Decisión nº 02 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteMariladys González González
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00295

CAUSA: PENSION DE ALIMENTO

PARTES: DEMANDANTE: A.C.P.A.

DEMANDADO: CHRISBERT J.P.M.

Visto sin conclusiones.-

En fecha tres de marzo de dos mil cinco, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: A.C.P.A., venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad número: V-11.973.735, y domiciliada en la población de Casigua-El Cubo, Municipio y Parroquia J.M.S.d.E.Z., actuando a nombre y representación de su menor hijo: CHRISBERT DE J.P.P.; asistido por el Abogado, ciudadano: KENDER BRAVO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.011.086, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 90.580, y domiciliado en la población de Encontrados, Estado Zulia; en contra del ciudadano: CHRISBERT J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.134.505, y del mismo domicilio de la demandante, alegando que EL RECLAMADO, desde la disolución del vinculo matrimonial ha incumplido con todas las responsabilidades y deberes que impone un hogar y la educación y crianza de un hijo menor, y que dicha actitud constituye una clara violación a la obligación alimentaría que impone la Ley.. Y solicita que se fije en sentencia definitiva el Treinta por ciento (30%) del sueldo mensual devengado por EL RECLAMADO, así como la misma cantidad por bono de vacaciones, de transferencia y eficiencia, horas extras, bonificación de fin de año, antigüedad y meritocracia; el cien por ciento (100%) de primas por hijo, por hogar, bonificaciones, útiles escolares y juguetes; y solicita que se fije el treinta por ciento (30%) de la liquidación de prestaciones sociales.-

En esa misma fecha tres de marzo de dos mil cinco, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó embargo al demandado, y se ordenó notificar del mismo, mediante oficio, a la oficina de Recursos Humanos de Tecpetrol de Venezuela S.A.. Con fecha siete de marzo del presente año, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó al Ministerio Público.- Con fecha ocho de marzo del presente año, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó a la Empresa Tecpetrol de Venezuela S.A. del embargo.- Con fecha quince de marzo del presente año, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que c.A.R. y se negó a firmar la boleta, y con esa misma fecha se le libró boleta de Notificación.- Con fecha ocho de abril del presente año, se agregó al expediente exposición del Secretario de este Tribunal, manifestando que hizo entrega de la boleta de notificación del RECLAMADO.-En fecha trece de abril del presente año se efectúo el ACTO CONCILIATORIO, y por cuanto no hubo conciliación la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda donde agregó Poder por parte del Abogado de la parte RECLAMADA y copias certificadas de actas de un expediente civil de DIVORCIO.- En fecha trece de abril del presente año la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.- En esa misma fecha trece de abril se admitieron las pruebas presentadas por LA RECLAMANTE y se fijaron las testimoniales.- En esa misma fecha trece de abril se admitieron las pruebas presentadas por EL RECLAMADO.- Por auto de fecha trece de a.E.T. ordenó hacer la prueba Heredo Biológica o ADN, y ofició a la Unidad de Genética del Hospital Universitario de Maracaibo.- En fecha veinte de abril se declararon desierto los actos testimoniales de los ciudadanos: JAISON O.C., A.M. DÍAZ Y C.A.Z..- Por auto de fecha veintiuno de abril del presente año El Tribunal revocó la admisión de la prueba de la solicitud de la copia fotostática certificada de la certificación de nacimiento del n.C.D.J.P.P., en virtud de que debe existir contradicción en relación a la firma que allí aparece y sustanciarse la prueba como una incidencia del proceso o por vía principal.- Por auto de fecha veintiuno de abril del presente año El Tribunal revocó el auto donde se ordenaba la realización de la prueba de ADN, en virtud de que el juicio es por PENSIÓN DE ALIMENTOS y no de FILIACIÓN que es un procedimiento distinto.- En fecha veintiséis de abril del presente año, se agregó al expediente escrito presentado por la parte RECLAMADA.-

Luego de efectuado el ACTO CONCILIATORIO la causa entró en el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Promoviendo la demandada pruebas en la libelar que se encuentran como cabeza de la presente causa; y el demandado en su escrito de contestación de demanda inserto a los folios 14, 15, 16, 17, y 18, igualmente en escrito inserto al folio 79.-

Estando la causa en estado de Sentencia, este Tribunal lo hace la manera siguiente:

En cuanto a las promociones de pruebas, las partes promovieron pruebas, de la manera que se expresa a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte ACTORA promovió como prueba las siguientes:

  1. Copia Certificada de la partida de nacimiento del menor: CHRISBERT DE J.P.P., la cual se encuentra inserta al folio 04 y su vuelto, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., y por ser un documento público esta Administradora de Justicia le concede todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

  2. Promovió copia de cédulas de identidad de ambos padres, copias estas insertas al folio 05 del presente expediente, las cuales no fueron negadas ni rechazadas por la parte contraria, por lo que se le da todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

  3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JAISON O.C., A.M. DÍAZ Y C.A.Z., testimoniales estas que no fueron evacuadas según consta al folio 85 de la presente causa, en virtud de que los mismos no comparecieron al acto, por lo cual no se le concede ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada ofreció como pruebas en su escrito de contestación de la demanda

    Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

  4. Solicita que se denuncie ante la Fiscalía Pública los delitos que señala que fueron cometidos por LA RECLAMANTE, en virtud de que supuestamente le falsificaron la firma en el Hospital Materno Infantil Dr. R.B.C.. En cuanto a esta petición esta Administradora de justicia, se abstiene de solicitar al Ministerio Público la apertura de la averiguación penal por las razones siguientes: PRIMERO: Quien debe acudir al Ministerio Público a realizar la denuncia es la persona que se siente victima de un hecho delictual, de acuerdo a los procedimientos pautados en la Ley Especial de la materia; aunque es obligación de todo Administrador de Justicia velar por el cumplimiento de la Ley y denunciar la existencia de actos delictivos, pero es el caso que en este procedimiento no se aplica la tacha de instrumento por cuanto el mismo tiene su procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, y es al Juez que conozca de este Procedimiento que en sentencia definitiva si existen meritos, notifique al Ministerio Público la presunción de que se ha cometido un delito. SEGUNDO: El procedimiento de obligación alimentaría establecido en la LOPNA, es única y exclusivamente para fijar una pensión si existen elementos en la causa de que el demandado es su padre o su madre, y que él mismo no cumple con lo establecido en la Ley Especial que rige la materia. Razones por las cuales esta Administradora de Justicia no ordena la denuncia ante el Ministerio Público del supuesto delito o delitos cometidos por LA RECLAMANTE, igualmente no valora las actas que en copias certificadas del juicio de divorcio anexara a la contestación de la demanda, por cuanto no guardan relación con el presente juicio de PENSION DE ALIMENTOS. Y ASI SE DECLARA.-

    Promovió la parte demandada, en escrito inserto al folio 79, que este Despacho oficiara al Hospital Materno Infantil R.B.C. a fin de que remitiera a este Despacho copia fotostática certificada de la certificación de nacimiento del infante: CHRISBERT DE J.P.P., y aunque fue admitida esta prueba en el auto inserto al folio 81, dicha admisión fue revocada mediante auto inserto al folio 86, por las razones allí expuestas; por tanto se tiene como no hecha tal promoción, en virtud de lo cual no se hace señalamiento alguno. Y ASI SE DECLARA.-

    Al analizar la libelar y el escrito de contestación de la demanda, encuentra esta Juzgadora que LA RECLAMANTE manifiesta que desde que se divorciaron EL RECLAMADO no ha cumplido con los deberes que le impone la Ley y la cual constituye una clara violación a la obligación alimentaría. Por su parte EL RECLAMADO en su escrito de contestación de la demanda solo se dedico a negar la paternidad del infante CHRISBERT DE J.P.P., alegando para ello actas del juicio de divorcio de las partes y donde alega que el Juez de la causa de divorcio ordenó la realización de la prueba de ADN la cual no se efectuó dando la presunción IURIS TANTUM de que no es el padre del infante, por lo que no debe ser obligado a cumplir con la obligación alimentaría, hecho este que vuelve a insistir el Apoderado Judicial del RECLAMADO en su escrito inserto al folio 88. Quedando la controversia planteada en esos términos. Corresponde a esta Juzgadora dilucidar la verdad procesal planteada en el fondo de la causa y valorar los dichos por las partes y las pruebas existentes.

    Para resolver la cuestión es menester revisar la norma establecida en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establece que la obligación alimentaría procede igualmente en los casos siguientes: a) La filiación resulte indirectamente, a través de una sentencia firme dictada por una autoridad judicial. b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico. Y c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante. Esta norma establece la obligación alimentaría para cuando no conste en partida de nacimiento la filiación del padre; pero en el presente caso existe una partida de nacimiento emitida por un organismo publico donde consta que el padre del infante es el ciudadano: CHRISBERT J.P.M., y aunque ha negado ser el padre del niño, no consta en actas sentencia de nulidad de la mencionada partida de nacimiento, ni sentencia en juicio de filiación, por lo que se toma como cierto que EL RECLAMADO es el padre del infante CHRISBERT DE J.P.P., según consta en la mencionada partida de nacimiento inserta al folio 04 de la presente causa, y tiene la obligación de contribuir al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes del infante CHRISBERT DE J.P.P.. Y ASI SE DECLARA.-

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: A.C.P.A., venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad número: V-11.973.735, y domiciliada en la población de Casigua-El Cubo, Municipio y Parroquia J.M.S.d.E.Z., actuando a nombre y representación de su menor hijo: CHRISBERT DE J.P.P.; en contra del ciudadano: CHRISBERT J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.134.505, y del mismo domicilio de la demandante. y fija la pensión alimentaría en las cantidades siguientes: PRIMERO: El veinte por ciento (20%) sobre el sueldo o salario que devengue.-SEGUNDO: El veinte por ciento (20%) sobre utilidades, aguinaldos, bono vacacional, bonos especiales, retroactivos y cualquier otro derecho que le corresponda por la relación laboral.-TERCERO: El treinta por ciento (30%) de lo que le pueda corresponder por concepto de prestaciones sociales, en caso de renuncia, despido o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral.-

    Se deja constancia que la parte Actora estuvo asistida por el Abogado KENDER BRAVO MACHADO, y la parte demandada por el Abogado J.B.J..-

    Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M. Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en

    Encontrados a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cinco.-Años 195ª y 146ª.

    La Jueza,

    Abg. Mariladys G.G.

    El Secretario,

    W.E.O.F.

    En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las doce del día, quedando anotada bajo el número: 02 de las Sentencias Definitivas.-

    El Secretario,

    W.E.O.F.

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