración pública regional”.

Que desde el inicio de su relación laboral de empleo público, estuvieron incorporados en la nómina contractual por algunos meses, y posteriormente fueron pasados a la nómina fija del personal del SARMIPGRU, asignándoles las tareas de los cargos y fijándoles la remuneración correspondiente, precedida, desde luego, de la juramentación correspondiente”.

Que prestaban dedicación a tiempo completo, cumpliendo un horario de trabajo determinado, que se desarrollaba, en algunos casos, en guardias rotativas, en tres turnos.

Que “…las labores eran desempeñadas en condición de absoluta subordinación y dependencias jerárquica, similar al resto de los funcionarios del organismo”.

Que “…de la remuneración devengada, se hacían las deducciones que ordenaban las leyes pertinentes”; igualmente señala que se le cancelaban los “…beneficios que la Administración Pública Regional paga sólo a sus funcionarios públicos de carrera, tales como prima por hogar, por hijos, por antigüedad, etc.”

Que “…existía continuidad, permanencia y subordinación en la prestación del servicio, situación que se mantuvo inalterable durante varios ejercicios presupuestarios, similar al de otros organismos dependientes del Ejecutivo Regional”.

Que son “…acreedores del status de funcionarios públicas de carrera…”.

Que el acto administrativo dictado por la Comisión Reestructuradota del SARMIPGRU, en fecha 23 de enero de 2008, según Resolución No. 01, se reconoce su condición de funcionarios públicos de carrera, “…sin embargo, aún bajo tal condición, se omite, de manera absoluta, el procedimiento legalmente establecido de remoción para la reubicación y retiro de un funcionario público con tal carácter”.

Que “…el 19 de enero de 2008, el Gobernador del Estado Zulia dictó el Decreto N° 871, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 4960 Ordinaria, mediante el cual ordenó iniciar un proceso de reestructuración del SARMIPGRU; fundamentado, entre otras razones que se arguyen, en la Resolución No. 005273 del 15 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.850,, del ministerio del poder Popular para la Defensa y para la Infraestructura, mediante el cual se procedió a la eliminación del cobro de Estaciones Recaudadoras de Peaje del Puente R.U. (Norte y Sur).

Que “…previo al dictamen del mismo, debieron efectuarse gestiones que resultan a todas luces necesarias, como por ejemplo, el supuesto diagnostico financiero preliminar, indicado en la posterior resolución emitida por la Comisión, que debe alcanzar y contener, entre otros elementos, el estudio o informe que detalle el impacto presupuestado que representaría las limitaciones financieras, las consideraciones prioritarias del peso especifico de la partida genérica de sueldos y salarios, así como las proporciones de la eliminación de los diferentes cargos a afectarse por la medida…”.

Que sin los debidos trámites eliminaron sus cargos del presupuesto correspondiente al año 2008, y en la misma oportunidad, como si se tratase simultáneamente de un acto de remoción, a retirarlos del SARMIPGRU, sin otorgarles la correspondiente disponibilidad ni agotar su reubicación dentro de los demás entes que conforman la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Zulia.

Que el artículo 118 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa “…exige, para la procedencia de la reducción de personal, la obligatoriedad de un informe que justifique la medida, dejando sólo a la discreción de la administración-en caso de que la causal invocada así lo exija- la solicitud de la opinión de la oficina técnica competente”.

Que la jurisprudencia ha sostenido que “…el retiro de un funcionario público, fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes colegiados justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del órgano competente que, en el caso de los estados, será el C.L., y la remoción y retiro”.

Que en fecha “…19 de enero de 2008, fue decretada la reestructuración del SARMIPGRU, según Decreto 871, sin el debido cumplimiento del procedimiento administrativo establecido para tal fin y sin indicarse expresamente en base a cual causal se produciría la misma, produciéndose solo a constituirse y juramentarse, aparentemente, la Comisión Reestructuradota, sin establecerse conclusión de su mandato, y el 23 de enero de 2008 fue dictada la Resolución No. 01, mediante la cual resolvieron la eliminación de los cargos del presupuesto…”, resultando así imposible “…que en un plazo tan perentorios de escasos cuatro (04) días, entre la fecha de la Resolución No. 5273 emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y para la Infraestructura que ordena la eliminación del cobro de las estaciones recaudadoras de peajes…” no señala cual es la causa de de la reestructuración del SARMIPGRU.

Que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, “…la correspondiente aprobación de la solicitud que se le presentara al Gobernador del Estado Zulia, precedidaza –desde luego-, de los trámites y gestiones para la elaboración del necesario estudio, análisis o informe detallado que justificara la medida, y consecuencialmente la debida autorización del Concejo Legislativo del Estado Zulia; lo cual, en su ausencia, acarrea la nulidad absoluta del referido acto administrativo”.

Que queda evidenciado el vicio de nulidad absoluta por razones de ilegalidad del acto administrativo recurrido, por la inexistencia absoluta del otorgamiento del período de disponibilidad y el cumplimiento del procedimiento reubicatorio dentro de los demás entes que conforman la Gobernación del Estado Zulia.

Que al no tomar en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su parte in fine, se inobservo con ello, su condición de funcionarios públicos de carrera, lo cual trae como consecuencia, la violación al derecho constitucional al debido proceso y consecuencialmente la violación de los derechos y garantías constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, al ejercicio de la función pública, previstos en los artículos 87, 91 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…existe un vicio de procedimiento que afecta a los actos administrativos recurridos mencionados en este recurso, al existir y evidenciarse omisiones esenciales en el trámite o fases que le daban paso a la reestructuración administrativa decretada y a la posterior resolución emitida y que constituyen garantías fundamentales del administrado, todo conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la LOPA.

Que en fecha 26 de mayo de 2006, “… el Sindicato de Empleados Públicos de los Servicios e Institutos Autónomos del Estado Zulia, (SEPSIAEZ), previa asamblea general extraordinaria que tal efecto se llevara a cabo, consignó ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el Proyectote Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido con el Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del puente General R.u. del Estado Zulia, siendo que en fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), el órgano administrativo del trabajo resolvió darle entrada, formar el expediente respectivo, así como su admisión en cuanto ha lugar en derecho, por lo que a partir de la indicada fecha, según lo dispone el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo sucesivo LOT, los trabajadores interesados en el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo referido, se encontraban amparados de la inamovilidad especial que acota dicha norma.

Por todas las razones expuestas solicita, se declare la “…NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo plenamente singularizado, por cuanto el mismo padece de vicios por violación del derecho al Debido Proceso y al Derecho de Estabilidad Laboral…” y se ordene como consecuencia su “…reincorporación o reenganche en la estructura organizativa del SARMIPGRU o de otro ente adscrito a la administración pública regional, para la continuidad de la relación funcionarial configurada, en una clase de cargo como el ostentado antes de producirse el irrito acto administrativo y en un cargo de carrera de una categoría igual o de superior jerarquía y remuneración al desempeñado”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar, tal como lo ha establecido la doctrina, que la figura del litisconsorcio se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. Normalmente, los sujetos involucrados en el proceso son singulares, es decir, un actor y un demandado; sin embargo, puede ocurrir que varias personas demanden, sean demandadas o, ambos supuestos, en virtud de una o varias relaciones jurídicas materiales, por lo que, en atención al principio de economía de los juicios que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, se exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.

Ahora bien, la figura in comento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 146 que, textualmente, preceptúa:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

La institución in commento ha sido objeto de interpretación vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., por medio de la cual se estableció.

…Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes

.

Ahora bien, el criterio jurisprudencial transcrito ha sido ratificado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:

(…) [Resulta] pertinente, (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)

.

Así, tenemos que para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto.

En atención a lo expuesto, en el presente caso se aprecia del escrito recursivo cursante en autos a los folios uno (1) al veintidós (22) del expediente, que la querella fue incoada por los ciudadanos A.R., G.M., D.P., L.M.C., Diveth Zárate, Kendrick Soto, R.S., Melis Duarte, Eglisa Gaviria, C.S., G.A., H.G., M.P., A.M. y O.P., en virtud de la relación de empleo público que mantenían los mismos con el Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U., solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01 dictado por la Comisión del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U., en fecha 23 de enero de 2008; así como el pago de las remuneraciones y demás beneficios laborales dejados de percibir, con sus respectivos aumentos si los hubieren, desde la fecha de separación del cargo originado como consecuencia del proferido acto administrativo impugnado hasta su definitiva reincorporación, a razón de sus últimos salarios normales devengados en el mes inmediatamente anterior al de su retiro.

Así las cosas observa esta Juzgadora, de autos lo siguiente:

  1. Que cada uno de los ciudadanos querellantes al momento de su retiro del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U., desempeñaban distintos cargos: de “COLECTORES” los primeros seis (06) de los querellantes; de “CAJERAS DE RECAUDACIÓN” los subsiguientes cuatro (04); y los últimos cinco (05) en el orden señalado como “SUPERVISOR DE GUARDIA”, “SUPERVISOR DE ÁREAS VERDES”, “COORDINADOR DE ALMACÉN”, “SECRETARIA” y “ASISTENTE ADMINISTRATIVO”.

  2. Que cada uno de los ciudadanos querellantes comenzaron a prestar servicios a favor del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U., en diferentes fechas, “…01 de octubre de 1998, 16 de agosto de 199, 15 de junio de 1998, 04 de junio de 1998, 02 de noviembre de 1998, 01 de junio de 1996, 01 de agosto de 1995, 10 de agosto de 1995, 18 de octubre de 1993, 16 de julio de 2001, 26 de marzo de 2001, 01 de abril de 1996, 16 de enero de 199, 01 de agosto de 1995, respectivamente…”.

Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de un listisconsorcio activo, sin embargo, si bien todos los demandantes trabajaban en el mismo organismo, no obstante, cada uno de ellos desempeñaba cargos diferentes y por ende con sueldos diferentes, con fechas de ingresos diferentes, lo que consecuentemente conlleva a pretensiones también diversas.

De lo anterior se colige que las relaciones de empleo público de los ciudadanos querellantes son disímiles, en consecuencia esta Juzgadora estima, en atención al criterio jurisprudencial señalado, que en el presente caso no se configuran los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dado que no existe coincidencia respecto al objeto de la causa – reincorporación a un cargo específico y sueldos dejados de percibir que varían conforme al cargo que ostenta cada ciudadano querellante-; las pretensiones no se fundan en obligaciones derivadas de un mismo título –en virtud de que cada ciudadano invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada uno de las otras- y no se trata de ninguno de los casos previstos en el artículo 52 íbidem; en consecuencia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta inadmisible. Así se decide.-

No obstante, por cuanto se observa que han transcurrido para los actores, el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa y que se consideren actualmente lesionados sus derechos e intereses, podrán interponer individualmente su querella, debiéndose computar el lapso de caducidad a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos A.R., G.M., D.P., L.M.C., DIVETH ZÁRATE, KENDRICK SOTO, R.S., MELIS DUARTE, EGLISA GAVIRIA, C.S., G.A., H.G., M.P., A.M. Y ORLANDO contra “…el acto administrativo dictado por la Comisión de Reestructuradota del SARMIPGRU, de fecha 23 de enero de 2008, según Resolución No. 01…”.-

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 74.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. 12359

GUM/DPS.

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