Decisión nº 161-2010 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-001555

PARTE ACTORA: A.R., KENDRICK SOTO, G.M.,

D.P. y L.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.C.B. y C.R.G..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA (SARMIPGRU)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: F.V..

MOTIVO: COMPETENCIA.

Visto el escrito presentado por la abogada F.V., actuando en su carácter de abogada sustituta del Ciudadano Procurador General del Estado Zulia; la cual fuere presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 de octubre de 2010 y recibo por este tribunal en fecha 07 del mismo mes y año; este Tribunal para resolver lo hace previo las consideraciones siguientes:

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por los abogados N.C.B. Y C.R.G., actuando en sus condición de apoderados judiciales de los ciudadanos A.R., KENDRICK SOTO, G.M., D.P. y L.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez.

En fecha (6) de julio de 2010, el Tribunal mediante auto dio por recibido el presente asunto a los fines de su revisión, el cual una vez revisado y ante el cumplimiento de los requisitos de ley se procedió a su admisión en fecha 7 de julio del mismo año, ordenándose las debidas notificaciones conforme a los instrumentos legales aplicables al caso.

I

En fecha 01 de octubre de 2010 la abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, mediante escrito solicita se DECLINE LA COMPETENCIA AL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL por cuanto los accionantes gozan de estabilidad provisional o transitoria en el cargo que obstentaban para el momento de la fractura de la relación de trabajo, y que por lo tanto gozan de la condición de funcionarios de carrera según criterio sentado en Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de octubre de 2009.

Este tribunal una vez realizado un estudio al libelo de demanda, así como de los elementos que fundamentan el escrito de DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia, observa esta Juzgadora, y así lo advierte a la apoderada judicial del ente demandado que los accionantes no se acreditan la condición de funcionario publico determinada en los Artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; no existe elementos que permitan determinar la forma o bajo que circunstancias ingresaron a laborar para el demandado de autos, así como los cargo desempeñados y la existencia y calificación de los mismos, y ante tal ausencia, se presume salvo prueba en contrario que sus ingresos y la relación de trabajo se desarrollo bajo la figura de la contratación suscrita por cada uno de los litis consorte activos, el cual se asemejan a la condición de personal contratado, por lo que mal puede pretender la solicitante que los demandantes de autos en sus diversos cargos por ellos desempeñados y por el tiempo laborado, al servicio de la administración publica, se les otorgue la condición de funcionarios públicos y que por lo tanto ha de ventilarse la presente reclamación por ante la jurisdicción contencioso administrativa puesto que a los mismos los enviste una condición especial de servidores públicos .

La categoría de funcionario o funcionaria público la define el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica: “Articulo 3: Funcionario o funcionaria será toda persona natural que, en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.” Por su parte el Artículo 19 establece “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otra limitaciones que las establecidas en ley.”

De las normas en comento, se desprende que para adquirir la condición de funcionario público, por mandato constitucional deben cumplirse con una serie de condiciones, que en el caso de autos a decidir, los accionantes no llenan tales extremos; como haber concursado para el cargo que desempeñaban, la existencia y calificación del cargo, bajo que modalidad ingresaron a trabajar para la administración pública si fue por designación o por nombramiento o bajo la forma de contrato de servicio a tiempo determinado cuya relación de trabajo se extienda por un periodo de tiempo que sin bien es cierto permite adquirir una estabilidad laboral, provisional o transitoria tal como lo establece el criterio jurisprudencial esgrimido por la solicitante, no es menos cierto, que no es la única condición que pudiera calificar a quien presta un servicio remunerado para la administración pública como funcionario o funcionaria publico de carácter laboral o funcionarial, y que ha de regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo o por las disposiciones que regula la jurisdicción Contencioso Administrativo. A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2.009 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y que este Juzgador acoge para fundamentar su decisión; en el caso Y.J.G.A. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA, para resolver el conflicto de competencia planteado, acogió el criterio sustentado por la Sala Constitucional en el Recurso de Revisión del artículo 146 constitucional, que determino que la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo y en las leyes respectivas (art. 3 y 19 L.E.F.P). En consecuencia, determino la Casación Social acogiendo el criterio constitucional que deben ser los órganos jurisdiccionales al momento de decidir el caso como el que nos ocupa, atender el momento y la forma de ingreso a la administración publica para poder determinar la condición de funcionario publico.

II

Pretender que el conocimiento de la presente causa corresponda a una jurisdicción distinta a la laboral, que se caracteriza por ser mas humana, social, rápida, expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas y formalismos no esenciales al proceso; por el hecho de haber gozado los demandantes de una estabilidad provisional y transitoria; es ir en contra de los principios que regulan el derecho del trabajo como hecho social, por lo tanto el caso en estudio no se rige por las normas de la carrera administrativa, por cuanto los demandantes no gozan de la condición de funcionarios de carrera, ni de libre nombramiento y remoción como ha quedado precedentemente establecido, son personal que se asemejan a los contratados, por lo que el conocimiento, sustanciación y mediación, dado la naturaleza de lo demandado y la condición de los accionantes, le corresponde a la jurisdicción laboral de conformidad con el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que le atribuye la competencia a los tribunales del trabajo para conocer de aquellas demandas como las que nos ocupa cuando no estén atribuidas por la ley a la conciliación y al arbitraje. Así se decide.

III

En consecuencia, es evidente, que quien posee la COMPETENCIA para conocer y tramitar el presente caso, es este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de los presupuestos de competencia analizados en la norma dado cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su ADMISIBILIDAD. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO POR LA ABOGADA SUSTITUTA DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA y así lo ratifica, a este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la sustanciación, mediación y ejecución de la presente causa.

.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2010. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

La Juez.

Abogado. M.R.d.S.

El Secretario

Abg. Rafael Hidalgo

En la misma fecha se publico la presente decisión.

El Secretario

Abg. Rafael Hidalgo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR