Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInadmisible

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANNLY M.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-14.254.260.-

DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL ABOGADO: R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.132.337.-

DEMANDADA: A.D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V.8.983.563.

MOTIVO: LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nro.: 14.086.

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañada a la misma formulada por la ciudadana ANNLY M.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-14.254.260, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.132.337, se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa lo siguiente: Que la referida pretensión no encuadra dentro de los requisitos establecidos por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por las razones que se narran a continuación.

Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva, “…sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, el Juez negará las demandas por auto razonado...” Asimismo, establece el Artículo 28 de la ley Adjetiva, “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Alega la demandante en su petitorio de demanda, entre otros aspectos que por cuanto han sido infructuosas los intentos de lograr que su ex concubino efectúe la liquidación convenida de los bienes comunes en forma amistosa, se ve penosamente obligada a proceder a DEMANDAR como en efecto DEMANDA por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, al ciudadano A.D.M.C., para que convenga en Liquidar los Bienes de la Comunidad Concubinaria existente entre ellos, o en su defecto sea condenado, invocando el contenido de los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVAES CON CERO CENTIMOS (Bs.271.920,00), lo que es igual a: CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.4.183,38).

Ahora bien, del examen exhaustivo realizado al escrito libelar y de los recaudos acompañados, del mismo se desprende que de la unión concubinaria entre los identificados ciudadanos, tal como la demandante alega en su escrito de demanda, que decidió formar una unión establece de hecho con el ciudadano A.D.M.C., tal como consta en carta de concubinato emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, anexa al libelo marcada con la letra “A”…Que tomaron ambos la decisión en fecha 02 de abril del año 2009, de separarse definitivamente por el bienestar de ambos, llegando a acuerdo sobre los bienes adquiridos durante su unión estable de hechos, anexando en copias simple marcado con la letra “B”…Que es el caso que hasta el momento se ha llegado ha efectuar la venta y así la liquidación de los activos que conforman la comunidad concubinaria…y fundamento su demanda en los artículos 759, 760, 765, 767 y 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo decisión, contrariamente a lo que la actora pretende hacer creer en su escrito libelar se refiere a la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos ANNLY M.V.M., y A.D.M.C., y ello se infiere claramente cuando la actora en su libelo de demanda explanó “… que se ve penosamente obligada a proceder a DEMANDAR como en efecto DEMANDA por por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUIAD CONCUBINARIA, al ciudadano A.D.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula d identidad Nro.V.-8.983.563, para que convenga el Liquidar los Bienes de la Comunidad Concubinaria existente entre ellos ó en su defecto sea condenado…”., partición que demando en virtud de lo dispuesto en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

Siendo el caso que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó y terminó dicha relación. Ya que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la ley sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que en dicha ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Tal como lo indicó la parte demandada, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare. Este ha sido el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/05, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, en la cual se señalo:

“...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto).

De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

A juicio de este Tribunal, ello es posible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

En el caso particular al no haberse acompañado la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, no debe ser admitida la demanda, ya que tal declaración es elemento necesario para que pueda admitirse la acción de partición y liquidación de la comunidad que de él se desprenda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos, y con fundamento en los artículos antes citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por motivo de LIQUIDACION DE BIENES CONYUGAL incoada por la ciudadana A.M.V.M., en contra del ciudadano A.D.M.C., partes debidamente identificadas en el texto de esta decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas

GPV/DV/nlo

Exp. Nº 14.086

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