Decisión nº MAY-271-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.694

DEMANDANTE: A.D.C.M.D.C.,

titular de la Cédula de Identidad N°

11.966.348.

APODERADO: Abg. A.C., inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 27.978.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización A.F., Frente a la

Plaza de Tocuyito en Río Caribe,

Municipio A.d.E.S..

DEMANDADO: ASNUVIO J.C., titular

de la Cedula Identidad N° 14.173.713.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Regeneración Nº 30, Río Caribe,

Municipio A.d.E.S..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 29 de Marzo 2.007, compareció el ciudadano A.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.978, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.D.C.M.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.966.348 y domiciliada en la Urbanización A.F., Frente a la Plaza de Tocuyito en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., asistida por el Abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.978, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO 185-A contra su cónyuge ciudadano ASNUVIO J.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.173.713 y domiciliado en la Calle Regeneración Nº 30, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., y en consecuencia el demandante expone:

Que en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.S., con el ciudadano ASNUVIO J.C., identificado anteriormente, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 38, la cual corre inserta al folio Dos (02) del expediente.

Que después de contraído el matrimonio, cada uno fijó su residencia por separado, A.D.C.M.D.C. con sus padres en la Urbanización A.F., frente a la Plaza de Tocuyito en Río Caribe y su cónyuge en la Calle Zaraza Nº 62 de la misma ciudad.

Que desde la celebración de las nupcias, cada uno de mutuo y amistoso acuerdo vivieron separados sin que en ningún momento haya habido una verdadera relación marital, pues como se expuso cada uno ha hecho su vida por separado, sin que en ningún momento haya habido reconciliación.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para solicitar que se le declare disuelto el vínculo matrimonial que le une al ciudadano ASNUVIO J.C., fundamentando dicha demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Admitida la demanda por auto de fecha 10 de Abril 2.007, se ordenó la citación del demandado, ciudadano: ASNUVIO J.C., la cual se dio por citado en fecha 25 de Abril 2.007, tal como consta al folio once (11), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia Del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 30 de Abril 2.007, tal como consta al folio doce (12) del expediente.

En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia del demandado, ciudadano: ASNUVIO J.C., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: G.B., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, y estando presente el demandado manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de DIVORCIO.

Durante el lapso legal el Fiscal Cuarto De Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por la demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:

La solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por la ciudadana: A.D.C.M., está fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. El cónyuge demandado reconoció los hechos expuestos en la solicitud de DIVORCIO. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo oposición alguna a la solicitud de la demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Catorce (14) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que le une a su esposo en fundamento al Artículo 185-A del Código Civil, invocado por la demandante. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: A.D.C.M. contra el ciudadano: ASNUVIO J.C., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.S., en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981).

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. 15.694

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