Decisión nº BH12-F-2002-00009 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteAna Del Cioppo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BH12-F-2002-000009

PARTE DEMANDANTE: A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.974.429, en representación de su menor hija A.C.G.M..-

PARTE DEMANDADA: A.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.915.307.-

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.-

El presente juicio se inició en virtud de solicitud de pensión de alimentos, formulada por la ciudadana A.C.M., en representación de su menor hija A.C.G.M., asistida por la abogada A.M.F.B., inscrita en dl Inpreabogado bajo el N° 69.443, contra el ciudadano A.R.G.M..- Por auto de fecha 11 de abril de 2002, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del obligado, y la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 10 de junio de 2002, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación del demandado, cuyo resultado se recibió en este Despacho en fecha 16/01/2003.- En la etapa probatoria , sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 29 de enero de 2003.- A los folios 133 y 134 de este expediente, riela escrito presentado en fecha 07/03/2003, por el ciudadano A.R.G., asistido por el abogado J.A.A..- Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2003, la ciudadana A.M., asistida por la abogada I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.237, solicitó el avocamiento de la Juez.- Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2003, la Dra. A.M.D.C.P., se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Despacho.-

El Tribunal para decidir observa:

Alega la parte actora, que de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, en el artículo 78, y a lo contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 86, 87, 88 y 521, que establece que el Juez para asegurar el cumplimiento de las obligaciones puede adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes.- Que demanda el aumento de la pensión alimenticia que le fue acordada en el año 1998.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no dio contestación a la demanda, ya que el escrito presentado en fecha 07/03/2003, fue consignado de manera extemporánea por tardía.-

-I-

Ahora bien, está planteado como punto central de la controversia, el que se proceda a aumentar la pensión de alimentos en razón de que el salario del demandado ha aumentado.-

Es criterio sostenido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que los alimentos no se reducen a la sustancia propiamente dicha para la alimentación necesaria a la subsistencia, sino que abarca aspectos más amplios como son la salud, la vivienda, los vestidos la educación.-

Ahora bien, para determinar el suministro de los alimentos, el Juez debe guiarse por las necesidades del menor y la capacidad económica del obligado a prestarlo.- Es de advertir que tratándose de hijos cuya filiación está legalmente establecida, como es el caso de autos, no es necesario demostrar las necesidades, sino que estas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, los gastos inherentes a la educación y otros.-

Por otra parte, es conveniente advertir que ambos padres están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos, y asimismo deben contribuir atendiendo a los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de éllos, esto de acuerdo al postulado Constitucional contenido en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En el caso bajo examen, se trata de una menor de once años de edad, (11), cuya filiación está legalmente probada en los autos.-

Es conveniente recordar que la obligación para con los hijos menores de edad, se encuentra prevista en el artículo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:

ARTICULO 282: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”.-

ARTICULO 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto, se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la patria potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.-

Y es con base a estos señalamientos y a los intereses del adolescente y de la menor, que debe establecerse el monto alimentario, tomándo en consideración las cargas familiares y los ingresos del obligado.-

Ahora bien, el artículo 365 esjudem, comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deportes, y que dicha obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad económica.-

En el caso bajo examen, la necesidad de la menor quedó demostrada por su edad y escolaridad, que la incapacita para proveerselos por si misma, por lo que debe recibir ayuda de sus progenitores, es decir, tanto del padre como de la madre, quien está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención, pero como la madre en el caso bajo examen, por el sólo hecho de convivir con su hija, contribuye con los gastos de élla.-

Expuesto lo anterior, y demostrado como ha quedado el derecho a los alimentos que tiene la menor A.C., y tomándo en consideración además que el obligado no dio contestación a la demanda, en virtud de que ésta fue hecha de manera extemporánea, por lo que se procede a fijar el quantum de la pensión de alimentos con la cual debe colaborar el padre para con su menor hija, en un monto equivalente a un veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales devengados por el obligado en la empresa donde labora.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISION DE PENSION DE ALIMENTOS, formulada por la ciudadana A.C.M., en representación de su menor hija A.C.G.M., contra el ciudadano A.R.G.M., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad, y en consecuencia, fija la pensión de alimentos en un monto equivalente a un veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales del demandado.- Igualmente fija un monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto que por concepto de vacaciones y de utilidades le pueda corresponder al demandado.-De la misma manera, se establece una bonificación especial de un veinte por ciento (20%), del sueldo en el mes de agosto, para la adquisición de uniformes y de útiles escolares, cuya cantidad debe descontarse en el referido mes y remitirlo a este Tribunal.- Asimismo, se ordena la retención de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en la empresa donde labora, en caso de despido, retiro o jubilación, hasta cubrir TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras de pensión de alimentos, es decir, un veinte por ciento (20%) del sueldo o salario de cada mes, y así se decide.-

Notifíquese.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.M.D.C.P.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En la misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BH12-F-2002-000009.-

LA SECRETARIA,

AMDELCP

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