Decisión nº XP01-R-2010-000014 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001398

ASUNTO : XP01-R-2010-000014

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por la ciudadana C.A.C., actuando en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 11FEB2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a la ciudadana, LEDYS NORGELIA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.569. 965, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: C.A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.300.821.Residenciada en la Av. R.G., Residencias “Yo Soy”, al lado de la Fiscalía del Ministerio Público, de esta ciudad.

ABOGADO DEFENSOR: V.A.A., inscrito en el inpreabogado 117.772, con domicilio procesal en la Av. Aguerrevere centro empresarial la Ortiseña segundo nivel, de esta Ciudad.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 11FEB2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

FISCALÍA: EVELIS DEL C.M.C., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 13ABR2010, por auto que riela al folio 53 del presente asunto, procedentes del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se designo ponente al Juez J.D.J. VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 28ABR2010, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de la audiencia oral y pública.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma se llevó a efecto en fecha 11 de Mayo de 2010, en la que el recurrente abogado V.A.A., en su condición de representante legal de la ciudadana C.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº.6.300.821, manifestó como fundamentó del recurso lo siguiente:

…en la apelación nosotros queremos resaltar algo no es mal poner a un órgano tan importante como el ministerio publico en ningún momento ha sido esta la intención, pero visto que el órgano que nos ayuda a nosotros en lo penal y ellos deben apegarse a lo que dice nuestras leyes el caso es que la victima el día 02 de febrero de 2008 fue agredido por una ex funcionaria del ministerio publico (sic) de nombre Ledys Sotillo y ese mismo día la ciudadana C.A. fue a interponer la denuncia y en la oficina de atención a la victima (sic) le dijeron que era a la fiscalia de guardia que debía acudir y fue a la fiscalia (sic) de guardia que asistió y expone los hechos y la mandan a hacer una medicatura forense siendo que el Cuerpo Técnica con el medico (sic) forense da la experticia medico (sic) legal y la recibe una funcionaria de la fiscalia (sic) de nombre D.G. (sic) y ese oficio nunca apareció no sabemos porque razón pero tenemos en las actas de allá el día y hora recibida y el acta levantada por la Guardia nacional donde expuso los hechos fue enviada a la fiscalia y recibida por la fiscalia segunda por la ciudadana Maria (sic) Luisa y paso lo mismo que las resultas medico (sic) forense no apareciendo las resultas durante el año 2008 y 2009 y por ello la ciudadana C.A. remite un oficio a la fiscalia superior donde explica lo que paso que puso la denuncia el mismo día de los hechos el día 02 de febrero de 2008 y que lo que se mando a hacer no aparece y no procedieron con flagrancia para hacer la presentación de la ciudadana y la fiscal superior oficio y por arte de magia aparece las resultas siendo que la fiscal segundo manifestó en su informe que la funcionaria por error lo había agregado a otro expediente y es posteriormente la fiscal segunda emite opinión donde dice que de conformidad con el articulo (sic) 108 del código penal la misma se encuentra prescrita y por ello solicita al tribunal de control el sobreseimiento y en el escrito de apelación estas consignado los recaudos donde se evidencia que la ciudadana C.A.C. si estuvo impulsando el proceso en la investigación que hicieron resulta que la ciudadana Ledys Sotillo es ex funcionaria del ministerio publico quien trabajaba con las funcionarias Maria (sic) Luisa y D.G. por lo que se puede observar que hubo ocultamiento de pruebas y que no se presento la acusación ya que existe un delito y esta una experticia medica que indica que si efectivamente hubo lesiones, tenemos un testigo que lo trajimos para corroborar esto, esta (sic) bien son lesiones personales leves pero se debió seguir el paso del articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela de igual forma dice nuestro código orgánico procesal penal que nos dice el articulo 120 numeral 7, concatenado con el articulo 12 y 13 ejusdem, ya que la victima tiene derecho a ser oída y en ningún momento se le notifico a la ciudadana C.A.C. que debió asistir al Tribunal a alguna audiencia para ella poder emitir alguna opinión, no queremos decir que el ministerio publico hizo algo mal en ningún momento por que respetamos el ministerio publico pero no podemos permitir que funcionarios del ministerio publico por ser amigos de un ex funcionario omitan u oculten pruebas, por ello solicitamos que sea anulado el decreto de sobreseimiento y que sea devuelto a su fase investigativo para que se haga justicia y que no se esconda una prueba para dejar a una persona en estado de indefensión…

Así mismo se deja constancia que la ciudadana C.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº.6.300.821, actuando en su condición de víctima manifestó lo siguiente:

…Yo quiero que se cumpla la ley ya que el ministerio publico me dejo en estado de indefensión por ello solicito que se devuelva la acusa a su estado inicial los que están actuando mal son ciertos funcionarios del ministerio publico ya que todo queda archivado y no solo a mi me ha pasado esto, esa señora me ataco en la ferretería ferreconi ya que esa señora me persiguió por todos lados y yo no le hice caso no por miedo si no por estar en un escarnio publico (sic) y me ataco a traición y la fiscalia me sometió a un calvario ya que hubo ocultamiento de pruebas y aun con mis múltiples ocupaciones porque era directora de INDEPABIS en el libro de asistencia a la fiscalia consta las múltiples veces que acudí a impulsar el proceso solo quiero que se haga justicia…

CAPITULO IV

MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, la ciudadana C.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº.6.300.821, actuando en su condición de víctima, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que la decisión dictada en fecha 11FEB20110, por el Tribunal Primero de primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, por cuanto decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana LEDYS NORGELIA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.569.965, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de su persona, por cuanto considera la representante del Ministerio Público, en la solicitud fiscal que la última actuación practicada en el expediente se verifico en fecha 02JUN2008, y para el día 28AGO2009, habían transcurrido un (01) año, seis (06) meses y dieciséis (16) días de la última actuación, alegando la recurrente que difiere totalmente de la decisión recurrida, en virtud, que ella impulso continuamente el proceso, alegando para ello que solicitó copia certificada del libro de control de asistencia a la fiscalía segunda, por lo que la fiscal superior J.M., le informo que iba solicitar asesoramiento a la Fiscalía Superior en la ciudad de Caracas, ya que nunca se había hecho tal solicitud, consignando la accionante copia del oficio de la referida solicitud a la fiscalía, como medio probatorio, considerando el Tribunal A quo, suficiente para sobreseer la causa, sin darle la oportunidad como víctima a ser oída, lesionando con ello sus derechos constitucionales y legales de conformidad con los artículos 49 numeral 3, de la Carta Magna el cual reza: “El debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia el numeral 3: Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”. Igual señala la recurrente que el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”. Asimismo el artículo 120 numeral 7 ejusdem, es del tenor siguiente: “Quien de acuerdo a las disposiciones de éste Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …omissis…Numeral 7: Ser oído por el Tribunal antes de decidir acerca del Sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”. Acotando la recurrente que de acuerdo al artículo ut supra, el tribunal no la escucho como víctima antes de decidir la solicitud fiscal de sobreseimiento, no pudiendo esta exponer todas las irregularidades que sucedieron en el Ministerio Público, ya que la accionante está segura que si hubiese oído sus argumentos de hecho y derecho, no se decreta el Sobreseimiento de la causa, ello por cuanto según alega que el Tribunal cercenó su derecho antes de emitir la decisión recurrida, por lo que considera que el decreto del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, está viciado de nulidad, y más aún cuando no fijó la audiencia correspondiente, para escuchar en dicha audiencia la solicitud fiscal y a su persona como víctima, para así exponer al Tribunal las razones por las cuales se opone al decreto del sobreseimiento de la presente causa.

Igualmente arguye la recurrente que no puede el Ministerio Público poner en hombros de la víctima su responsabilidad de investigar los hechos punibles que llegan a su conocimiento, cuando es bien sabido que es facultad expresa del Ministerio Público, la investigación penal que arrojo los elementos y pruebas que le permitan dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar, en tal sentido manifiesta la accionante que asistió en innumerables oportunidades a la Sede Fiscal a impulsar las investigaciones correspondientes, sin embargo el Ministerio Publico no realizaba las actuaciones tendientes a esclarecer los hechos denunciados por su persona.

Por todas las consideraciones antes expuestas solicita que sea admitido el recurso, declarado con lugar revocando la decisión emitida por el Tribunal A quo, y se ordene la investigación de la investigación Penal agregando las resultas obtenidas durante la investigación.

CAPITULO -V-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En lo que se refiere al escrito de apelación interpuesto por la ciudadana C.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº.6.300.821, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público abogada EVELIS MUÑOZ CAMPERO, da contestación al recurso de apelación alegando que el presente recurso no debe ser admitido, por cuanto considera esa representación fiscal, que la solicitud mediante la cual el tribunal a quo acordó el sobreseimiento de dicha causa, se encuentra plenamente fundamentada y ajustada a lo establecido por nuestra normativa legal, por encontrarse lleno los requisitos exigidos por la normativa aplicable para el caso en concreto, tal y como se señaló en la solicitud de sobreseimiento presentada por esa representante del Ministerio Público, en la que se concluyó que se considera evidente que la acción penal para perseguir el delito de Lesiones Personales Menos Leves, se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal y por lo que solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así ratifica en cada uno de sus puntos la solicitud de Sobreseimiento presentada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual versa sobre la presente causa, en cuanto al numeral tercero, referido a que la acción penal a que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, vale señalar, que aún habiendo sucedido el hecho, concurre una situación que sin quitarle la condición de punible, da lugar a que deba decretarse el sobreseimiento, por cuanto la acción penal se ha extinguido habida cuenta del transcurrir del tiempo, todas las circunstancia arribas analizadas, constituyen elementos determinantes que hacen imposible el ejercicio de la acción penal, a quien resulte perseguido por la presunta comisión de un hecho punible, ahora bien si analizamos en comento, tenemos que el escrito de solicitud presentado se ha fundamentado jurídicamente en la previsiones del artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 numeral 8 ejusdem, por lo que se colige de la disposición antes citada, que el legislador ha previsto la forma y modo en los cuales opera la prescripción de la acción penal de acuerdo al tipo penal, evidenciándose que en caso de delitos como en el de autos, para la procedencia de esta especial figura, es menester, es menester que haya trascurrido al menos un (01) año sin que haya ocurrido alguna actuación capaz de constituirse en una causar de interrupción, en este caso cotejamos y desde la fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, 08FEB2008, hasta la presente fecha, de una simple operación aritmética efectivamente tenemos que transcurrió el lapso legal para la procedencia o curso de la figura jurídica, en base a la cual esa Representación del Ministerio Pública solicita el sobreseimiento de la presente causa, al no verificarse ninguno de los supuestos que prevé la norma especial, en el señalado lapso, capaz de interrumpir las figuras que nos ocupa.

Asimismo señala que considera que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 y 8 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la perdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, acogiéndonos además al criterio expresado por la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en decisión de fecha 09FEB2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “..es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”.

Por último solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana C.A.C.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de en el asunto principal N° XP01-P-2009-001398, toda vez que según a su parecer la decisión recurrida esta ajustada a derecho y como consecuencia debe ser ratificada.

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 452, ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“Artículo 452. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. -…OMISSIS…

  2. -…OMISSIS…

  3. -…OMISSIS…

  4. - Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la accionante, encontramos que ésta, recurre de la decisión emitida por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 11FEB2010, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a la LEDYS NORGELIA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.569. 965, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto considera la representante del Ministerio Público, en la solicitud fiscal que la última actuación practicada en el expediente se verifico en fecha 02JUN2008, y para el día 28AGO2009, habían transcurrido un (01) año, seis (06) meses y dieciséis (16) días de la última actuación, alegando la recurrente que difiere totalmente de la decisión recurrida, en virtud, que ella impulso continuamente el proceso, arguyendo para ello que solicitó copia certificada del libro de control de asistencia a la fiscalía segunda, por lo que la fiscal superior J.M., le informo que iba solicitar asesoramiento a la Fiscalía Superior en la ciudad de Caracas, ya que nunca se había hecho tal solicitud, consignando la accionante copia del oficio de la referida solicitud a la fiscalía, como medio probatorio, considerando el Tribunal A quo, suficiente para sobreseer la causa, sin darle la oportunidad como víctima a ser oída, lesionando con ello sus derechos constitucionales y legales de conformidad con los artículos 49 numeral 3, de la Carta Magna el cual reza: “El debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia el numeral 3: Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”. Igual señala la recurrente que el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”. Asimismo el artículo 120 numeral 7 ejusdem, es del tenor siguiente: “Quien de acuerdo a las disposiciones de éste Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …omissis…Numeral 7: Ser oído por el Tribunal antes de decidir acerca del Sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”. Acotando la recurrente que de acuerdo al artículo ut supra, el tribunal no la escucho como víctima antes de decidir la solicitud fiscal de sobreseimiento, no pudiendo esta exponer todas las irregularidades que sucedieron en el Ministerio Público, ya que la accionante está segura que si hubiese oído sus argumentos de hecho y derecho, no se decreta el Sobreseimiento de la causa, ello por cuanto según alega que el Tribunal cercenó su derecho antes de emitir la decisión recurrida, por lo que considera que el decreto del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, está viciado de nulidad, y más aún cuando no fijó la audiencia correspondiente, para escuchar en dicha audiencia la solicitud fiscal y a su persona como víctima, para así exponer al Tribunal las razones por las cuales se opone al decreto del sobreseimiento de la presente causa.

Señala además, que no puede el Ministerio Público poner en hombros de la víctima su responsabilidad de investigar los hechos punibles que llegan a su conocimiento, cuando es bien sabido que es facultad expresa del Ministerio Público, la investigación penal que arrojo los elementos y pruebas que le permitan dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar, en tal sentido manifiesta la accionante que asistió en innumerables oportunidades a la Sede Fiscal a impulsar las investigaciones correspondientes, sin embargo el Ministerio Publico no realizaba las actuaciones tendientes a esclarecer los hechos denunciados por su persona, solicitando por lo antes expuesto sea admitido el recurso, declarado con lugar revocando la decisión emitida por el Tribunal A quo, y se ordene la investigación Penal agregando las resultas obtenidas durante la investigación.

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, esta Corte de Apelaciones observa de las actas procesales que conforman la presente incidencia, que en la decisión dictada la Jueza A quo, acordó entre otras cosas lo siguiente:

…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana LEDYS NORGELIA SOTILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.300.821, residenciada en la Avenida R.G., Residencias Yo Soy, al lado de la Fiscalía del Ministerio Público, de esta ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por cuanto desde el momento en que ocurrieron los hechos (08/02/2008) hasta la presente fecha la acción penal se encuentra PRESCRITA, en virtud de que da un total de un (01) años y once (11) meses, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, imputado y víctima de autos de la presente decisión…

Ahora bien, de las anteriores consideraciones y de la revisión efectuada en la presente causa a los fines de emitir la respectiva decisión, se evidencia que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 11FEB2010, decretó el sobreseimiento solicitado por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12MAR2010, así mismo se evidencia de las actuaciones que acompañó la ciudadana C.A.C.R., actuando en su condición de víctima, al momento de interponer la acción recursiva, en la que arguyó que la jueza de instancia no celebró audiencia para decretar el sobreseimiento y al respecto esta Corte de Apelaciones hace necesario mencionar el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Trámite. Presentada la Solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”…omissis…

Ahora bien, en el presente caso el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma señala que “Considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa a personas que no fue identificad ni individualizada durante la fase de investigación, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicito”

Ahora bien, se constata de la revisión de las actuaciones procesales que efectivamente no se produjo en el asunto seguido a la ciudadana Ledys Norgelia Sotillo, antes identificada, ningún acto de procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso, susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, constatando esta Corte que ha transcurrido el lapso legal para que opere la prescripción por la presunta comisión del delito que se le imputa a la ciudadana que nos ocupa.

Igualmente acota esta Alzada que la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puneiendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo que señala el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible.

La Jurisprudencia de la sala Constitucional de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, el cual reza lo siguiente: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaración conlleva , necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia de un hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden publico, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier acto procesal”

De la revisión de la recurrida, sobre el sobreseimiento, este Superior Tribunal determina que la jueza de instancia le asiste la razón, por cuanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, seguida a la ciudadana Ledys Norgelia Sotillo, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se constató que la misma estaba prescrita, ya que se evidencia de autos que el presunto delito sucedió en fecha 08FEB2008, y la última actuación practicada se realizó el 02JUN2009, y en fecha 18SEP2009, es cuando el Ministerio Público formula la solicitara la solicitud sobreseimiento por ante la juez A quo, en virtud que la víctima hasta la fecha en referencia no había impulsado actuación alguna de carácter procesal con la finalidad de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, y habiendo trascurrido desde la fecha del hecho: 08FEB2008, hasta la presente fecha, un total de un (01) año, seis (06) meses, y dieciséis (16) días. Por lo que a criterio de esta Corte que la presente comisión del hecho punible se encuentra prescrita.

Ahora bien, la Jueza Primero de Control, en la decisión que acuerda el sobreseimiento motivó la sobre negativa de convocar a la realización de la audiencia oral a los fines de escuchar a las partes, por la simplicidad de una operación matemática para obtener el cómputo exigido por la ley, para operar la prescripción ordinaria en la presente causa.

Capitulo VII

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho señaladas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia, actuando en Sede Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.A.C., actuando en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 11FEB2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a la ciudadana, LEDYS NORGELIA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.569. 965, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veinte y cinco (25) días del mes de M. deD.M.D. (2010).

Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

Juez Ponente, Jueza,

J.D.J. VELASQUEZ M.D.J. COLMENARES

La Secretaria

Prisci Perlay Acosta

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

La Secretaria

Prisci perlay Acosta

JAN/MDC/JVM/PPA/mtcp

Exp. XP01-R-2010-000014

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