Decisión nº PJ0242008000032 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, quince (15) de Enero de dos mil Ocho (2008)

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-021672

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre C.H..

Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.

Solicitantes: Ciudadanos A.T.C. y J.A.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.197.650 y V- 6.501.638 respectivamente.

Abogado Asistente: A.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.926

Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos A.T.C.A. y J.A.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.197.650 y V-6.501.638 respectivamente, padres del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada A.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.926, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2007 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, el Abg. J.A., Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público quien expuso no tener objeción que formular a la presente causa.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal N° XV considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos A.T.C. y J.A.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.197.650 y V-6.501.638 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha once (11) de Febrero de 2000, por ante el P.d.M.A.C.d.E.M., asentada bajo el acta Nº 69, folio 69, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2000. En cuanto al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza y la Custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Convivencia, la Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. Yumildre C.H.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.

YCH/KS/ych.

Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.

ASUNTO: AP51-S-2007-021672

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