Decisión nº 67 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16141.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: A.d.C.A.D..

Demandado: E.J.A.G..

Apoderados judiciales: G.A.B.R., R.A.S.R. y L.G.R.V..

Beneficiarios: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.D.C.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.575.399, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada L.G.Q., a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano E.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.293.477, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 09 de noviembre de 2009, el ciudadano E.J.A.G., asistido por la abogada L.G.R.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.238, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: “…dicha obligación la he cumplido fielmente de conformidad con mis ingresos devengados como vigilante… niego, rechazo y contradigo que desde hace varios meses no me he preocupado por cumplir en lo más mínimo con las obligaciones de manutención y educación de mis hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), como quiera que sí he cumplido a cabalidad dichos deberes con base a mis ingresos como vigilante.”

En escrito de fecha 11 de noviembre de 2009, la ciudadana A.D.C.A.D., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.B.G.Q., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, el ciudadano E.J.A.G., asistido por la abogada L.G.R.V., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de noviembre de 2009.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios dos (2) y tres (3) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 908 y 743, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., pertenecientes a los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los niños antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corre a los folios cuatro (4), del diecinueve (19) al veintiocho (28) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del quince (15) al dieciocho (18) y del sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive de este expediente, documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de enero de 2002, quedando registrado bajo el No. 2, protocolo 1, tomo 3; el cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) son propietarios de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar y su parcela de terreno propio, ubicado en la avenida 2B, No. 67-16, sector La Limpia, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

- Corre al folio cincuenta y siete (57) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa “Maestro José Ramón Álvarez”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3793, de fecha 11 de noviembre de 2009. De la misma se evidencia: que el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) cursa el séptimo grado de educación básica en dicho Plantel, y su representante legal es la ciudadana A.D.C.A.D. quien cancela las mensualidades escolares.

- Corre a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta y siete (87) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3791, de fecha 11 de noviembre de 2009. De dicho informe se concluye: “Se trata de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), procreados de la relación matrimonial de sus padres, quienes actualmente se encuentran separados, los mismos residen junto a su progenitora A.A.. El presente juicio fue iniciado por la progenitora al solicitar aumento de obligación de manutención a favor de sus hijos. La progenitora se encuentra económicamente inactiva, genera ingresos que debe complementar con la ayuda económica de familiares maternos, para cubrir gastos del grupo familiar. El inmueble que ocupan es propiedad de la abuela materna, el cual presenta condiciones adecuadas de construcción y habitabilidad. El progenitor se encuentra económicamente activo, sus ingresos permiten cubrir las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupan es propiedad de los abuelos paternos, el cual presenta condiciones adecuadas de construcción y habitabilidad. Según fuentes de información, manifestaron conocer al progenitor el cual labora en el área de seguridad de La Universidad del Zulia, tiene conocimiento que el inmueble era propiedad de la comunidad conyugal. Desconocen referencias del caso que nos ocupa. La progenitora desea que el Tribunal conocedor de la causa aumente medida de embargo en contra de los beneficios laborales del progenitor, en vista de que voluntariamente el progenitor cumple con su obligación de forma irregular. El progenitor se encuentra en disposición de que el monto deducido para la manutención de sus hijos sea aumentado a 300 Bs. F. mensuales.”

- Corre al folio noventa y dos (92) de este expediente, oficio No. 783, de fecha 09 de marzo de 2010, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 578, de fecha 18 de febrero de 2010. Del mismo se evidencia que por ante el mencionado Tribunal cursa expediente No. 5719, contentivo del juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano E.J.A.G., en contra de la ciudadana A.D.C.A.D., y el estado procesal del mismo es paralizado por las partes, en espera de respuesta de los medios probatorios para fijar el acto oral de evacuación de pruebas.

- Corre al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza de medidas, comunicación emanada de la Fundación Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3792, de fecha 11 de noviembre de 2009. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del sesenta y seis (66) al setenta y siete (77) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada. – El ciudadano C.G.V.A., titular de la cédula de identidad No. V.-9.719.068, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce a los ciudadanos A.D.C.A.D. y E.J.A.G. desde hace aproximadamente catorce años y medio, quienes están separados desde hace más de cinco años, que el progenitor le “ha pedido permiso para ir a depositarle al banco a los niños y cuando se regresa él me tiene que presentar el depósito los vauchers, para verificar yo si el permiso que él solicitó era para eso, y facturas cuando el permiso es para comprarles ropa o juguetes… mensualmente él me pide permiso para ir a depositarle a sus menores hijos para la manutención…” – La ciudadana HENDRINA DEL VALLE CABRERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-11.866.277, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos A.D.C.A.D. y E.J.A.G. desde hace más de treinta años porque viven al lado de su casa, quienes están separados. Indicó: “en varias oportunidades yo misma lo he acompañado al banco a hacerle el depósito a los niños y en varias oportunidades lo he acompañado a comprarles la ropa… me consta que él es un padre preocupado de sus hijos, él le compra los útiles escolares, su ropa y le deposita mensualmente, y todo esto me consta porque yo misma lo he acompañado a hacer estas cosas.”

- Corre al folio noventa y siete (97) de este expediente, comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3858, de fecha 16 de noviembre de 2009. De la misma se evidencia: que la ciudadana A.D.C.A.D. no posee ningún tipo de relación con dicha institución financiera.

- Corre a los folios del ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta (150) ambos inclusive de la pieza de medidas, comunicación emanada del Banco Bicentenario, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3859, de fecha 16 de noviembre de 2009. De la misma se evidencia: que la ciudadana A.D.C.A.D. es titular de la cuenta de ahorros No. 0007-0158-13-0060277569, ordenada aperturar por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, el día 02 de diciembre de 2009.

Una vez valorados los medios de prueba promovidos, este Juzgador pasa a decidir la procedencia o no de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las partidas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano E.J.A.G..

Ahora bien, por cuanto los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) viven con su progenitora, tal como se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del adolescente y de la niña antes señalados a un nivel de vida adecuado.

Con relación a los medios de prueba promovidos, y específicamente a los testigos promovidos por la parte demandada, este Juzgador observa que los ciudadanos C.G.V.A. y HENDRINA DEL VALLE CABRERA GONZÁLEZ, fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos A.D.C.A.D. y E.J.A.G., quienes se encuentran separados, que el progenitor cumple con la obligación de manutención de sus hijos, por cuanto mensualmente pide permiso para realizar los depósitos de dicha obligación; e igualmente cumple con los gastos de vestuario. Sin embargo, el dicho de estos testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la obligación de manutención, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”, en consecuencia no se aprecian tales declaraciones.

En ese orden de ideas, corren a los folios del treinta y siete (37) al ciento veintiséis (126) ambos inclusive de este expediente, planillas de depósito del Banco Industrial de Venezuela y Banco Banfoandes, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido firmadas y selladas por dicho ente. A través de dichos comprobantes fueron demostrados los depósitos realizados por el ciudadano E.J.A.G. en la cuenta de ahorro No. 0003-0050-10-0101344848 del Banco Industrial de Venezuela, y cuenta de ahorro No. 0007-0098-39-0010000643 del Banco Banfoandes, durante los meses de enero de 2006 a octubre de 2009, ambos inclusive, fecha en la cual fueron decretadas las medidas preventivas de embargo por parte de este Tribunal.

En virtud de lo anterior, considera este juzgador que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.

(Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos fue demostrada la cancelación de la obligación de manutención desde el mes de enero de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda, quedando de esta manera desvirtuados los alegatos de la parte actora. Ahora bien, en la entrevista sostenida por la ciudadana A.D.C.A.D. con la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma indicó: “desde que quedó establecido en sentencia de divorcio que el padre proporcionaría 80.000 Bs. quincenales, monto que se ha mantenido hasta la actualidad a pesar de que el padre de sus hijos le han incrementado el salario como obrero de La Universidad del Zulia. Manifiesta que el referido monto le es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos…”

Ahora bien, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano E.J.A.G., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente y la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En ese sentido, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del adolescente y la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador en uso de sus facultades y tomando en cuenta los elementos consagrados en el artículo 369 ejusdem, procederá a fijar los montos correspondientes a la obligación de manutención en la parte dispositiva de este fallo, los cuales deberán ser cancelador de manera voluntaria por el progenitor. En consecuencia, observa este juzgador que la presente demanda de obligación de manutención no ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Sin lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana A.D.C.A.D., en contra del ciudadano E.J.A.G., en beneficio del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta y nueve coma nueve por ciento (59,9%) del salario mínimo, lo cual asciende a setecientos treinta y dos bolívares con 78/100 (Bs. 732,78), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, lo cual equivale a seiscientos once bolívares con 67/100 (Bs. 611,67), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por cinto (100%) más el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que equivale a mil ochocientos treinta y cinco bolívares con 01/100 (Bs. 1.835,01). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de mayo de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 67 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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