Decisión nº PJ402009000679 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2007-000032

Vista la anterior diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.177.793, debidamente asistida por el abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 76.580, y visto el contenido de la misma, mediante la cual hace la cesión de todos los derechos litigiosos que ventila en el presente juicio, al ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.160.321 , y vista igualmente la diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2009, por el ciudadano J.F.M., ya identificado, mediante la cual manifiesta su aceptación, este Tribunal antes observa:

La cesión de derechos litigiosos se encuentra prevista en los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, que disponen, en su orden, lo siguiente:

Artículo 1557 del Código Civil: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.-

Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”

De acuerdo con los mencionados artículos, la cesión de derechos litigiosos no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento de la otra parte, y para que tenga efectos contra el otro litigante, es necesario que se le notifique y que acepte la cesión. Así pues, el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que si el demandado no acepta la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el juicio como parte.

En consecuencia, y por cuanto la presente causa, se encuentra en estado de nombrar nueva defensora judicial a la parte demandada, por lo que no se ha verificado la contestación de la demanda, y en virtud de ese estado, y de conformidad con las normas antes señaladas, este tribunal considera que la notificación de dicha empresa no es necesaria, por lo tanto acuerda la cesión total de los derechos litigiosos otorgados por la ciudadana A.C.C., ya identificada, quien queda excluida del presente juicio como parte demandante, pasando a sustituirla, en virtud de la cesión realizada, el ciudadano J.F.M., quien en lo adelante se reconoce como parte actora del procedimiento, y así se declara.-

Asimismo, se ordena la devolución del documento solicitado previa su certificación en autos.-

La Juez Suplente Especial

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

HPG/mónica

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