Decisión nº PJ0192007000679 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-F-2007-000026

ANTECEDENTES

El día 05 de marzo de 2007 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por ANNIS Y.Q.S., representada por las abogados A.T.D.V. y M.C.R. contra E.J.R.B., representado por las abogadas K.L. y D.Z., todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que estuvo casada con el ciudadano E.J.R.B., matrimonio que quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuyo auto de ejecución es de fecha 11 de marzo de 2005.

Que durante su matrimonio adquirieron varios bienes que formaron parte de la comunidad conyugal, algunos de los cuales partieron amistosamente sin mayor problema, tal como se evidencia de la venta que realizaran del vehículo que perteneció a la comunidad de gananciales, quedando pendiente por partir las Prestaciones Sociales a las que su excónyuge tiene derecho con ocasión de la relación laboral que mantiene con la empresa C.V.G. BAUXILUM, relación laboral que evidencia a través de la constancia de trabajo emitida por la empresa a los 23 días del mes de diciembre de 2003, de los culaes le pertenece en un 50% .

Que las mencionadas Prestaciones Sociales y los beneficios de ellas generadas acordaron partir una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoriada, pero es el caso que hasta la presente fecha su excónyuge no ha querido materializar su compromiso.

Que demanda a su excónyuge ciudadano E.J.R.B. para que convenga o de lo contrario sea declarado por el tribunal en la partición de las Prestaciones Sociales, adquiridas durante la sociedad conyugal y único bien faltante por liquidar.

El día 06 de marzo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

El día 21 de marzo de 2007 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano E.J.R.B., en su carácter de parte demandada.

El día 23 de abril de 2007 la ciudadana K.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda y reconviniendo a la parte actora de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes los hechos como el derecho en el escrito de demanda interpuesto por la demandante.

Niega, rachaza y contradice la pretensión de la demandante, ya que desde la separación de cuerpo en diciembre de 2003 hasta la disolución del matrimonio en fecha once (11) de marzo de 2005, es imposible que su mandante hubiera generado el monto pretendido y cuantificado por la demandante, destacando que las cantidades generadas durante el matrimonio, debido a la convivencia de los excónyuges eran disfrutadas por ambos y los adelantos de prestaciones sociales eran autorizados por la demandante, por ende el monto el cual es divisible por concepto de prestaciones, es el monto acumulado desde diciembre de 2003 fecha de separación de cuerpo hasta marzo de 2005 fecha de la disolución del matrimonio, disfrutando de dichos beneficios la referida ciudadana, por lo que solo se estimaría lo acumulado y no reiterado a la fecha, ya que lo generado posteriormente a la disolución del matrimonio no pertenece a la comunidad de gananciales.

El día 09 de mayo de 2007 las ciudadanas M.C.R. y A.T.d.V., en su carácter de apoderadas especiales de la ciudadana Annis Y.Q.S., presentaron escrito contestando la reconvención de la siguiente manera:

Ratificaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda interpuesto por su representada, parte actora reconvenida.

Llegado el momento para la promoción de pruebas, en fecha 25 de mayo de 2007 y 01 de junio de 2007 ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-F-2007-000026 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es la partición de una comunidad de gananciales, disuelta por divorcio, señalándose en el libelo como único bien a dividir las prestaciones sociales acumuladas por el ex cónyuge de la actora en la empresa CVG Bauxilum.

En la contestación, el demandado rechazó la pretensión de su ex cónyuge alegando que desde la separación de cuerpos, en diciembre de 2003, hasta la disolución del matrimonio, el 1 de marzo de 2005, es imposible que se haya generado por concepto de prestaciones sociales el monto cuantificado por la demandante. Señala también que durante la vigencia del matrimonio los montos por concepto de prestaciones y sus adelantos eran disfrutados por ambos.

A juicio de este sentenciador los alegatos esgrimidos por la defensa no tienen cabida en esta fase del procedimiento en la cual el juez simplemente se limita a resolver sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión de partición y respecto de los bienes que ella debe comprender en la primera de las hipótesis.

Declarada con lugar la demanda en la sentencia se ordena el emplazamiento de las partes para que concurran al nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente, a la hora que se fije, con lo que se da inicio a la fase ejecutiva, tocando al partidor designado realizar las operaciones relativas a la liquidación y adjudicación de bienes a los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas. Esto es lo que se desprende con claridad meridiana de la redacción de los artículos 781 y 783 del Código Procesal Civil.

Por tanto, la cuestión relativa a la cuantía de las prestaciones sociales es asunto que debe ser examinado por el partidor quedando a las partes el recurso de objetar la partición con base en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, si consideran, por ejemplo, que el monto de las prestaciones sociales es exagerado o mínimo.

No tiene razón el demandado cuando señala que las prestaciones sociales que deben considerarse son las generadas durante el lapso comprendido entre la separación de cuerpos y la sentencia de divorcio ya que ese es un argumento contrario al artículo 149 del Código Civil. Por esta razón, las prestaciones sociales que deben partirse son las generadas desde la fecha del matrimonio -10 de abril de 1992- hasta la fecha de disolución del vínculo conyugal -1 de marzo de 2005-. Así se establece.

Por lo que respecta a la reconvención el Tribunal observa:

La pretensión del reconviniente es que se anule un acuerdo extrajudicial de cesión de un inmueble que pertenece o perteneció a la comunidad de gananciales, autenticado en una Notaría Pública, mediante el cual se adjudicó dicho inmueble a la demandante y que sea traído dicho inmueble para su respectiva división. En el mencionado acuerdo dice el demandado que ambos convinieron en que no tenían nada que reclamarse y que los frutos de su trabajo, negociaciones bienes y otros que pudieran obtener serían de plena propiedad de cada uno de los cónyuges.

Alega que el referido acuerdo no fue homologado por el tribunal que disolvió el matrimonio, que su contraparte incumplió dicho acuerdo, por tanto, no es oponible dicha división y el inmueble debe ser traído para su partición.

A juicio del sentenciador un juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la nulidad o validez de un negocio jurídico. Si el legislador ubicó al juicio de partición dentro de los procedimientos especiales (Libro IV del CPC) es porque consideró que ciertas pretensiones deben ser atendidas de acuerdo con un procedimiento específico, dentro del cual se resuelva si esas especiales pretensiones son o no procedentes con exclusión de cualquier otra.

Ese procedimiento específico puede ser uno especial como en el caso de los interdictos o la ejecución de hipoteca o bien puede que sea el mismo procedimiento ordinario tal cual sucede con los juicios sobre anulación del matrimonio. Lo que hace especiales a tales juicios no es el procedimiento señalado por el legislador, sino las características que rodean a la pretensión de que se trate, las cuales en la mente del legislador requieren de un tratamiento diferenciado de otras pretensiones a las cuales no consideró necesarias señalarles un procedimiento en particular.

Para acceder al especial juicio de partición, el cual ab initio tiene fijado para sus sustanciación el procedimiento ordinario, es menester que el demandante señale el título que origina la comunidad. Sin ese título no es posible atender a la pretensión de partición.

Pues bien, cuando el demandado alega que extrajudicialmente cedió a su ex cónyuge la cuota de que era titular sobre un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales esta admitiendo tácitamente que, por lo que respecta a dicho inmueble, se extinguió la comunidad por efecto de la partición amigable realizada por ambos coparticipes. Entonces, al cesar el estado de indivisión por la consolidación de la propiedad en uno sólo de los comuneros ya no es dable al ex cónyuge cedente incoar una demanda de partición, sea por vía principal o mediante reconvención, pues simplemente por efecto de la partición amigable quedó despojado del título necesario para pedir la partición, el cual por imperativo del artículo 777 CPC debe ser previo a ésta última.

De acuerdo con la argumentación precedente, no puede el demandado reconviniente simultáneamente formarse el titulo de la comunidad (pretendiendo la nulidad del acto que la extinguió) y pedir la partición ya que con tal proceder contraviene la letra expresa del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Razones similares han sido señaladas por la Sala Constitucional para negar la admisión de pretensiones de mera declaración del concubinato acumuladas a pretensiones de partición de comunidades concubinarias.

Los motivos precedentes llevan a este jurisdicente a declarar la improcedencia de la reconvención y así lo decidirá expresamente en la parte dispositiva.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por ANNIS Y.Q.S. contra E.J.R.B. y procedente la partición de las prestaciones sociales acumuladas por el demandado en la empresa CVG BAUXILUM desde la fecha del matrimonio -10 de abril de 1992- hasta la fecha de disolución del vínculo conyugal -1 de marzo de 2005-.

Luego que quede firme el fallo se emplazará a las partes a un acto que tendrá lugar al décimo día de despacho, a la hora que fije el Tribunal, en el cual procederán al nombramiento del partidor.

Se declara SIN LUGAR la reconvención.

Se condena en las costas del juicio al demandado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.).-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/SCh/editsira.-

Resolución N° PJ0192007000679-

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