Decisión nº PJ0022009000088 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Julio (08) de j.d.d.m.n. (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2008 por el ciudadano R.A.N.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.647.979, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio HENDER O.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.010, en contra de la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el Nro. 70, Tomo 4-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio J.C.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.835, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano R.N., alegó que ingresó a prestar sus servicios para la ALIANZA BOLIVARIANA P.G., en fecha 21 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de OBRERO, cargo en el cual debía laborar en la sede de la alianza o trasladarse a los sitios de trabajo y operaciones de la misma, para desempeñarse en las labores de los trabajadores en el Mantenimiento de las Estaciones de bombeo, dentro de un horario de trabajo comprendido desde 07:00 a.m. hasta las 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. de Lunes a Viernes de cada semana, rigiéndose la relación laboral por el Contrato Colectivo Petrolero, y por las Leyes y Decretos que rigen la materia laboral en la República Bolivariana de Venezuela, devengando un último salario básico mensual de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.714,20), que dentro de aquella relación contractual de naturaleza laboral, el cumplimiento de sus actividades laborales para el cual fue contratado, las realizó en la sede de la Avenidas 81 y 84, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en los diferentes campos de trabajo con la alianza desarrollaba actividades, como consecuencia de haber tenido diferencias con su superior, ciudadano E.M.L., fue despedido por él, en fecha 04 de julio de 2008, en virtud de su despido el cual fue injustificado, laboró en la ALIANZA BOLIVARIANA P.G. por un tiempo real de servicio prestado de 1 año, 10 meses y 13 días, sin que hasta la fecha la ALIANZA BOLIVARIANA P.G. haya procedido a cancelar sus indemnizaciones por antigüedad, ni de los demás derechos, beneficios legales y contractuales derivados de aquella relación laboral, sin embargo, manifestó que agotó las agestiones por ante los departamentos Administrativos de la Alianza e incuso realizó su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, la cual fue atendida por el departamento de la misma, que todo el tiempo que mantuvo la relación de trabajo con la ALIANZA BOLIVARIANA P.G. le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos y obligaciones generados a su favor por esa relación contractual como sueldos y salarios, quedando pendiente lo concerniente a vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedades. Adujo un salario básico mensual de Bs. 1.714,20, es decir, un salario básico diario de Bs. 57,14, un salario integral mensual de Bs. 2.285,60, es decir, un salario integral diario de Bs. 76,18 (sumatoria del salario básico diario de Bs. 57,14 + incidencia de utilidades de Bs. 19,04). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- PREAVISO: (De conformidad con el Literal a) de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 30 días x el salario básico de Bs. 57,14 = Bs. 1.714,20. 2).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con el Literal B) la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 120 días x el salario integral de Bs. 76,18 = Bs. 9.141,60; 3).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (De conformidad con el Literal B) la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 30 días x el salario integral de Bs. 76,18 = Bs. 2.285,40; 4).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (De conformidad con el Literal B) la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 30 días x el salario integral de Bs. 76,18 = Bs. 2.285,40; 5).- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: (De conformidad con el Literal A) de la Cláusula 08 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 34 días x el salario básico de Bs. 57,14 = Bs. 1.942,76; 6).-BONO VACACIONAL VENCIDO: (De conformidad con el Literal B) de la Cláusula 08 del Contrato Colectivo Petrolero) = 55 días x el salario básico de Bs. 57,14 = Bs. 3.142,70; 7).- VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con el Literal C) de la Cláusula 08 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 5,66 días x el salario básico de Bs. 57,14 = Bs. 323,41; 8).-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (De conformidad con el Literal B) de la Cláusula 08 del Contrato Colectivo Petrolero) = 9,16 días x el salario básico de Bs. 57,14 = Bs. 523,40; 9).- UTILIDADES: (De conformidad con la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, numeral 9) = 140 días x el salario básico de Bs. 114,28 = Bs. 7.999,60; 10).- TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN: (De conformidad con la Cláusula 14, Segundo Aparte del Contrato Colectivo Petrolero) = 14 meses x Bs. 1.150 = Bs. 16.100,00; cuya suma es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.458,47); más la CLAUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO. Solicitó la indexación de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la penalidad, originados por su retensión, así como la condenatoria en costas procesales y honorarios profesionales.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ALIANZA BOLIVARIANA P.G., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando que la relación laboral que el ciudadano R.A.N.C. mantuviera con ella haya sido en los términos y condiciones en los que él los ha planteado en el libelo de la demanda y en su posterior ampliación, que en primer lugar el ciudadano R.A.N.C. laboró para ALIANZA BOLIVARIANA P.G. desde el 14 de mayo de 2007 y hasta el día 04 de julio de 2008, lo que evidencia que el demandante laboró para ella un lapso de tiempo de 01 año y 02 meses efectivos y no 01 año, 10 meses y 13 días, en segundo lugar el ciudadano R.A.N.C., alega que fue despedido por su superior inmediato, el Sr. E.M. en fecha 04 de julio de 2008, pues el demandante le manifestó al Sr. E.M. que él se ausentaría de su sitio de trabajo y que no le prestaría más servicios a la Alianza, por lo que no se puede considerar despedido, sino por el contrario, que él renunció al cargo que veía ejerciendo y desempeñando en la Alianza, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por tal motivo desconoció y rechazó las cantidades de dinero que el demandante reclama por concepto de preaviso, ya que de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento, literal único del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó y rechazó los montos y cálculos que por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional reclama el ex trabajador, ya que realmente por su período de trabajo que realmente fue de 1 año y 2 meses efectivos de servicio le corresponden por Antigüedad legal 30 días, por Antigüedad Contractual 15 días y por Antigüedad Adicional 15 días, lo que por supuesto disminuye los montos solicitados, todo de conformidad con la Cláusula 9 literales b, c y del Contrato Colectivo Petrolero vigente. Adujo su conformidad con lo solicitado por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, más sin embargo, en cuanto a la solicitud de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, el demandante solicita se le cancele lo correspondiente a dos meses (02) meses de trabajo que fue el lapso que realmente laboró con ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 literales a, b y c del Contrato Colectivo Petrolero vigente, más nunca estaría de acuerdo en cancelarle por esos conceptos diez (10) meses como él lo ha manifestado en el texto de la demanda, toda vez que no laboró todo ese tiempo como él lo manifiesta, que solamente prestó servicios a ella por espacio de 1 año y 2 meses de trabajo. Alegó que era falso, y por eso lo negó, rechazó y contradijo que la ALIANZA BOLIVARIANA P.G., jamás le cancelara lo correspondiente a sus utilidades al ciudadano R.A.N.C., toda vez que en el mes de diciembre de 2007 se le canceló ese concepto todo de conformidad con la ley, que solo se le adeudaría lo concerniente a las utilidades fraccionadas que se generaron desde el 01 de enero de 2008 y hasta la fecha de su renuncia el día 04 de julio de 2008. Alegó que era falso, y por eso lo negó, rechazó y contradijo que ALIANZA BOLIVARIANA P.G., le adeude lo correspondiente a la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), al ciudadano R.A.N.C. toda vez que el identificado ciudadano fue un trabajador ocasional de la A.y.n.p.a. Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) y solo a ellos les corresponde esa beneficio, ya que deben estar inscritos en el sistema para que el ente contratante final PDVSA proceda a integrarlos al sistema bancario que ellos manejan y por consiguiente proceder a su cancelación, ya que es PDVSA quien realmente cancela ese beneficio, más sin embargo y siendo ella una alianza que siempre ha tratado por todos los medios de cumplir con los compromisos legales dándole el valor que se merece al hecho social trabajo, le canceló oportunamente todo lo correspondiente a lo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores (Cesta Tickets) durante el período de tiempo en que el ciudadano R.A.N.C. prestó servicios a ella. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano R.A.N.C. le corresponda lo establecido en la Cláusula 69 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero vigente, que el identificado ciudadano fue un trabajador ocasional de la A.y.n.p.a. Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que el reclamante renunció a su puesto de trabajo o cargo de trabajo en fecha 04 de julio del año 2008, por lo que él fue quien terminó con la relación de trabajo. Adujo que de conformidad con Sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2008, ASUNTO VP21-L-2007-000127, J.C.A.C. contra Sociedad Mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES C.A., la cual establece una serie de requisitos que debe cumplir el reclamante al momento de aspirar a que se le cancelen las cantidades que como sanción establece el referido numeral 11 de la Cláusula 69 del CCP, las cuales no son de observancia alternativa, sino de cumplimiento concurrente, como lo es que el trabajador haya sido despedido, que las cuentas sean revisadas y verificadas por el Centro de Atención Integral de las Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA (en este caso no se produjo ese hecho), además que en el mes de mayo de 2008, el demandante recibió un adelanto de prestaciones sociales por parte de la a.p.l.c.d. Bs. 3.200,00. Negó, rechazó y desconoció todos y cada uno de los documentos que acredita el ciudadano R.A.N.C., para probar que ella fue su patrona, ya que de una exhaustiva revisión, pudiendo deducir que pertenecen a una relación que tuvo el antes identificado ciudadano con otra empresa, más no con ella. Finalmente solicitó se condene en costas al accionante por haber interpuesto la presente acción en contra de ella en forma temeraria y desmedida, bajo argumento de realidades aparentes y que no son ciertas.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano R.A.N.C., con la firma de comercio ALIANZA BOLIVARIANA P.G., y consecuentemente el tiempo de servicio realmente acumulado.-

2) Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano R.A.N.C. con la firma de comercio ALIANZA BOLIVARIANA P.G..-

3) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano R.A.N.C. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.-

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada ALIANZA BOLIVARIANA P.G., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano R.A.N.C., le haya prestado servicios personales, como obrero, específicamente en el mantenimiento de las estaciones de bombeo; cumpliendo un horario comprendido de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. de lunes a viernes de cada semana, que se encuentre regida la relación de trabajo por la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo y que haya devengado un salario básico mensual de Bs. 1.714,20, es decir, un salario básico diario de Bs. 57,14 y un salario integral mensual de Bs. 2.285,60, es decir, un salario integral diario de Bs. 76,18; y que le adeuda los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando la fecha de inicio de la relación de trabajo, y que el demandante haya sido despedido injustificadamente; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del ciudadano R.A.N.C., e invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la fecha de inicio de la relación de trabajo, que el demandante renunció a su cargo, y la improcedencia de los conceptos reclamados por Preaviso, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades, Tarjeta Electrónica de Alimentación y la Cláusula 69, numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2009 (folios Nros. 38 al 40), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 22 de mayo de 2009 (folio Nro. 47) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 15 de junio de 2009 (folio Nro. 225).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

TRABAJADOR DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Original de Carnet de Identificación, marcado con la letra “A”, emitido por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE correspondiente al ciudadano R.N., 2) Copia al carbón de recibo de salida de materiales emitido por la empresa CORPORACIÓN ZUMAQUE, S.A., de fecha 15-01-08, correspondiente al ciudadano R.N., 3) Original de Planilla de Registro de Asegurado forma 14-02 emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al ciudadano R.N., 4) Copia al carbón de Recibos de Pago de salarios semanales, emitidos por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE, correspondiente al ciudadano R.N., y 5) Copia al carbón de Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, constantes de ONCE (11) folios útiles y marcados con las letras A, C, D, E y G; rielados a los pliegos Nros. 51, del 53 al 61 y 64; en el tracto de la Audiencia de la Audiencia de Juicio, dichas instrumentales fueron desconocidas por representación judicial de la parte contraria; por cuanto éstos no emanan de su representada, arguyendo la representación judicial de la parte demandante que el CONSORCIO ZUMAQUE pertenece a la ALIANZA P.G. que forman parte de un Conjunto de Empresas, que prestan servicios bajo el mismo esquema, y por ser la empresa aleatoria de la misma empresa ALIANZA P.G., corresponde al Consorcio como tal, el otorgamiento de la asignación tanto de la investigación como de los vehículos y otras asignaciones que utiliza el personal para laborar dentro de la industria petrolera, alegando la parte contraria, que según el documento constitutivo de la empresa, ésta está constituida por el Consorcio Diques y Drenaje, que lo conforman la empresa VILINCA y CYSLATO, y quince cooperativas, y en ningún momento por el Consorcio Zumaque. Ahora bien, de la lectura minuciosa y detallada efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, y al escrito de contestación consignado por la Empresa accionada, no se pudo constatar en modo alguno que haya sido alegado que la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G. forme parte de un Grupo Económico o de Empresas junto con la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que corresponden a hechos nuevos expresados por la parte demandante que no pueden ser alegados en dicha oportunidad procesal conforme el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente no forman parte de la presente controversia; en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio considera que las documentales bajo análisis no guardan relación alguna con los hechos debatidos en la presente controversia laboral y que por tanto resultan a todas luces impertinente, todo ello en virtud de que las pruebas que se presenten o promuevan en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el juzgador como premisa menor de su silogismo judicial; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    6) Original de Carnet de Identificación de Pase, emitido por la CONTRATISTA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN P.G., correspondiente al ciudadano R.N., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B” y rielado al pliego Nro. 52; el cual fue reconocido expresamente por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, sin embargo, por cuanto no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, es por lo que quien sentencia, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en aplicación de la reglas de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    7) Original de Tarjeta de Débito emitida por el Banco Mercantil a nombre del ciudadano R.N., signada con el Nro. 501878 0195 00413477, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “F” y rielada al pliego Nro. 62; en relación a dicho instrumento, la parte demandada procedió a desconocerla por cuanto no acepta que era la cuenta donde le depositaban al demandante, ahora bien, del estudio y análisis realizado a la documental en referencia, se observa que no aporta ningún elemento que cree convicción en este Juzgador a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente controversia, en consecuencia, le resta valor probatorio, y la desecha, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    8) Copia al carbón de Bauche de pago por la cantidad de Bs. 3.200.00, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “G” y rielado al pliego Nro. 63; el cual fue reconocido por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, verificándose que en fecha 16 de mayo de 2008 la empresa demandada le pagó al demandante la cantidad de Bs. 3.200,oo, sin indicar el concepto o el motivo de dicho pago, por lo que en consecuencia, quien decide, en aplicación de la sana crítica, desecha el referido medio de prueba, y no le confiere valor probatorio, en virtud de que no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos debatidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

    9) Original de Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2007-2009, constante de CIENTO DIECIOCHO (118) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 65 al 181; la cual fue aceptada y reconocida por la parte contraria; al respecto este Juzgador considera necesario subrayar que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno al ejemplar de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDADA

  2. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos L.C.A., J.C., y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.845.156, V-10.206.925 y V-4.530.173, respectivamente; los cuales comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano E.M., el mismo declaró que hubo un incidente con el papá del ciudadano R.N., en fecha 04 de julio de 2008, el ciudadano R.N. le llegó a la oficina que no quería seguir trabajando y lo envió para la Coordinadora de Recursos Humanos, que hablara con ella; que en ningún momento manifestó seguir trabajando con ALIANZA BOLIVARIANA P.G., que él le llegó y le dijo que no iba a seguir trabajando, que luego que el ciudadano R.N. habló con él le dijo que fuera a la Coordinadora de Seguridad, la ciudadana Y.C., al ser interrogado por la parte contraria, el declarante manifestó que dentro de la empresa ocupa el cargo de Gerente de Operaciones, que la parte de despedir o ingresar personal la hace a través de la Oficina de Recursos Humanos, cuando le solicita el personal y lo aprueba la Gerencia General, en este caso el despido se hizo por intermedio de la Gerencia General, él no hizo el despido, que anterior al despido del ciudadano R.N., no despidió al ciudadano FULIO NAPPO, el papá del ciudadano R.N., que el despido lo hizo el Gerente General; y al ser interrogado por este Juzgador, el testigo declaró que en su trabajo va al campo y chequea todo el personal que está laborando en el campo, que parece que llegó a las manos del ciudadano y parece que no le gustó que se estaba interrogando a la gente, cuál era la que estaba trabajando y cuáles no eran, que en el momento que está en el taller el Gerente General está al lado en una Oficina, entonces el señor entró gritando que si le estaban haciendo un seguimiento y en ese momento saló el Gerente General, él siguió gritando y le dijo que bajara los ánimos, siguió gritando y en ese momento le dijo que dejara todo y que se fuera porque tenía que respetarlo, que trabajaba en el camión de ayudante y a los días dijo que no quería seguir trabajando y en verdad iba a seguir trabajando, que todo lo presenció, que el 04 fue el despido, pero que siguió trabajando.-

    Del estudio y análisis realizado a la declaración del ciudadano E.M., este Juzgador, observa que el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos debatidos en la presente causa, por lo que le merece fe, en consecuencia, le otorga valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano R.N. en fecha 04 de julio de 2008 manifestó que no iba a seguir trabajando en la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G.. ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente se tomó la declaración jurada de la ciudadana Y.J.C., la cual declaró que el ciudadano FULIO NAPPO y R.N., prestaron servicios a la ALIANZA BOLIVARIANA P.G., que el ciudadano FULIO NAPPO dejó de prestar servicios para ALIANZA BOLIVARIANA P.G. por terminación de contrato, que el ciudadano FULIO NAPPO tuvo un incidente con el Gerente General lo que motivo su despido, que el ciudadano R.N.C. se presentó en sus oficinas en fecha 04 de julio de 2008, manifestándole que no quería continuar trabajando para la ALIANZA BOLIVARIANA P.G., que el ciudadano R.N. cuando se dirigió a su oficina le dijo que no iba a continuar trabajando porque su papá había tenido un percance con el Gerente y por eso él pensaba abandonar el trabajo, al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante, la testigo declaró que ocupa el cargo de Coordinador de Recursos Humanos, que dentro de sus facultades no tiene la potestad de ingresar o despedir personal, que conoce el procedimiento administrativo en el caso de abandono del trabajador de supuesto de trabajo, que R.A.N. abandonó su puesto de trabajo, y no intentaron el procedimiento administrativo por abandono de trabajo ante los organismos competentes; y al ser interrogada por quien sentencia, la declarante señaló que actualmente trabaja para la empresa desde el 15 de junio de 1998, que es Coordinadora de Recursos Humanos, que el 04 de julio el ciudadano R.N. llegó en la mañana y se dirigió hacia su oficina y le comentó que iba a dejar de trabajar porque su papá que también trabajaba allá, había tenido un problema con el Gerente, y ella le dijo que si se iba lo más indicado era que le firmara una carta de renuncia porque se estaba yendo, le dijo que lo dejara pensar y que regresaba en la tarde, y me traería una respuesta al regreso, y nunca más regresó, que como al mes más o menos llegó un reclamo de la Inspectoría.

    En relación a la declaración jurada de la testigo Y.J.C., quien sentencia, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en virtud de que la misma no cae en contradicciones y constituye un testigo presencial de los hechos discutidos en la presente controversia laboral, a los fines de verificar que el demandante ciudadano R.N. en fecha 04 de julio de 2008 le manifestó que no iba a seguir trabajando en la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., y a partir de esa fecha nunca más regresó. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente en relación a la declaración de la ciudadana L.C.A., la misma declaró que el ciudadano FULIO NAPPO tuvo problemas en la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G. y se retiró, que el ciudadano R.N.C. no fue despedido de la ALIANZA BOLIVARIANA P.G., abandonó su trabajo por descontento, que él manifiesta que el supervisor de operaciones lo botó pero eso es falso, pero él abandonó su trabajo, que al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte contraria, declaró que ocupa el cargo de Asistente de Recursos Humanos, que nunca le ordenaron abrir un procedimiento administrativo por supuesto abandono de trabajo del ciudadano R.A.N.C., que era negativo que dentro de la empresa conjuntamente labora CONSORCIO ZUMAQUE con ALIANZA BRAVO PUEBLO, que era negativo que el CONSORCIO ZUMAQUE pertenece a la unión ALIANZA BRAVO PUEBLO, que no estaba presente cuando el ciudadano R.A.N. supuestamente dijo que no iba a trabajar, que el ciudadano R.A.N. nunca firmó una carta de renuncia, y al ser interrogada por este Juzgador, la testigo declaró que es Asistente de Recursos Humanos, que no estuvo presente cuando el ciudadano R.N. habló con J.C. que es la Jefe de Recursos Humanos pero esa es la información que tiene, que fue con ella para decirle que no iba a trabajar más, que trabaja en la empresa desde el 11 de enero de 1999, y actualmente sigue trabajando para la empresa.-

    Del análisis realizado a las deposiciones realizadas por la ciudadana L.C.A., este Juzgador observa que la misma no es un testigo presencial de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo cual la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con la sana crítica estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Original de Recibos de Pagos emitidos por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., correspondiente al ciudadano NAPPO RODOLFO, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con el número “1” y rielado a los pliegos Nros. 185 y 186; el cual fue reconocido por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, verificándose que en fecha 16 de mayo de 2008 la empresa demandada le pagó al demandante la cantidad de Bs. 3.200,oo, sin indicar el concepto o el motivo de dicho pago, por lo cual no se verifica que dicho pago haya sido con ocasión a alguna acreencia laboral generada a favor de la parte demandante, por lo que en consecuencia, quien decide, en aplicación de la sana crítica, desecha el referido medio de prueba, y no le confiere valor probatorio, en virtud de que no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos debatidos en la presente causa; así como tampoco se tomará en consideración como pago por algún concepto que resultare a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

    2) Copias al carbón de Recibos de Pago de salarios semanales, constantes de VEINTITRÉS (23) folios útiles; enumerados del 02 al 46 y rielados a los pliegos Nros. 187 al 209; del análisis realizado a las documentales consignadas por la parte demandada, se observa que el apoderado judicial del demandante reconoció expresamente el contenido de las mismas, por lo que se le otorga plena validez a dichas instrumentales, demostrándose los pagos realizados por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G. al ciudadano R.N. por la prestación de su servicio desde el 04 de mayo de 2007 conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    3) Ejemplar impresa de sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-R-2007-000127, constante de ONCE (11) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 230 al 240; este medio de prueba fue consignado por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, con relación a esta documental, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las dictadas por las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; y por cuanto la decisión en referencia no se encuentra comprendida en alguna de estas categorías, aunado a que se trata de consideraciones legales emanadas de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO R.A.N.C.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano R.A.N.C., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que la fecha de cuándo comenzó a laborar con la empresa no la sabría decir, que entró en el 2006 y hubo un tiempo de contrato, se venció el contrato y siguió trabajando lo que pasó a ser ALIANZA BOLIVARIANA P.G., que no sabría decir para la fecha en que fue eso, que primero por el contrato el pago era por la tarjeta, ellos mismos le aperturaron la cuenta, después fue por taquilla allí mismo en la empresa, a través de un recibo de pago, que nunca le entregaban recibo de pago, firmaba recibo de pago y ellos se quedaban con todo, pagaban a través de efectivo, que todo llegó a que había un cierto roce entre el ciudadano E.M. y su papá que es FULIO NAPPO, entonces había una persona que trabajó con ellos que era el chofer donde él trabajaba que era todo el tiempo cuestiones de cizaña, porque cuanto se iban hacer los cambios siempre entraban dos o tres personas ajenas a la empresa, o sea, que se ganaban el día, porque ellos eran su papá, Camacaro, él y otro señor listos, eran cuatro, ese movimiento no lo podían hacer cuatro personas si no metían a cuatro personas más en la empresa que se le pagaban el día, entonces el señor de la grúa quiere que le meta un trabajador entonces su papá dice que ya no se puede meter porque ya tiene un grupo de trabajo y ya saben lo que tienen que hacer y meter personal nuevo ya es un peligro porque se trabajaba en fosa y había gasoil, ya de allí empezó el roce y el chofer de la grúa empezó a decir cuestiones y entonces ya el roce entre el señor EUSTACIO y su papá, en sí, nunca se la llevaron bien, entonces ocurrió el despido de su papá y él llega porque cuanto le van a cancelar, le estaban cancelando Trescientos Mil Bolívares, y al pasar el tiempo el dice si le pueden aumentar, le dicen sí, que le van a aumentar 400, que le iban a seguir pagando 300 pero que 100 le iban a guardar hasta la culminación de su trabajo, y que cuanto culminara eso le serviría como una liquidación, y él dijo que no había problema, que tenía acumulado seis millones, que anteriormente había pedido tres millones, que entonces llega a hablar con él haber si le podía dar esos tres millones que los necesita y él le dice que lo va a botar igual como botó a su papá, entonces él dijo que no había ningún problema y va para recursos humanos, entonces que para que ellos le dieran los tres millones tenía que firmar una carta de renuncia, allí fue donde les dijo que venía más tarde y al tiempo fue para la inspectoría del trabajo; que le dieron tres millones doscientos y le quedaron tres millones, que él le dijo que le daba respuesta más tarde, y no fue sino que se fue a la Inspectoría de Trabajo para que le sacaran la cuenta, que él le dijo que lo iba a botar como botó a su papá, no le dijo que hasta allí trabajaba, que él solicitó los tres millones doscientos porque los necesitaba sino los hubiera dejado acumulados allí, que ese problema fue hace un año y tantos meses, que él entró allí como Inspector Menor de Electricidad en la empresa, con el primer contrato, en Consorcio Zumaque, que después pasó a ser ayudante de grúa, que duró como ayudante de grúa como cinco o seis meses, ponen a otro muchacho con él, el muchacho de la ambulancia se retira y él pasa a ser chofer de la ambulancia, que estando montado en la grúa le dijeron que si podía hacer el favor para hacer el recorrido de la ambulancia y dijo que no había problema, hizo eso en tres oportunidades, y después que el muchacho se retira él queda en la ambulancia, y no se manifestó en ningún lado que él iba a ser chofer de ambulancia, que ese fue su último cargo, que tuvo un siniestro en la vía de Lagunillas, un choque con la ambulancia y siguió con lo de la grúa otra vez, volvió a pasar a ayudante de grúa hasta que arreglaran todo, hasta que pasó lo que pasó.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de valoración de hechos, de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, según el cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio respecto a la prestación del servicio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.) y en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. (Caso N.M.M.V.. Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE).

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano R.A.N.C., este Juzgador, a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, evidenciándose que el demandante en el año 2006 laboró para la empresa CONSORCIO ZUMAQUE como Inspector Menor de Electricidad, y después fue que laboró con la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., que el ciudadano EUSTACIO le dijo que lo iba a botar por lo que se dirigió a recursos humanos para que le dieran los tres millones que tenía, donde le dijeron que tenía que firmar una carta de renuncia, manifestando que daría su respuesta más tarde y no fue, sino que se fue a la Inspectoría de Trabajo para que le sacaran la cuenta. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas evacuadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; constatándose de autos que la parte demandada ALIANZA BOLIVARIANA P.G., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano R.A.N.C. y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar sus pretensiones, referidas al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Así las cosas, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo constatar que la parte demandada ALIANZA BOLIVARIANA P.G., negó y rechazó en forma expresa que el hoy accionante R.A.N.C. le haya prestado servicios personales como obrero desde el 21 de agosto de 2006 dado que, a su decir, el hoy demandante le prestó servicios laborales desde el 14 de mayo de 2007; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar lo pretendido por el demandante en su escrito libelar; en tal sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de la propia Declaración de Parte del demandante ciudadano R.A.N.C., ordenada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del texto adjetivo laboral; que éste laboró para el año 2006 con el CONSORCIO ZUMAQUE, y no con la empresa demandada, con la cual laboró con posterioridad, que al ser adminiculada con los recibos de pago consignados por la parte demandada, rielados a los pliegos Nros. 187 al 209, a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, conforme con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que el demandante laboró desde el 14 de mayo de 2007, por lo que este Juzgador, verifica que el ciudadano R.A.N.C. ingresó a prestarle servicios personales en la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., en fecha 14 de mayo de 2007; circunstancias estas que producen suficientes elementos de convicción a este sentenciador para establecer que ciertamente la relación de trabajo que hoy nos ocupa se inició en fecha 14 de mayo de 2007, y no el día 21 de agosto de 2006, como erradamente fuese alegado por el ciudadano R.A.N.C., en su escrito de ampliación de su libelo de demanda, por lo que en consecuencia, le corresponde un tiempo de servicio de UN (01) año, UN (01) mes y VIEINTIUN (21) días, comprendido desde el 14 de mayo de 2007 (fecha de inicio determinada previamente por este juzgador) hasta el 04 de julio de 2008, (fecha ésta admitida tácitamente por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda) que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de sus posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este juzgador de instancia lo constituye la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano R.A.N.C. con la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., dado que por una parte el ex trabajador demandante alegó que fue despedido en forma justificada; mientras que por la otra la parte accionada expresó que no despidió al ex trabajador demandante sino que él renunció al cargo que venía ejerciendo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., y los nuevos hechos alegados, la misma asumió la carga probatoria de su excepción, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

    a). Por despido o retiro

    b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

    c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

    d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

    e). Por mutuo consentimiento

    f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

    Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

    En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

    Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo; el primero de los supuestos, es denominado como retiro justificado, el cual conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da cuando el patrono incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 103 del mismo texto legal; mientras que en el segundo de los supuestos, es decir, el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se conoce en el lenguaje corriente como renuncia.

    En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y estudio del caudal probatorio traído a las actas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Juicio, en especial de la propia Declaración de parte de la demandante ciudadana R.A.N.C. adminiculada con la declaración de los testigos E.M. y J.C., se pudo constatar en forma fidedigna que el ex trabajador demandante R.A.N.C. decidió voluntariamente no seguir prestado sus servicios personales para la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., sin verificarse que algún empleado o por su supervisor inmediato lo hayan despedido; manifestando por lo contrario que regresaba más tarde y que se retiró voluntariamente a la Inspectoría del Trabajo a que le sacaran sus cuentas, luego que le dijeran que firmara una carta de renuncia en la oportunidad de retirar una cantidad que había solicitado, por un monto de Bs. 3.200,00; es decir, decidió retirarse de su puesto de trabajo sin causa justificada para ello, en virtud de no encontrarse incursa en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al desprenderse de actas elementos de convicción capaces de desvirtuar y enervar los dichos expuestos por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda, quien suscribe el presente fallo debe tener por cierto que indudablemente el ciudadano R.A.N.C. se retiró de la empresa demandada ALIANZA BOLIVARIANA P.G. en forma injustificada en fecha 04 de julio de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano R.A.N.C. efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a un Salario Básico mensual de Bs. 1.714,20 equivalentes a Bs. 57,14 diarios, y un salario Integral Mensual de Bs. 2.285,60 equivalente a Bs. 76,18 diarios, este hechos estos que no fueron desvirtuados por la Empresa demandada, por lo que se tiene por admitido que el demandante devengó un Salario Básico Diario de Bs. 57,14 y un Salario Integral Diario de Bs. 76,18; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.), que deberá ser tomado en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, observa quien sentencia que el demandante en su escrito libelar si bien reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acogiendo las disposiciones tanto de la Convención Colectiva Petrolera como de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia con claridad que los conceptos reclamados corresponde a beneficios sociales consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, lo cual no fue negado ni rechazado por la empresa demandada ALIANZA BOLIVARIANA P.G., en su escrito de contestación de la demanda, muy por el contrario, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, la representación judicial de la parte demandante ratificó que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera (ver video: 17 minutos, 27 segundos), por lo que quien sentencia, tiene como cierto que el demandante resulta beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, el cual deberá ser tomado en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente controversia laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano R.A.N.C. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en tal sentido, con respeto al monto demandado en base al cobro de Preaviso, entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente durante la relación de trabajo (2007-2009), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono pagara al trabajador con base al Salario Normal, el Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se deben visualizar previamente a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

    Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    2. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    3. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    4. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    5. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

      Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

      Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

      En este sentido, al haber sido verificado por este juzgador de instancia que el ciudadano R.A.N.C. prestó sus servicios personales desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 04 de julio de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, UN (01) mes y VEINTE (20) días, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de TREINTA (30) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario, equivalente en este caso al Salario Básico diario de Bs. 57,14 (por haber sido admitido tácitamente al no haber sido negado ni rechazado por la parte demandada) se obtiene la suma total de MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.714,20); ahora bien, la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, señaló que el demandante al renunciar debió haberle otorgado un preaviso a la empresa, por lo que solicitó fuese deducida la cantidad que resultara de dicho concepto. Al respecto este Juzgador para decidir, considera necesario previamente traer a colación lo que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al preaviso omitido por parte del trabajador, el cual establece que:

      Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

      (Omissis)

    6. después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.

      (…) en caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.

      Ahora bien, conforme a la disposición anteriormente transcrita, y al haber quedado establecido en la presente controversia, que la relación de trabajo del ciudadano R.A.N.C. con la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G. culminó como consecuencia del retiro voluntario del trabajador, sin causa legal que justificara tal retiro, a pesar de no haber sido solicitado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente como lo era en la contestación de la demanda, este Juzgador como conocedor del derecho, aplica la norma antes aludida, por ser una cuestión de orden público laboral, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0899, de fecha 02 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso A.R.O.C.V.. Stell Estudio, C.A. y contra la ciudadana S.P. de Reyes), referida al preaviso que debe dar el trabajador al patrono cuando se retira injustificadamente, por lo que en consecuencia, condena al trabajador al pago del preaviso omitido, por la cantidad Bs. 1.714,20 (que es el resultado de multiplicar 30 días x el salario normal diario [que es el mismo salario básico diario] de Bs. 57,14 = Bs. 1.714,20), la cual deberá ser deducida de la cantidad que finalmente le correspondiere a favor del demandante; en consecuencia se declara improcedente el concepto de preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano R.A.N.C. en base al cobro de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, se debe hacer notar que la misma obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

      CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

      En consecuencia, la Empresa garantizara al Trabajador, el régimen de indemnizaciones siguientes:

      (…)

      b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

      c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

      d). Por indemnización de antigüedad contractual, el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)”

      De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano R.A.N.C. prestó servicios personales para la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 04 de julio de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, UN (01) mes y VEINTE (20) días, al mismo le correspondía el pago de 30 días por concepto de Antigüedad Legal, 15 días por concepto de Prestación de Antigüedad Contractual y 15 días por concepto de Prestación de Antigüedad Contractual, para un total de 60 días, que al ser multiplicados con base al Salario Integral admitido por la empresa demandada de Bs. 76,18 resulta la cantidad total de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.570,80); y al no verificarse de autos que la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., le hubiera cancelado al ciudadano R.A.N.C. alguna suma de dinero por dichos conceptos, se concluye que la misma le adeuda la cantidad antes señalada al ciudadano R.A.N.C. por los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

      Por otra parte, de la lectura y estudio efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano R.A.N.C., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas y Bono Vacacional Vencido; verificándose de actas que la Empresa demandada al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación; en consecuencia, ante la postura procesal asumida por la firma de comercio ALIANZA BOLIVARIANA P.G., con la cual pretendió enervar las pretensiones del ex trabajador accionante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido parcial de la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha en que se generaron los conceptos reclamados (2007-2009), cuyo texto es el siguiente:

      Cláusula Nro. 08- VACACIONES:

    7. VACACIONES ANUALES

      La Empresa conviene en conceder al trabajador vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a salario normal, de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

      (Omissis)

    8. AYUDA VACACIONAL

      La Empresa entregará al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayados y negritas del Tribunal)

      La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono deja de pagar la remuneración de los días de descanso previstos en el instrumento contractual o deja de conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al finalizar la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe forzosamente repetir la remuneración cancelada por la compra de las vacaciones, ya que resulta imposible para el trabajador disfrutarla efectivamente, por el simple hecho de haber culminado su relación de trabajo.

      Ahora bien, al haberse determinado que el demandante R.A.N.C. prestó servicios personales para la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 04 de julio de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, UN (01) mes y VEINTE (20) días, al mismo le correspondía el pago de 34 días de vacaciones anuales y 55 días de Bono Vacacional Anual; calculados con base a los Salarios Básico y Normal Diario de Bs. 57,14 lo cual arroja la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.942,76) por concepto de Vacaciones Vencidas y la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.142,70) por concepto de Bono Vacacional Vencido; y al no verificarse de actas que la empresa demandada hubiese cancelado cantidad alguna por dichos conceptos, a los fines de liberarse de dicha obligación, es por lo que este Juzgador ordena a la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., cancelar al demandante R.A.N.C. las cantidades up supra determinadas. ASI SE DECIDE.-

      Con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, quien sentencia, debe señalar nuevamente que dichos conceptos constituyen en realidad una indemnización económica sustitutiva de las vacaciones anuales que no llegaron a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; por lo cual, su determinación se hace de conformidad con los meses completamente laborados por el trabajador en su último año de servicio; en consecuencia al desprenderse de autos que el ciudadano R.A.N.C. prestó servicios personales para la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G.., desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 04 de julio de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, UN (01) mes y VEINTE (20) días, se concluye que al mismo le corresponde el pago de: 2,83 días (34 días de Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 / 12 meses = 2,83 días X 01 mes completo trabajado = 2,83 días) y 4,58 días (55 días de Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 / 12 meses = 4,58 X 01 mes completo trabajado = 4,58 días), respectivamente, que al ser multiplicados con base a los Salarios Básico y Normal Diario de Bs. 57,14, resultan los montos de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 161,70) y DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 261,70), respectivamente, que debieron haber sido cancelados por la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., al ciudadano R.A.N.C., y que se declaran procedentes en el caso de marras al no evidenciarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, con relación a las cantidades dinerarias demandadas por concepto de Utilidades, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la parte demandada ALIANZA BOLIVARIANA P.G., persigue o perseguía un fin económico a través de la realización de actos de comercio, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; razón por la cual estaba obligada a cancelarle al ciudadano R.A.N.C. por concepto de Utilidades 33,33% de lo devengado durante todo el ejercicio económico (límite máximo de 120 días), conforme al uso y costumbre de las contratistas petroleras, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, que al ser aplicada sobre el Bonificable Acumulable de Bs. 7.428,20, (que es el resultado de multiplicar el salario básico diario de Bs. 57,14 x 130 días (que es el resultado de sumar la cantidad de 120 días anuales + 10 días que resulta de dividir 120 días anuales /12 meses x 1 mes = 10 días), lo cual arroja la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.428,20); que debieron haber sido cancelados por la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., al ciudadano R.A.N.C., y que se declaran procedentes en el caso de marras al no evidenciarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, en cuanto al reclamo formulado por el ciudadano R.A.N.C., en base al cobro de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), quien suscribe el presente fallo observa que la empresa demandada en su escrito de contestación arguyó que el demandante fue un trabajador ocasional y no pertenecía al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) y que solo a ellos les correspondía dicho beneficio, ya que deben estar inscritos en el sistema para que el ente contratante final PDVSA proceda a integrarlos al sistema bancario que ellos manejan y proceder a su cancelación, ya que es PDVSA quien cancela ese beneficio, pero que sin embargo le canceló oportunamente todo lo correspondiente a lo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores (CESTA TICKETS) durante el tiempo en que el ciudadano R.A.N.C. prestó sus servicios a ella; ahora bien, en el presente caso quedó establecido que el demandante laboró por un tiempo de servicio de UN (01) año, UN (01) mes y VEINTE (20) días, es decir, que no fue un trabajador ocasional; y por otra parte, se debe observar también que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que el demandante R.A.N.C. reclama dicho concepto a razón de CATORCE (14) meses; y al haber quedado establecido que el demandante laboró desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 04 de julio de 2008, acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) año, UN (01) mes y VEINTE (20) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 11.350,00, (que es el resultado de multiplicar trece (13) meses de la siguiente manera y por las siguientes cantidades: cinco (05) meses x Bs. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 3.750,00 + los restantes ocho (08) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a junio de 2008 = Bs. 7.600,00), y al no evidenciarse que la firma de comercio, hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del ciudadano R.A.N.C.. ASI SE DECIDE.-

      Finalmente, con respecto al reclamo realizado por el demandante en cuanto al cumplimiento de la Cláusula Nro. 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, este Juzgador observa que dicha Cláusula está referida a DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales o diferencias de las mismas a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; observándose por otra parte del contenido de dicha norma, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

      Así pues, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es más que el concepto de Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado O.A.M.D. (caso: J.A.H.V.. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resulta la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.857,86), a la que deberá deducirse la cantidad de MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.714,20), por concepto de preaviso omitido, lo que resulta la cantidad total de VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.143,66) y que deberá ser cancelada por la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., al ciudadano R.A.N.C. por concepto de cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; haciendo la advertencia que dicho monto será deducido directamente a las cantidades reclamadas por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES y TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN, y por consiguiente será excluida de la suma total a ser indexada en la presente causa, en la forma que será establecida con posterioridad; sin proceder a imputarse dicha cantidad al concepto de prestación de antigüedad, por cuanto el mismo resulta exigible de forma inmediata en su totalidad, conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin poder deducirse cantidad alguna a este concepto, salvo los adelantos previstos en el parágrafo segundo de la artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (anticipo de un 75% para satisfacer obligaciones derivadas de: construcción de vivienda, liberación de hipoteca, pensiones escolares y gastos para atención médica), los cuales no se verificaron en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL equivalente a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.570,80); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 04 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES y TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN, equivalentes a la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.572,86), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., ocurrida el día 01 de diciembre de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 17 al 19) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la firma de comercio ALIANZA BOLIVARIANA P.G., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES y TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN, equivalentes a la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.572,86), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.570,80); por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.N.C. en contra de la sociedad mercantil ALIANZA BOLIVARIANA P.G., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.143,66), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.N.C. en contra de la sociedad mercantil ALIANZA BOLIVARIANA P.G., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., pagar al ciudadano R.A.N.C., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de j.d.D.M.N. (2009). Siendo las 02:19 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:19 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-001015

JDPB/mb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR