Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. 08-2132

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: DEL VALLE ANNORABIA MEJÍAS BARRERO, portadora de la cédula de identidad 3.684.471, representada por la abogada S.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Resolución N° 1081, de fecha 24 de octubre de 2007, referida al otorgamiento del beneficio de jubilación.

REPRESENTANTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL: R.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.548.

I

En fecha 17-01-2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 22-01-2008, siendo recibida en fecha 24-01-2008.

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Indica que es funcionaria de carrera e ingresó al Municipio Libertador en fecha 01 de abril de 1972, siendo su último cargo el de Trabajadora Social Jefe I.

Expresa que la Resolución N° 1081 del beneficio de jubilación acordó lo siguiente: “Considerando que MEDIANTE Resolución nO. 849 de fecha 28-08-2007, se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana DEL VALLE ANNORABIA MEJÍAS BARRERO, (…) con fecha de vigencia 16-08-2007, por haber prestados sus servicios al Municipio Libertador durante treinta y cinco (35) años cuatro (4) meses y catorce (14) días, con el cargo de trabajador social jefe I, adscrito a la Gestión General de Administración.

Que la ciudadana en mención continuó prestando sus servicios hasta el 30-09-2007.

Considerando la potestad de autotutela revisora que tiene la Administración de corregir errores materiales o de cálculos en que hubiere incurrido… Resuelve: Corregir el tiempo de servicio prestado al Municipio así treinta y cinco (35) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días. Modificar el monto de jubilación y la fecha de vigencia del beneficio de la jubilación concedida por la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Uno con diecinueve céntimos (Bs. 843.391,19) y que este pago se haga a partir del 01-10-2007…”.

Indica que la Administración considerando la potestad de autotutela resolvió corregir el tiempo de servicio prestado al Municipio así treinta y cinco (35) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, modificando el monto de la jubilación y la fecha de vigencia del beneficio de la jubilación concedida por la cantidad de Bs. 843.391,19 y que dicho pago sería a partir del 01-10-2007.

Manifiesta que el acto administrativo está inmotivado, por cuanto no indicó el fundamento legal que aplicó la Administración para otorgar dicho beneficio, no indicó cuál ni de donde proviene el monto de la jubilación entre otros, causándole un estado de incertidumbre jurídica que atenta gravemente contra su derecho a la defensa.

Expresa que el Municipio Libertador por muchos años después de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, continuó aplicando para el otorgamiento de dicho beneficio la normativa prevista en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal extraordinaria N° 1602 de fecha 03 de julio de 1996, por lo que se evidencia que el acto esta viciado de nulidad absoluta al no indicar la fundamentación legal del mismo.

Aduce que la Administración desaplicó la Ordenanza o Ley local mediante sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2004 y 14 de octubre de 2005, donde se derogo la citada Ordenanza, pero es el caso que para ese entonces ya contaba con 33 años de servicios, todos prestados al Municipio Libertador.

Por lo que reunía los parámetros previsto en la Ordenanza sobre Pensiones y jubilaciones vigente para la fecha, según lo previsto en el artículo 29 literal “a”, el cual establece que: “El derecho a la jubilación lo adquiere el funcionario o empleado así: (…) a) Por servicios prestados a la Municipalidad durante veinticinco (25) años cualquiera sea la edad del funcionario o empleado y aunque haya habido interrupciones durante dicha prestación…”. (sic).

Que a la Administración le correspondía otorgar el 100% del sueldo según lo previsto en el artículo 30 ejusdem.

Alega que la Administración al aplicar la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, con el 80% del sueldo, viola los derechos consagrados en la Constitución referentes al principio de progresividad, a la igualdad, irretroactividad de la ley, entre otros, razones por las cuales la Administración le vulneró sus derechos subjetivos, personales y directos al aplicar retroactivamente la norma prevista en la Ley sobre el Estatuto supra mencionado repercutiendo directamente en el monto de la pensión, el cual no se corresponde con el que realmente es acreedora, es decir con el 100% y no con el 80%, es por lo que solicita se ordene a la Administración que reajuste y cancele la pensión al 100% correspondiente.

Manifiesta que se le discrimina en sus derechos ante otros funcionarios en la misma paridad de condiciones, vulnerando el principio de igualdad consagrado en la Constitución, ya que en el mes de julio de 2005, gran cantidad de funcionarios fueron objeto del beneficio de jubilación de acuerdo en la normativa prevista en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, posteriormente en el mes de agosto de 2005 esos actos fueron revocados por la Administración por que los mismos no cumplían con los requisitos exigidos para ser jubilados previstos en la Ley del Estatuto y que luego mediante Resolución N° 188, Gaceta Municipal N° 2746-1 del 24-04-2006, el Alcalde del Municipio Libertador nuevamente revoca estos actos otorgando el beneficio de acuerdo a la normativa prevista en la Ley local.

Invoca el principio a la igualdad que le asiste por haber prestado sus servicios a la municipalidad por más de 35 años y en defensas de sus derechos fundamentales ya que todos los funcionarios son iguales ante la ley y así deben ser tratados todos los funcionarios.

Solicita que la presente querella sea declarada con lugar y en consecuencia decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1081 de fecha 24-10-2007, contentiva del beneficio de jubilación; se ordene tomar como base legal la normativa prevista en la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones (Ley Local); se ordene el reajuste del monto de la pensión y cancelación de la diferencia pagadas sobre la pensión desde su otorgamiento hasta la efectiva ejecución de la sentencia, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que se produzcan en la Administración Pública, e igualmente se cancele la diferencia del monto cancelado por remuneración de fin de año, para ello solicita se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la querellante en su libelo de demanda.

Indica que la Resolución en la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la recurrente, establece el monto a cancelar el cual fue modificado y basado según el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Alega que es totalmente improcedente que la querellante solicite el ajuste con base a la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, puesto que la misma fue derogada por el M.T. de la República para el período 2004-2005 y dicho beneficio le es concedido para el 30-09-2007.

Señala que la recurrente nunca solicitó por escrito su jubilación de acuerdo a lo que establece la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, conforme a lo establecido en el artículo 32, lo cual no consta en autos ni tampoco en el expediente administrativo de la misma, razón por la cual considera que no se le ha vulnerado ningún derecho, por el contrario su jubilación se encuentra ajustada a derecho con el instrumento legal vigente.

Niega, rechaza y contradice el argumento de la querellante que se le están violando sus derechos subjetivos, así como también el principio a la irretroactividad, progresividad e igualdad de la Ley, en virtud que, si bien es cierto, la Ley busca y defiende el derecho de todo ciudadano, no es menos cierto que, también establece normativas a implementar y el principio de irretroactividad legislativo y jurídico nos reseña que es aquel según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación salvo expresa disposición en contrario, es así entonces, que no se puede pretender la utilización de una normativa DEROGADA, ante una Ley vigente, y sólo se estaría violando dicho derecho si este principio no es bien aplicado en materia penal (ya que allí si es aplicable siempre que favorezca al reo) y no como quiere ver la accionante en la presente querella.

Señala en cuanto al principio de la igualdad, que tampoco se le violentó su derecho, ya que su beneficio ha sido otorgado conforme a la ley y bajo sus requisitos, sin pasar ni por encima ni por debajo de cualquier otra persona en su situación similar.

Indica que aquellas personas a quienes se les aplicó la Ordenanza con su cálculo establecido al 100%, cumplían para la fecha con los requisitos y por esa razón la Administración actuando como buen padre de familia dio respuesta por los años de servicios para entonces; no siendo éste el caso en concreto.

Solicita sea declarado sin lugar la querella interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte recurrente en que se declare la nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1081, de fecha 24-10-2007, mediante la cual le conceden el beneficio de la jubilación, con efecto a partir del 01-10-2007, por cuanto -a su decir- para la jubilación debieron concederle el monto del 100% según lo establecido en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal y no el monto del 80% previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

A tales efectos este Tribunal observa que:

La Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, fue anulada mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2005.

Es de observar que el artículo 147 de la Constitución, dispone que por Ley Nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales.

Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional, la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal, situación ésta que deviene de la Constitución de 1961, cuya enmienda 2 en su segundo artículo, previó la reserva legal en materia de jubilaciones, de manera que aún antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, la materia de jubilaciones de empleados y funcionarios públicos era materia de reserva legal, razón por la cual, bajo ningún aspecto habría podido cualquier Estado o Municipio, regular la materia por normativa propia. En tal sentido y con mayor razón, una vez anulada la mencionada Ordenanza, las jubilaciones que se generen a partir de la fecha (14-10-2005) de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se otorgaran en base a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006 (Ley Nacional). Así se decide.

Decidido lo anterior se tiene que:

Al folio 13 y 14 del expediente administrativo riela Resolución N° 849, mediante la cual le otorgan el beneficio de jubilación a la recurrente, por contar con cincuenta y seis (56) años de edad y treinta y cinco (35) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días de servicio, siendo su último cargo el de Trabajador Social Jefe I, adscrito a la Gestión General de Administración, con vigencia a partir del 16-08-2007.

Del folio 14 y 15 que rielan en el expediente administrativo se desprende notificación de fecha 03-09-2007, mediante la cual notifican a la recurrente que le fue concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 16-08-2007, con una asignación mensual de Bs. 819.231,89 equivalente al 80% del promedio del sueldo devengado en los últimos 24 meses de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual es la normativa legal aplicable.

Al folio 16 del expediente administrativo consta autorización de vacaciones N° 5034-07, de fecha 27-07-2007, suscrita por la Dirección de Recursos Humanos y dirigida a la querellante, notificada el 16-08-07, en la cual le conceden las vacaciones correspondientes al período 2006-2007, para ser disfrutadas a partir del 20-08-2007 al 28-09-2007, con reintegro a sus labores el 01-10-2007.

A los folios 17 al 19, consta Resolución N° 1081, del 24-10-2007, en la cual se observa que la recurrente continuó laborando hasta el 30-09-2007, por lo que se le corrigió el tiempo de servicio a 35 años, 5 meses y 29 días, teniendo efecto la jubilación a partir del 01-10-2007, cambiando el monto de la pensión de jubilación a Bs. 843.391,19, siendo notificada de la misma el 05-11-2007.

Precisado lo anterior es de observar que, para la fecha en que jubilan a la recurrente (01-10-2007) estaba vigente la referida Ley del Estatuto, la cual establece entre otros, los requisitos para la jubilación (artículo 3) y en el artículo 9 se señala que, la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base, ello como tope máximo de porcentaje de la jubilación y siendo que a la recurrente la jubilan con 56 años de edad, con un tiempo de servicio de 35 años, 5 meses y 29 días y con un 80% del sueldo, el porcentaje de jubilación estaba ajustado a derecho, por lo que este Tribunal debe negar el pedimento de la actora relativo a que se le reajuste el monto de la jubilación al 100% de conformidad con la Ordenanza anulada. Así se decide.

En relación al alegato de la querellante que, la Administración al aplicar la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con el 80% del sueldo, viola los derechos consagrados en la Constitución referentes al principio de progresividad, a la igualdad, irretroactividad de la ley, entre otros, se tiene que siendo de reserva legal por mandato constitucional (tanto por lo previsto en la enmienda No. 2 de la Constitución de 1961, como de la vigente Constitución), sólo podría ser regulado a través de Actos Legislativos de Rango Nacional (Congreso de la República o Asamblea Nacional) y en todo caso, habiendo sido anulada la Ordenanza por sentencia de fecha 14-10-2005 y habiendo sido jubilada la recurrente el 01-10-2007, no puede pretender que se le aplique retroactivamente; al contrario, la Ley aplicable para la fecha en que fue jubilada es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, como en efecto sucedió. Del mismo modo, no puede pretenderse que por aplicar el instrumento legal que por mandato Constitucional resulta idóneo, se lesione derechos constitucionales, ni mucho menos el principio de progresividad, pues el derecho que pretende el actor preponderar (aplicación de una Ordenanza por ser más favorable) es contrario a la n.C., debiendo negar este Tribunal el alegato de la parte recurrente. Así se decide.

Por otra parte la recurrente alega que la Resolución mediante la cual le otorgan la jubilación esta inmotivado, por cuanto no indica el fundamento legal que aplicó la Administración para otorgar dicho beneficio, no indica cual ni de donde proviene el monto de la jubilación entre otros, causándole un estado de incertidumbre jurídica que atenta gravemente contra su derecho a la defensa.

Al respecto este Tribunal observa:

Al folio 14 y su vuelto del expediente principal riela Resolución N° 1081, mediante la cual se señalan las razones de hecho y de derecho en que se basa la Resolución, como lo son el haber otorgado el beneficio de jubilación de la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, asimismo a los folios 12 al 18 del expediente administrativo cursa Resolución N° 849 e informe de jubilación corregido posteriormente a través de Resolución N° 1081 e informe de modificación de jubilación, en los cuales se puede apreciar que para el cálculo del monto de la pensión de jubilación se tomó el sueldo de los últimos 24 meses, siendo éste el de Bs. 1.054.238,99, otorgándosele la jubilación a la recurrente por un tiempo de servicio de 35 años 05 meses y 29 días, no configurándose la inmotivación alegada, por lo que este Tribunal debe negar los alegatos de la parte actora. Así se decide.

En cuanto a la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación alegado por la parte actora, se tiene que, en el caso de autos no se evidencia que posterior a la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional (14-10-2005), anulando la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, se le hubiese otorgado el beneficio de jubilación a otras personas, a través de la referida Ordenanza, y siendo que la recurrente fue jubilada en fecha 01-10-2007, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, mal puede alegar la presunta existencia de tales vicios y no habiéndose configurado los mismos, este Tribunal debe negar tal alegato. Así se decide.

En virtud de los anteriores pronunciamientos y por cuanto no se configuraron las violaciones y los vicios alegados, este Juzgado debe declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana DEL VALLE ANNORABIA MEJÍAS BARRERO, portadora de la cédula de identidad 3.684.471, representada por la abogada S.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185, contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Resolución N° 1081, de fecha 24 de octubre de 2007, referida al otorgamiento del beneficio de jubilación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante-meridiem (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

-Exp. Nro. 08-2132

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