Decisión nº 386 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.575.399; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos E.J. y ELIANGY C.A.A.., asistida por la Abogada en ejercicio A.S. de Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.501, alegó:

Que con fecha 16 de diciembre de 1.994 contrajo matrimonio con el ciudadano E.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.293.477, y domiciliado en esta ciudad; que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres E.J. y Eliangy C.A.A.; pero que desde hace algún tiempo está siendo víctima junto a sus nombrados hijos de agresiones psicológicas, físicas, verbales e incluso contra el patrimonio de los niños, el cual se encuentra constituído por un inmueble tipo casa, como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de enero de 2002, bajo el No. 2, protocolo primero, tomo 3, el cual es objeto de fracturas constantes, cuando rompe las puertas entre otras cosas y los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo y amenazas, situación que constituyen delitos conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, incumpliendo igualmente con la obligación de alimentos, haciéndoles pasar necesidades constantemente; que ante las habituales agresiones señaladas contra su persona y sus hijos, decidió denunciarlo por ante la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2004, y se ordenó le fuera practicada la experticia médico legal, a fin de dejara constancia de las últimas lesiones que le produjo el día 20 de septiembre de 2004; que luego de la denuncia la quiso volver a agredir el día viernes primero de octubre de 2004, cuando le entregó la segunda citación de la Intendencia, por lo que tuvo que intervenir la Policía Regional del Estado Zulia, e igualmente el día sábado 2 de octubre de 2004, la intentó agredir nuevamente y rompió la vivienda propiedad de sus hijos, teniendo que intervenir la Policía Municipal de Maracaibo; que durante el tiempo que han permanecido casados, constituyeron un patrimonio conformado por: a: Bs. 13.000.000.oo depositados en el Banco Occidental de Descuento en un certificado de Participación a plazo, el cual se renovó el 2 de septiembre de 2004, con vencimiento el 6 de octubre de 2004, y la cuenta en la cual se deposita el capital y los intereses es la No. 01160103101103127188; b) las prestaciones sociales que se han generado por el trabajo que ha prestado como vigilante de manera ininterrumpida por nueve años por su cónyuge E.J.A.G. para la Fundación Universidad del Zulia “Dr. J.E.L.”; y otros bienes que oportunamente en las respectivas demandas de divorcio y alimentos señalará, ya que su cónyuge es prestamista; que por cuanto está dispuesta a ejercer las demandas de divorcio y alimentos, así como las penales por los delitos expresados, en contra del ciudadano E.J.A.G., dentro de los treinta días siguientes a la introducción de dicha solicitud, así como el peligro que existe en la demora ya que pretende disponer de las mencionadas cantidades de dinero y ponerlas a nombre de otras personas, pidió al Tribunal conforme al artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete medida provisional de embargo sobre: 1) El Cincuenta Por Ciento (50%) de los Trece Millones de Bolívares (Bs.13.000.000) que se encuentren depositados en el Banco Occidental de Descuento, en un certificado de participación a plazo, pagaderos a treinta y seis (36) días, constituido por el ciudadano E.J.A.G., el cual fue renovado en fecha 02 de Septiembre de 2.004 y el cual vence el día 06 e Octubre de 2.004, y de los haberes depositados en la cuenta se deposita el capital y las cantidad de dinero que se genera como intereses en la fecha de su vencimiento que es la N° 0116010310110317188, bienes de la sociedad conyugal. Y el Cincuenta por ciento (50%) restante de la señalada cantidad, pidió sea embargado para asegurar las pensiones alimenticias de sus menores hijos.-

Igualmente pidió embargo preventivo del Cincuenta Por Ciento (50%) por concepto de gananciales de la sociedad conyugal, de las cantidades generadas por Prestaciones Sociales y cualquier bono o utilidad, con ocasión de la prestación de servicio del ciudadano E.J.A.G., para la Fundación Universidad del Zulia, Dr. J.E.L.”. Asimismo, solicitó embargo preventivo del Cincuenta por Ciento (50%) restante de la cantidad señalada para asegurar las Pensiones de Alimentos de los niños de autos.

En fecha 05 de Octubre de 2004, se le dio entrada a la presente solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 05 de Octubre de 2004, se decretó la medida de embargo provisional anticipada en la forma siguiente:

 En cuanto a la Pensión de Alimentos:

  1. El Diez Por Ciento (10%) sobre las cantidades que se encuentran depositadas en el Banco Occidental de Descuento, en un Certificado de Participación a Plazo pagaderos a treinta y seis días (36) constituido por el ciudadano E.J.A.G., el cual fue renovado en fecha 02 de Septiembre de 2.004 y el cual vence en fecha 06 de Octubre de 2.004; así como los intereses los cuales son depositados en la Cuenta N° 01160103101103127188.-

  2. Diez Por Ciento (10%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano E.J.A.G., a favor de los niños E.J. y ELIANGY C.A.A..

    En cuanto a la Comunidad de Gananciales correspondiente a la ciudadana A.D.C.A.D., se decretó:

  3. El Cincuenta Por Ciento (50%) sobre las cantidades que se encuentran depositadas en el Banco Occidental de Descuento, en un Certificado de Participación a Plazo pagaderos a treinta y seis días (36) constituido por el ciudadano E.J.A.G., el cual fue renovado en fecha 02 de Septiembre de 2.004 y el cual vence en fecha 06 de Octubre de 2.004; así como los intereses los cuales son depositados en la Cuenta N° 01160103101103127188.

  4. El Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano E.J.A.G..

    Por diligencia de fecha 07 de Octubre de 2004, la ciudadana A.D.A.D., confirió poder apud acta a los Abogados en ejercicio, N.B.E., A.S. de Brito y N.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.442, 21.501 y 72.723 respectivamente.

    En fecha 20 de Octubre de 2004, se recibió constante de quince (15) folios útiles, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; una vez cumplida dicha comisión.

    Por auto de fecha 21 de Octubre de 2004, se ordenó aperturar una cuenta de ahorros con la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 1.310.416,26), en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños y/o adolescentes de autos, y se le entregó la custodia de la libreta a la ciudadana A.D.C.A.D.; y a tal fin se ofició bajo el N° 04-660.

    En fecha 28 de Octubre de 2004, se recibió comunicación emanada de la Fundación Universidad del Zulia, a fin de informar que ya se habían tomado las instrucciones con ocasión de la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2004, y que la misma sería efectiva en el momento en que el ciudadano E.J.A.G. dejara de prestar servicios en esa institución.

    Por diligencia de fecha 28 de Octubre de 2004, el ciudadano E.J.A.G. confirió poder apud acta a los Abogados en ejercicio, Greydy B.R. y M.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.029 y 60.517 respectivamente.

    Mediante escrito de fecha 08 de Noviembre de 2004, la abogada GREYDY B.R. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.A.G., se opuso a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2004, para resguardar la pensión alimentaria de los niños y/o adolescentes de autos y para resguardar los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos E.J.A.G. y A.D.A.D..

    A través de sentencia interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2004, este Tribunal decidió:

    1. SUSPENDER la medida de embargo anticipada decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Octubre de 2004, sobre los siguientes conceptos: En cuanto a la Pensión de Alimentos: El Diez Por Ciento (10%) sobre las cantidades que se encuentran depositadas en el Banco Occidental de Descuento, en un Certificado de Participación a Plazo pagaderos a treinta y seis días (36) constituido por el ciudadano E.J.A.G., el cual fue renovado en fecha 02 de Septiembre de 2.004 y el cual vence en fecha 06 de Octubre de 2.004; así como los intereses los cuales son depositados en la Cuenta N° 01160103101103127188. El Diez Por Ciento (10%) de las Prestaciones Sociales que le correspondieran al ciudadano E.J.A.G., a favor de los niños E.J. y ELIANGY C.A.A..

    2. Asimismo, SUSPENDIÓ la medida de embargo anticipada decretada para garantizar la cuota parte de la Comunidad de Gananciales correspondiente a la ciudadana A.D.C.A.D., sobre: El Cincuenta Por Ciento (50%) sobre las cantidades que se encuentran depositadas en el Banco Occidental de Descuento, en un Certificado de Participación a Plazo pagaderos a treinta y seis días (36) constituido por el ciudadano E.J.A.G., el cual fue renovado en fecha 02 de Septiembre de 2.004 y el cual vence en fecha 06 de Octubre de 2.004; así como los intereses los cuales eran depositados en la Cuenta N° 01160103101103127188.

    3. El Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le correspondieran al ciudadano E.J.A.G..

    4. Aclaró que no tiene nada que resolver en cuanto a la oposición de las medidas anticipadas decretadas en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Octubre de 2004, interpuesta en el escrito de fecha 08 de Noviembre de 2004, por la abogada GREYDY B.R. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.A.G.; por los motivos de hecho y de derecho ut supra mencionados.

    5. ORDENÓ oficiar al Banco Occidental de Descuento y a la Fundación Universidad del Zulia, informándoles que fueron suspendidas por este Tribunal las mencionadas medidas.

    En fecha 29 de Noviembre de 2.004, la abogada GREYDY B.R. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.A.G., solicitó a este Tribunal se librara boleta de notificación a la ciudadana A.A.D., para que presente ante este Tribunal el cheque de gerencia Nº 02863303, por la cantidad de Bs. 5.896.873, que le fuera entregado por concepto del embargo preventivo realizado al ciudadano E.J.A.G., o en su defecto entregue la cantidad de dinero allí estipulada.

    En fecha 30 de Noviembre de 2.004, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana A.D.C.A.D., a fin de que comparezca ante esta Sala de Actos al segundo (02) día de despacho siguiente a su notificación.

    En fecha 01 de Diciembre de 2.004, este Tribunal ofició al Gerente del Banco Occidental de Descuento (Sede Principal), con el fin de que no haga efectivo el cheque de gerencia Nº 02863303, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES, CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 5.896.873,16), por concepto de Fideicomiso que le corresponden al ciudadano E.J.A.G., que le fuera entregado a la ciudadana A.D.C.A., por cuanto dicha cantidad se había embargado preventivamente en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Octubre de 2.004.

    En fecha 06 de diciembre de 2.004, se dio por notificada la ciudadana A.D.C.A..

    En fecha 08 de Diciembre de 2.004, la ciudadana A.D.C.A. asistida por el abogado en ejercicio R.H.F., acudió a este Tribunal con motivo de la notificación librada por esta Sala en fecha 06 de Diciembre de 2.004, alegando que el vínculo matrimonial que la une con su cónyuge ciudadano E.J.A.G. hasta los momentos, ha tenido una duración de diez años, y dichos bienes con fundamento en el articulo 148 de Código Civil, son como antes lo dijo, de la Sociedad Conyugal conformada; por lo que es falso que las cantidades de dinero, objeto de las medidas cautelares, pertenezcan en propiedad absoluta e individuales al ciudadano E.J.A.G., aclarando que tal pretensión es absurda e improcedente, porque seria privarla de la administración conjunta de los bienes de conformidad con el articulo 148 del Código Civil.

    En fecha 13 de Diciembre de 2.004, se recibió correspondencia del Banco Occidental de Descuento, dando respuesta al oficio Nº 3889 de fecha 01/12/2.004.

    En fecha 15 de Diciembre de 2.004, la abogada GREYDY B.R. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.A.G., solicitó a este Tribunal le sea reintegrado el Diez por ciento (10%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a nombre de los niños E.J. y ELIANGY C.A.A., los cuales se encuentran viviendo con el demandado y están siendo mantenidos económicamente por el mismo.

    En fecha 21 de Diciembre de 2.004, la abogada GREYDY B.R. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.A.G., solicitó a este Tribunal una Articulación Probatoria, con la finalidad de que las partes demuestren o prueben sus alegatos a fin de resolver lo referente a las cantidades de dinero recibidas por la ciudadana A.D.C.A.. Ese mismo día se libraron las boletas.

    En fecha 24 de Enero de 2.005, la abogada GREYDY B.R. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.A.G., solicito a este Tribunal se le reintegre el diez por ciento (10%), que por pensión alimentaria le correspondería a los niños E.J. y ELIANGY C.A.A., que dicha cantidad aun se encuentra a la orden de esta Sala.

    En fecha 25 de Enero de 2.005, este Tribunal autorizó suficientemente al Ciudadano E.J.A.G., a retirar la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1310.416,26). Asimismo se autorizó al referido ciudadano a realizar dicho retiro sin presentar la libreta de ahorro correspondiente.

    En fecha 28 de Febrero de 2.005, se dio por notificada la ciudadana A.D.C.A..

    En fecha 03 de Marzo de 2.005, el abogado M.M.A. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.A.G., promovió pruebas en el presente procedimento, invocando el mérito favorable que arrojan las actas procesales y posiciones juradas a la ciudadana A.d.C.A.D., alegando que el ciudadano E.J.A.G. está dispuesto a absolverlas recíprocamente. En el mismo día este Tribunal admitió las pruebas promovidas.

    En fecha 03 de Marzo de 2.005, este Tribunal libró boleta de citación a la ciudadana A.D.C.A., para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

    En fecha 07 de Marzo de 2.005, la ciudadana A.D.C.A. asistida por la abogada en ejercicio A.S., consignó escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento; consignando a) acta de matrimonio civil; b) libreta de ahorros de la cuenta No. 01160103101103127188 del Banco Occidental de Descuento; c) actas de nacimiento de sus dos hijos E.J. y Eliangy C.A.A., de nueve y cinco años de edad; d) y varios recibos y facturas; e) promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.F., F.A., Johathan Lizarraga, A.G., J.G. y R.J.L.B..

    En fecha 08 de Marzo de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana A.D.C.A..

    En fecha 10 de Marzo de 2.005, la ciudadana A.D.C.A. asistida por la abogada en ejercicio A.S., consignó nuevas pruebas contentivas de recibos y facturas, al presente procedimiento,

    En fecha 11 de Marzo de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana A.D.C.A..

    En fecha 16 de Marzo de 2.005, el abogado M.M.A. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.A.G., impugnó, rechazó y contradijo todas las facturas, así como todos los instrumentos privados promovidos por la parte actora en la presente causa.

    En fecha 05 de Abril de 2.005, este Tribunal recibió despacho de comisión del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 08 de Abril de 2.005, se dio fue citada la ciudadana A.D.C.A. para absolver posiciones juradas. Asimismo en fecha 11 de Abril de 2.005 fue consignada al expediente.

    En fecha 13 de Abril de 2.005, se llevaron a efecto las posiciones juradas de la ciudadana A.D.C.A.D., en la forma siguiente:

    1) Diga usted si o no se dedica exclusivamente a los oficios del hogar. Contesto: Si me dedico al oficio del hogar. 2) Diga usted si o no si se dedica a la alimentación y a la compra de dichos alimentos para sus menores hijos. Contesto: Si me dedico a la compra para mis menores hijos. 3) Diga usted si es cierto o no que el dinero con el que compra los alimentos son de su propio peculio. Contesto: Si es mío. 4) Diga usted si es cierto o no que el colegio donde estudian sus menores hijos queda a escasas 5 cuadras de la habitación donde habita. Contesto: Los niños no estudian en el mismo colegio y por lo tanto no queda a 5 cuadras. 5) Diga la absolvente si la siguiente dirección es la dirección de su casa o habitación, Urbanización S.M., Av.28 casa No. 67-16, cerca de la Avenida la Limpia. Contesto: Es Av. 28, entre 67 y 68, el numero es 67-16. 6) Diga la absolvente si el colegio donde estudia uno de sus menores hijos se llama U.E el CATATUMBO, la cual se encuentra ubicada en la Av. La Limpia, sector La Fusta. Contesto: El colegio se llama U.E NACIONAL CATATUMBO, y si queda allí. 7) Diga la absolvente si es cierto que ella personalmente se encarga de llevar a ambos niños al colegio o a los colegios. Contesto: Si me encargo en un matiz rojo porque ahora les tengo transporte, primero a la niña y después al niño. Se deja constancia de que los abogados de la parte actora alegaron oposición al la siguiente pregunta. Este Tribunal ordena absolver la posición jurada a reserva de lo que se resuelva en sentencia definitiva. 8) Diga la absolvente si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.J.L.B.. Contesto: Si lo conozco de vista. 9) Diga la absolvente si es cierto que el kinder donde estudia la niña ELIANGY C.A.A., se encuentra ubicado en el sector S.M., entre calles 70 y 71, de la Ciudad de Maracaibo. Contesto: Si, si es cierto se llama FORMACIÓN ARTÍSTICAS GILFA. 10) Diga la absolvente si es cierto que la compra de los alimentos son hechas cerca de su casa en un abasto denominado ABASTO LA NEGRA. Contesto: Si, si es cierto. 11) Diga la absolvente si es cierto que el ciudadano E.J.A., siempre le ha suministrado el dinero para la compra de los alimentos y demás necesidades de sus menores hijos. Contesto: No, no es cierto, tengo que andar detrás de el para que me de, siempre tengo que atenderlos yo, inclusive el niño tiene un play station y el no lo deja jugar y el niño se lo tiene que pedir, porque lo tiene a que su mama y el no lo quiere regresar y el dice que no. 12) Diga la absolvente si es cierto que usted tiene amistad con el antes mencionado ciudadano R.J.L.. Se deja constancia de que los abogados de la parte actora alegaron oposición a la anterior pregunta, y además la absolvente respondió que lo conocía de vista, por consiguiente pido al Tribunal releve a la absolvente de contestar la posición formulada. Este Tribunal ordena absolver la posición jurada a reserva de lo que se resuelva en sentencia definitiva. Contesto: No, no tengo amistad con el porque lo conozco de vista. 13) Diga la absolvente si es cierto que en el lapso de 5 o 6 meses aproximadamente desde que se dicto la Medida Preventiva de Embargo, hasta la fecha a gastado la cantidad de cinco millones ochocientos noventa y seis mil ochocientos sesenta y tres bolívares con dieciséis céntimos, en alimentos y otras necesidades de los menores ELIANGY y E.J.A.A.. Contesto: Los he gastado pero no todo porque los alimentos soy yo y todo soy yo, la luz, el agua, el transporte de los niños, todo lo hago yo.

    En fecha 13 de Abril de 2.005, se llevaron a efecto las posiciones juradas del ciudadano E.J.A.G., en la forma siguiente:

    1) Diga como es cierto, que usted ha proferido a A.A., su esposa atropellos e insultos delante de sus hijos menores. Se deja constancia de que los abogados de la parte demandada alegaron oposición a la anterior pregunta. Este Tribunal ordena absolver la posición jurada a reserva de lo que se resuelva en sentencia definitiva. Contesto: No, no es cierto delante de ellos nunca.

    En fecha 13 de Abril de 2.005, los abogados GREYDY B.R. y M.M.A. actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.A.G., dejaron constancia y a la vez hacer del conocimiento del Tribunal, que al momento de responder nuestro representado, por ser interrumpido por la parte actora no se escuchó bien su respuesta la cual fue de la siguiente manera: “No, no es cierto. Nunca delante de ellos, ni solos”, para que fuera tomada en cuenta al momento de valorar dicha prueba evacuada.

    En fecha 03 de Mayo de 2.005, el abogado N.B.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.A.D., solicitó copias certificadas del presente expediente.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Octubre de 2004, se decretó medida provisional de embargo anticipada sobre los siguientes conceptos: En cuanto a la Pensión de Alimentos a favor de los niños de autos: El Diez Por Ciento (10%) sobre las cantidades que se encuentran depositadas en el Banco Occidental de Descuento, en un Certificado de Participación a Plazo pagaderos a treinta y seis días (36) constituido por el ciudadano E.J.A.G., el cual fue renovado en fecha 02 de Septiembre de 2.004 y el cual vence en fecha 06 de Octubre de 2.004; así como los intereses los cuales son depositados en la Cuenta N° 01160103101103127188. El Diez Por Ciento (10%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano E.J.A.G., a favor de los niños E.J. y ELIANGY C.A.A..

    Asimismo, para garantizar la cuota parte de la Comunidad de Gananciales correspondiente a la ciudadana A.D.A.D., se decretó: El Cincuenta Por Ciento (50%) sobre las cantidades que se encuentran depositadas en el Banco Occidental de Descuento, en un Certificado de Participación a Plazo pagaderos a treinta y seis días (36) constituido por el ciudadano E.J.A.G., el cual fue renovado en fecha 02 de Septiembre de 2.004 y el cual vence en fecha 06 de Octubre de 2.004; así como los intereses los cuales son depositados en la Cuenta N° 01160103101103127188. El Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano E.J.A.G..

    Las Medidas Cautelares Anticipadas se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Capítulo que se refieren al procedimiento contencioso en los asunto de familia y patrimoniales, en el artículo 467, el cual establece:

    Artículo 467: Oportunidad de la Medida Cautelar. Las Medidas Cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el Juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.-

    De la lectura del artículo transcrito, se desprende una obligación a la parte que solicite el decreto de la medida anticipada, toda vez que establece taxativamente que es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida.

    En el presente caso se puede evidenciar que en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Octubre de 2004, se decretó medida provisional de embargo anticipada sobre los conceptos anteriormente mencionados, tanto para garantizar la pensión alimentaria de los niños de autos, como para garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana A.D.C.A.D. en la comunidad conyugal de bienes existente entre ella y el ciudadano E.J.A.G..

    En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la parte solicitante de la medida anticipada, ciudadana A.D.C.A.D., no interpuso la correspondiente demanda principal de divorcio en el lapso indicado en el artículo ut supra, y visto que en este expediente no hay constancia alguna que establezca fehacientemente que la demanda principal de divorcio se instauró por ante esta Sala de Juicio N° 1; en consecuencia este Tribunal con fecha 16 de noviembre de 2004, suspendió las medidas de embargo anticipada decretadas en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Octubre de 2004; de igual forma, en cuanto a la oposición de las medidas anticipadas decretadas en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Octubre de 2004, interpuesta en el escrito de fecha 08 de Noviembre de 2004, por la abogada GREYDY B.R. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.A.G.; el Tribunal dijo que no tiene nada que resolver por los motivos de hecho y de derecho determinados en la parte motiva de dicha sentencia; y ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento y a la Fundación Universidad del Zulia, informándoles que han sido suspendidas por este Tribunal las mencionadas medidas; y ordenó el archivo de este expediente.

    Como puede observarse de las actas procesales, este Tribunal decretó medidas preventivas anticipadas previas a la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Sin embargo, la parte solicitante de las medidas preliminares anticipadas, no presentó la respectiva demanda en el espacio de tiempo fijado por la Ley, por lo cual ex lege quedan revocadas las medidas dictadas.

    Pero al momento de ejecutarse las medidas de embargo, se hizo entrega a la cónyuge del cincuenta por ciento (50%) del concepto de prestaciones sociales; por lo cual el cónyuge reclama ese 50%, dando lugar a la incidencia surgida; y con esos antecedentes el Tribunal observa:

    Pruebas promovidas por la ciudadana A.d.C.A.D.:

    En relación a las facturas y recibos presentados con los escritos de pruebas, e impugnados por el cónyuge ciudadano E.J.A.G., quedan sin ningún valor; porque tratándose de documentos privados otorgados a la cónyuge por un tercero para comprobar los gastos que hizo al efecto, tratando de demostrara los pagos que hizo con el dinero recibido, debió promover la prueba testifical para que dichos terceros ratificaran los hechos mediante el testimonio, con la posibilidad de que la contraparte pudiera ejercer su derecho defensa, mediante las repreguntas a los testigos; y al no hacerse de esa manera, la prueba promovida queda sin ningún efecto, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En cuanto a los testigos promovidos ciudadanos E.F., F.A., J.L., A.G., J.G. y R.J.L.B., (sic), solamente declararon en el Tribunal Comisionado, los ciudadanos E.d.C.F.Z., A.G.D., J.A.G.D. y R.J.L.B..

    De la revisión de las declaraciones de dichos testigos, los mismos declaran sobre asuntos completamente extraños a la incidencia; porque si bien es cierto que en sus declaraciones dicen conocer a los cónyuges ciudadanos E.J.A.G. y A.d.C.A.D., y que élla es la que se ocupa de atender a sus hijos, comprarles la comida, llevarlos a la escuela y la que paga esos gastos; no es menos cierto que, el asunto a tratar no está en la inversión de gastos que haya hecho la cónyuge; sino en la cuestión de derecho relacionada con la entrega del 50% de las prestaciones sociales a la cónyuge; que si bien ella se excepciona diciendo que élla los ha invertido en esos gastos, no por ello dejan de ser bienes de la sociedad conyugal existente, razón por la cual este Tribunal no admite la declaración de los nombrados testigos; porque este asunto se debe decidir como una cuestión de derecho; y así se declara.

    Prueba promovida por el ciudadano E.J.A.G.:

    Por lo que respecta a las posiciones juradas absueltas por la cónyuge A.d.C.A.D., son completamente extrañas a la presente incidencia, como que si la cónyuge es de oficios del hogar, que si compra los alimentos con dinero propio, si la cónyuge se ocupa de llevar los niños al Colegio; esas posiciones son completamente extrañas a la presente incidencia y carecen de todo valor.

    En cuanto a la absolución de las posiciones juradas recíprocamente del cónyuge E.J.A.G., sólo se le hizo una posición sobre la conducta del cónyuge frente a la cónyuge que la insulta delante de sus hijos; dicha posición es completamente extraña a la presente incidencia abierta con relación a los gastos hechos con el dinero recibido por concepto de las prestaciones sociales.

    Sin embargo, en todo caso, este problema es plenamente de derecho y las posiciones juradas no tienen vinculación con el problema de la incidencia. Así se declara.

    En este asunto, se está ante un problema de derecho, cual es que las prestaciones sociales corresponden por igual a ambos cónyuges; y si bien es cierto que de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, cada uno de los cónyuges puede administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal, o por cualquier otro título legal, no es menos cierto también que las prestaciones sociales corresponde a ambos cónyuges por igual, cada uno con el cincuenta por ciento (50%).

    Ahora bien, en el caso sub-iudice, por error material involuntario, se ordenó entregar a la cónyuge el 50% de las prestaciones sociales acumuladas para la fecha de su entrega, y de acuerdo con la articulación probatoria abierta al respecto, la cónyuge declara que ha gastado el dinero entregado y presenta facturas pagadas; facturas éstas impugnadas por el cónyuge.

    Bajo esos parámetros, la entrega de dinero que se hizo a la cónyuge, en lugar de restituírse a la empresa donde trabaja el cónyuge, para su entrega en el momento de la liquidación que correspondiera al caso concreto, se anticipó en el 50% a la cónyuge; por lo cual, entonces, esa situación procesal queda diferida para el momento, si ese fuere el caso, en el cual los cónyuges liquiden la sociedad conyugal, luego de disuelto el vínculo matrimonial que los une; ya que si los cónyuges se reconciliaran, la cantidad recibida queda dentro de los bienes comunes de ambos cónyuges. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente procedimiento de solicitud de medidas preventivas anticipadas, instaurado por la ciudadana A.D.C.A.D., en contra del ciudadano E.J.A.G., este Tribunal declara:

  1. Las prestaciones sociales corresponden por igual a ambos cónyuges; por lo cual,

  2. Para el caso de que los referidos cónyuges decidan la disolución del vínculo matrimonial con base a estos mismos hechos y consecuentemente, se llegue a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, el ciudadano E.J.A.G. opondrá a la ciudadana A.D.C.A.D., haber recibido anticipadamente el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le correspondían hasta el día ocho de octubre de 2004, fecha ésta en la cual le fue entregada la cantidad de Cinco millones ochocientos noventa y seis mil ochocientos setenta y tres bolívares con dieciseis céntimos de bolívar (Bs. 5.896.873.16) como cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales; toda vez que, en caso de conciliación de los referidos cónyuges, las prestaciones sociales quedan con todas sus vicisitudes como bienes comunes en la sociedad conyugal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.L.S.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el N° 386 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.

Exp.: 05703

HRPQ/sv*

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