Decisión nº 6 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoApelación De Sentencia

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 07115

Causa: RECLAMACION ALIMENTARIA

Partes: Demandante: A.C.P.A.

A favor del niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

Demandado: CHRISBERT J.P.M.

Apoderado Judicial: J.B.J.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.B.J., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.684, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano CHRISBERT J.P.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.134.505, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2.005, en la cual resultó Con Lugar la acción interpuesta por la ciudadana A.C.P.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.735, en relación al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), acordándose lo referente a los conceptos que componen la Obligación Alimentaria.-

En fecha 03 de Marzo de 2.005, ese Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la causa y ordenó la citación del ciudadano demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Mediante oficio de fecha 03 de Marzo de 2.005, signado bajo el N° 6140-050, le fue informada a la empresa TECPETROL DE VENEZUELA S.A, ubicada en Casigua El Cubo, lugar donde labora el ciudadano demandado, que por auto dictado en esa misma fecha se decreto Medida de Embargo sobre el (20%) de Prestaciones Sociales.-

En fecha 15 de Marzo de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de citación del ciudadano demandado, en la cual se evidencia, por exposición del Alguacil del Juzgado que el mismo se negó a firmar dicha boleta; ordenando consecuentemente su notificación a fin de que el mismo compareciera para el Acto Conciliatorio.-

A través de acta de fecha 13 de Abril de 2.005, siendo el día y fecha fijado por ese Juzgado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio, presentes las partes, y no se llagó a ningún acuerdo.-

En la misma fecha el abogado en ejercicio J.B.J., actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CHRISBERT J.P.M., estando en tiempo hábil para realizar dicho acto el mismo lo realizó en los siguientes términos: “ indicando que su representado no es el legitimo padre del niño de autos, por cuanto el mismo alega que existe causa de Divorcio Ordinario, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en la cual establece que se encuentra separado de hecho de la ciudadana demandante en la presente causa, desde el día 04 de Junio de 2.002, y que hasta esa fecha no ha tenido ningún tipo de relación con la misma, luego de la Sentencia de Divorcio la cual fue dictada con lugar, y puesta en estado de ejecución el día 14 de Junio de 2.004, y no obstante encontrarse divorciados la ciudadana demandante, en el momento del parto de manera ilegal y delictual, dañina e irresponsable, hace valer el acta de matrimonio ya disuelto, tal y como consta en el certificado de nacimiento, lo cual constituye un grave delito, no obstante el director de dicho instituto hospitalario certifica que ese día 23 de Septiembre de 2.004, además de imputársele la paternidad que de manera categórica desconocen, rechazan y niegan, cometen el delito de manifestar que su representado se encontraba presente personalmente en ese acto; razones por las cuales indica que no puede ser obligado a incurrir en retardo de obligaciones alimenticias derivadas del ejercicio de la potestad, pues tal obligación debe recaer sobre su legitimo padre.”-

En fecha 13 de Abril de 2.005, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio; en esa misma fecha mediante auto por separado se ordeno realizar la prueba heredo-biológica o ADN, a las partes de la presente causa y al niño de autos.-

A través de acta de fecha veinte de Abril de 2.005, se dejo constancia de que los testigos promovidos por la parte demandante, no asistieron el día y la hora fijada por el Tribunal a fin de llevar oír las declaraciones de los mismos.-

Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2.005, el Juzgado de los Municipios, Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revoco la admisión de la prueba de copia certificada de certificación de nacimiento, promovida por la parte demandante, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; igualmente revocaron el auto inserto en el folio 83 del presente expediente, en relación a la Prueba de ADN.-

En fecha 04 de Mayo de 2.005, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto Sentencia Definitiva, en la presente causa de Reclamación Alimentaria.-

Por medio de diligencia de fecha 09 de Mayo de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandante, APELÓ de la decisión dictada, la cual fue oída mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2.005, ordenándose la remisión del expediente, a fin de que este Juzgado de Alzada conociera de la misma.-

En auto de fecha 20 de Mayo de 2.005, este Tribunal le dio entrada al presente expediente emanado del referido Juzgado, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

CONSIDERACIONES

Esta Juzgadora después de haber sido distribuido la presente causa a esta Alzada en fecha 18 de Mayo de 2.005, entra a decidir según las siguientes consideraciones:

I

La función de todo Órgano Jurisdiccional frente a la colectividad y en especial a los Niños y Adolescentes, que exigen respuestas urgentes, es brindar seguridad jurídica, amparo de los derechos y garantías, tutela frente a la indefensión, abrir las compuertas de la jurisdicción y garantizar las libertades fundamentales. Por tanto toda persona que ejerza una acción debe tener garantizado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Dicha garantía debe cumplirse a través de un proceso el cual busca que el derecho vulnerado se restituya, y comprende un triple enfoque: 1) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. 2) Obtener una Sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. 3) Que esa Sentencia se cumpla, vale decir, la ejecutoriedad del fallo. La Tutela Judicial Efectiva esta consagrada en el Artículo XVIII de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, así como en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la Républica Bolivariana de Venezuela, esta, se vincula al estado de derecho, el que se caracteriza por el sometimiento de todos, gobernantes y gobernados, sin excepciones a la Ley, de manera que nada ni nadie pueda estar por encima de ella, reconociendo a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, tal y como lo ha hecho esta Juzgadora, siendo independiente e imparcial.

Asimismo la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2.001, número 708, indicó:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

En este orden de ideas, esta Sentenciadora al analizar las actas que conforman el presente expediente, observa que el mismo fue llevado en los lapsos correctos, otorgándole a las partes el derecho de recurrir, y ejercer los recursos que la Ley le conceden, dando paso a la tutela efectiva de los derechos de las parte y en especial del niño de autos, esta Alzada entra a decidir la presente Apelación.-

II

En virtud de que la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo en esta etapa una obligación incondicional.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, por su gran importancia, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte el cual reza:

Articulo 76:

….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

Concatenado, con los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 365:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantizan los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, y recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho fundamental en todo ser humano como es el derecho a la vida.-

Ahora bien, toda Juzgadora para determinar dicha obligación alimentaria debe regirse de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la LOPNA:

Articulo 369:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ”

Ahora bien, del caso que nos ocupa se observa, que fue comprobada la filiación del ciudadano CHRISBERT J.P.M. con el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), tal y como consta de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, a pesar de la insistencia de la parte demandada y de su Apoderado Judicial de indicar que el mismo no es el progenitor del niño de autos, el referido documento se tiene por fidedigno, hasta que no sea demostrado lo contrario, tal y como expreso el Juzgado de la causa. Asimismo, por cuanto la causa que se ventila es de Obligación Alimentaria, la parte demandada, en el lapso que le otorgó la Ley nada hizo para probar su cumplimiento regular y continuo, lo cual exige la obligación alimentaria, dedicándose a exponer la inexistencia de filiación con el niño de autos, lo cual tal y como fue establecido en la Sentencia del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe ser ventilado mediante proceso por separado, siendo la obligación de todo Órgano jurisdiccional, decidir conforme a la pretensión realizada, y a lo alegado y probado en actas con sujeción ala naturaleza de la materia y causa planteada.

Son todas estas razones, por las cuales esta Alzada considera, que los montos fijados por el mencionado Juzgado, se adaptan a la realidad socio-económica del país, necesarios para lograr el desarrollo integral del niño de autos, montos los cuales se ven influenciados por las circunstancias que fluyen en Venezuela, incidiendo altamente en el cómputo que realiza el Juez para determinar la Pensión Alimentaria, entre estos aspectos se encuentran la tasa de inflación que incide en la canasta diaria y cesta básica del Venezolano que maneja el Banco Central de Venezuela, la disminución del poder adquisitivo, la devaluación de la moneda nacional, entre otros, por cuanto la prioridad de todo Juzgado que conozca de esta materia tan especial, es velar por la integridad física, intelectual y emocional de los niños y adolescentes, guiados por el principio del Interés Superior del Niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza:

Articulo 08:

El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Siendo la obligación de toda sentenciadora el administrar justicia, en un grado de paridad para todas las partes, aplicando criterios de convicción objetivos, y reafirmando que los niños y los adolescentes son nuestra prioridad absoluta tal y como lo establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo “7”, aunado a esto las disposiciones de derecho anteriormente explanadas en la presente decisión, avalan los razonamientos ya establecidos, observando también los altos índices de inflación desde el año 1999 manejados por el Banco Central de Venezuela inciden notoriamente en la pérdida del poder adquisitivo del Venezolano, igualmente las necesidades del niño en función de su edad actual, y observando que los porcentajes fijados por el Juzgado ya indicado resultan justos. Fundamentos por los cuales este Juzgado de Alzada, considera que la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de Mayo de 2.005, está ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.B.J., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.684, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano CHRISBERT J.P.M., ya identificado, en contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de Mayo de 2.005, a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

QUEDA EN CONSECUENCIA CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil cinco (2.005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el Nº 06. La Secretaria.-

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