Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.577.834.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene acreditado en autos

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DR. A.G.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con Solicitud de A.C..

Expediente Nº 11.253

Sentencia Interlocutoria

I.-

ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero del 2013, este Tribunal Superior, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró procedente el a.c. solicitado conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad por el Ciudadana A.M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.577.834, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.886, ordenando en consecuencia la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de Octubre de 2012, emanado de la Directora Ejecutiva (E) del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G., mediante el cual destituye a la ciudadana A.M.F.G., supra identificada, del cargo de Analista Financiero (Profesional I) en la mencionada institucióndel.

II.

DE LA SOLICITUD DE A.C.

En cuanto a la pretensión de A.C., el recurrente señala “Omissis …La protección de la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución. […] Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo…”

Que, “Omissis…uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellas trabajadoras que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado […] de despedir a la trabajadora sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, como en el presente caso, que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuentemente, una estabilidad en su fuente de ingresos, es violatoria a los más elementales derechos no solo constitucionales sino humanos…”

Así, “Omissis…[solicita] se ordene a la Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G., no aplique o en su defecto suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de octubre de 2012, mediante el cual se [le] destituyó del cargo de Analista Financiero (Profesional I) […] adscrito a la Dirección de Recursos Humanos en el Despacho del Vice Ministro de Recursos para la Salud-Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G., […] se me restituya al cargo que ostentaba al momento del retiro, hasta tanto de tramitado y decidida el recurso de nulidad a que se contrae el presente escrito, por cuanto como ya fue indicado se me vulneró mis derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la protección de la familia, lo que traería como consecuencia un daño irreversible, por cuanto me expone a un riesgo físico a mí y al hijo que llevo [en gestación]…”

III.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD

DE A.C.

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de A.C.C. con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del A.C.C. solicitado.

En relación a la medida de a.c., consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con a.c.: “Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

Este Tribunal Superior, advierte que la querellante señala en relación con la Solicitud de A.C. “Omissis…se [le vulneraron] derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la protección de la familia, lo que traería como consecuencia una daño irreversible, por cuanto me expone a un riesgo físico a mí y al hijo que llevo [en gestación]…” en este mismo orden de razonamientos, según los documentos que rielan en autos, especialmente, escrito de descargos y escrito de promoción de pruebas en la vía administrativa, los cuales acompañan en copias simples el escrito recursivo; este Tribunal Superior, advierte que la querellante nunca informó a la Administración Pública sobre sus sospechas o certezas de su embarazo, durante el tramite del procedimiento administrativo.

Este Tribunal Superior, además, puede constatar que la solicitante se fundamenta, pricipalmente, en las disposiciones de los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, por lo que hace énfasis de estar amparada por el fuero maternal.

Al respecto, conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente; y que basta, para la solicitud de amparo prevista en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad; debe cumplirse además con la debida ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida solicitada pueda tener sobre el interés público o de terceros. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas)

Así, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Al efecto, corresponde a.e.p.t., el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Expuestos los anteriores argumentos, y vistos los alegatos contenidos en la solicitud formulada por la querellante en términos confusos, en cuanto al período de embarazo como las circunstancia de tiempo frente al procedimiento administrativo del cual emanó el acto administrativo impugnado; este Tribunal Superior invocando sus amplios poderes cautelares y en observancia de lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, guiado por los elementos que cursan de autos (Informe médico), puede, sin embargo efectuar un análisis previo al pronunciamiento cautelar a los fines de establecer un computo que sirva de referencia para determinar el momento probable de la concepción y embarazo. Por lo que, partiendo del justificativo médico de fecha 29 de Octubre de 2012, (embarazo de cinco (05) semanas más cuatro (04) días); conjuntamente con lo que se evidencia del justificativo médico de fecha 12 de Diciembre de 2012, (período de gestación de once (11) semanas y seis (06) días), así como del informe médico de fecha 21 de Diciembre de 2012, (trece (13) semanas y un (01) día de embarazo), se presume que la querellante entre la tercera y cuarta semana del mes de septiembre había concebido; se observa, también, que el acto administrativo impugnado es de fecha 29 de Octubre de 2012, y notificado por cartel en fecha 08 de Noviembre de 2012.

Así, también, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del A.C. planteado. Así, puede evidenciarse que la recurrente acompaña los recaudos que consideró útiles para crear elementos presuntivos de la apariencia del buen derecho reclamado, como base del decreto de la medida, entre los que destacan los siguientes:

  1. Notificación de fecha 30 de Octubre de 2012, suscrita por la Lic. Milagros Aguirre, Directora de Recursos Humanos, sobre el acto administrativo mediante el cual es destituida la ciudadana A.M.F.d.M., titular de la cédula de identidad N° V.-14.577.83, del cargo de Analista Financiero del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G..

  2. Ejemplar de la publicación por cartel de fecha 08 de Noviembre de 2012, de la Notificación del acto administrativo, en referencia, dictado por la Directora Ejecutiva (E) del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G..

  3. Constancia de trabajo, de fecha 15 de Junio de 2011, emanada del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G..

  4. Copia simple de Circular, de fecha 24 de Octubre de 2011, sobre recomendaciones para el p.d.E.d.M. para el Concurso Interno de Ingreso del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G., año 2011.

  5. Copia simple de Circular, de fecha 25 de Octubre de 2011, que señala el cronograma con el Comité de Concurso.

  6. Copia simple de Notificación, de fecha 08 de Diciembre de 2011, dirigida a la ciudadana F.G.A.M. titular de la cédula de identidad N° V.-14.577.834, con motivo del otorgamiento del ingreso al cargo de Analista Financiero en la mencionada institución.

  7. Copia simple de Resolución, de fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante la cual otorga el ingreso al cargo de Analista Financiero (Profesional I) a la hoy querellante.

  8. Copia simple de Notificación de fecha 18 de Junio de 2012, en la cual se informa a la ciudadana A.M.F.G., ampliamente identificada, de la transferencia a la Oficina de Contabilidad, adscrita a la Dirección de Gestión Administrativa.

  9. Oficio N° 00279-12, de fecha 10 de Septiembre de 2012, emanado de la Empresa de Transporte del Gobierno Bolivariano de Aragua TRAS-ARAGUA S.A. mediante el cual solicita autorización de Comisión de Servicio a la hoy querellante.

  10. Copia simple de Notificación, de fecha 10 de Septiembre de 2012, acerca del procedimiento disciplinario, signado con el N° RRHH/ED/001/2012.

  11. Copia simple de Notificación, de fecha 01 de Septiembre de 2012, referente a la medida cautelar en vía administrativa.

  12. Copia simple del escrito de descargo, en el expediente RRHH/ED/001/2012, presentado por la hoy querellante.

  13. Copia simple del escrito de promoción de pruebas en la vía administrativa en el expediente RRHH/ED/001/2012.

  14. Ejemplar de justificativo médico, de fecha 29 de Octubre de 2012, de la p.A.F., titular de la cédula de identidad N° V.-14.577.834, (parte querellante) con mención de la realización de ecosonograma que evidencia embarazo de 5 semanas y 4 días, indicando reposo.

  15. Control Prenatal de la ciudadana A.M.F.G., titular de la cédula de identidad N° V.-14.577.834, que indica [Ecosonograma del día 06, mes 12, año 2012] una edad gestacional de 11.6 semanas.

  16. Justificativo médico, de fecha 12 de Diciembre de 2012, que indica gestación de 11.6 semanas, de la ciudadana A.M.F.G., supra identificada.

  17. Informe médico (reporte de ecografía obstétrica) de fecha 21 de Diciembre de 2012, con mención de 13 semanas más 01 día, [de embarazo]

Ahora bien, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, textualmente dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Omissis…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria...

La disposición antes transcrita concibe la protección a la maternidad de manera amplia, lo que trae como consecuencia que la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación no admite ningún tipo de restricción, entendiéndose dicha protección como un principio fundamental de la inamovilidad en el empleo de la mujer embarazada y, por ende, del derecho a disfrutar del descanso pre y post natal necesarios para llegar a buen término el proceso de gestación, en sus etapas previa y posterior.

Por tanto, la inamovilidad en el cargo que asiste a la mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso antes y después del alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, por lo que cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo representa una violación a la especial protección atribuida a la maternidad en la norma constitucional.

En el caso de autos, aprecia este Juzgado de manera preliminar de las documentales que cursantes en autos, especialmente, del Informe médico del cual se genera la presunción para este Juzgado de que la ciudadana A.M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.577.834, para el momento en el cual fue destituida aparentemente gozaba de la protección integral a la maternidad; aun cuando no se evidencie de autos que así lo hubiera manifestado o informado a la Administración Pública durante la tramitación del procedimiento disciplinario; por lo que, sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo Funcionarial, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el A.C. solicitado hasta tanto se dicte sentencia definitiva, dada la presunción del fumus boni iuris invocado, esto es, el derecho a la maternidad, y en consecuencia, se suspenden preventivamente los efectos el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de Octubre de 2012, emanado de la Directora Ejecutiva (E) del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G., mediante el cual destituye a la ciudadana A.M.F.G., supra identificada, del cargo de Analista Financiero (Profesional I) en la mencionada institución. Así se decide

Cabe señalar que dicha medida es decretada por el tiempo que la querellante goce de la protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez, en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, pues es indudable que la destitución o cualquier terminación de la relación laboral por voluntad del patrono, afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables. Así se decide.

IV.-

DEL CONTENIDO DE LA DILIGENCIA DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DR. A.G.;

En fecha en fecha 25 de Febrero de 2013, el abogado J.R.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.387, estampo diligencia, mediante la cual hizo oposición a la Admisión de A.C..

Por lo que observa este Juzgado que la parte Querellada hizo oposición a la Medida Cautelar de Amparo, sin fundamenta la misma, así como tampoco trajo a los auto medio probatorio alguno.

En fecha 10 de mayo de 2013, estando dentro de la oportunidad fijada para ello, este Tribunal Superior, en virtud de la oposición ejercida por el Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G., recurrido, ordenó la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Vencida como se encuentra la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promovieren y evacuaren las pruebas que consideren pertinentes, medio procesal del cual hizo uso solo el Apoderado Judicial de la parte Recurrente, en relación a la oposición al a.c. dictado en fecha 25 de enero de 2013, planteada por el abogado J.R.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.385, actuando en representación del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G.; en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD de Acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de A.C.C., interpuesto por el ciudadano el ciudadano el Ciudadana A.M.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.577.834, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de Octubre de 2012 emanado de la Directora Ejecutiva (E) del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G.; estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

V.-

DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 21 de mayo de 2013, el Abogado H.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.486, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.577.834, y estando dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consignó a los autos, escrito de pruebas y anexos recaudos, mediante el cual señaló lo siguiente:

CAPITULO I DEL MERITO DE LA CAUSA:

….Reproduzco y promuevo a favor de mi representada el merito que arroja los autos y en especial: Los Instrumentos que fueron acompañados al escrito de Recurso, contentivo de los exámenes de laboratorios, informe médico y ecosonogramas que le fueron realizados a mi representada y que demuestra fehacientemente que ella estaba embarazada al momento de su inconstitucional e ilegal retiro…

CAPITULO II DE LOS NUEVOS INSTRUMENTOS

“….PRIMERO: ecocardiograma fetal, marcado “A”, realizado en fecha 18 de marzo de 2013, donde se evidencia el estado de la gestación de mi representada y la fecha cierta de su embarazo….”

“…SEGUNDO: Reposo otorgado por la Institución Pública Clínica de la Policía del estado Aragua, marcado “B” donde se evidencia el estado de gestación de mi representada y la fecha de inicio del mismo…”

“… TERCERO: Reposo otorgado por la institución pública Clínica de la Policía del Estado Aragua marcado “C” donde se evidencia el estado de gestación de mi representada y la fecha del inicio de la misma….”

….CUARTO: Reporte de ecografía genética II de fecha 18 de febrero de 2013, marcado “D” donde se evidencia el estado de gestación de mi representada y la fecha de inicio de la misma….”

VI.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Reseñado como ha sido la tramitación de la incidencia contentivo de la medida cautelar formulada por la ciudadana A.M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.577.834, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G.; y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir nuevo pronunciamiento en los términos previstos en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con las disposiciones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, previamente observa de las actas del expediente que en fecha 25 de enero de 2013, se declaró procedente la medida cautelar la suspensión de efectos, con la orden de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 29 de octubre de 2012, emanado de la Directora Ejecutiva (E) del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G., mediante el cual destituye a la ciudadana A.M.F.G., supra identificada, del cargo de Analista Financiero (Profesional I) en la mencionada institucióndel.

En este orden de razonamientos, es necesario traer a colación las normas previstas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Omissis…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. […] Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]”.

Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Omissis…Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.

Ahora bien, este Tribunal Superior agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte querellada por intermedio de Representación Judicial realizó oposición a la medida cautelar decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de enero de 2012, dictada en la presente causa; en la cual expone los alegatos transcritos ut supra.

Especialmente, observa este Tribunal Superior que la Representación Judicial de la parte querellada manifestó que: “Omissis…. A su vez acreditada la representación, se hace oposición a la admisión del a.c. acordado y notificado…” En este sentido, habida la oposición a la medida acordada, se entendió abierta la correspondiente articulación probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 602 eiusdem. Sin embargo, de autos cursan únicamente los medios de pruebas promovidas sumariamente por la parte querellante para fundamentar la presunción de la existencia del buen derecho reclamado fumus boni iuris conjuntamente con el periculum in mora, los cuales no fueron objeto de impugnación se admiten cuanto ha lugar en derecho y se valoran como pruebas documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; toda vez, que la parte querellada no promovió algún medio de prueba para desvirtuar los fundamentos de hecho y de derechos considerados en el decreto motivado cautelarmente en el fuero maternal.

Ahora bien pasa de seguida esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones con relación a la protección a la familia que esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que “(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una v.d. y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.

Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.

Ahora bien, esta Juzgadora debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).

En principio, el Juez constitucional en ningún caso puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.).

En tal sentido, para la procedencia de la tutela constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.

En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, es que este Órgano Jurisdiccional pasó a revisar la norma legal indicada por el querellante - Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8- como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. Así se declara.

En este sentido vistos los argumentos traídos por la parte querellada, referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, observa este Órgano Jurisdiccional que los mismos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para declarar con lugar la oposición ejercida y en consecuencia levantar la medida decretada. Así se establece.

En este orden de ideas, es evidente -salvo prueba en contrario-, la violación a la inamovilidad por fuero maternal de la recurrente, por lo que obliga a esta Juzgadora a mantener los efectos de la medida de a.c. decretada en virtud de la inamovilidad maternal de la recurrente. Así se declara.

Ahora bien, sin constituir adelanto de opinión al fondo de la controversia que cursa en la presente causa. Es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, RATIFICAR la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte querellante; ordenándose la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de Octubre de 2012, emanado de la Directora Ejecutiva (E) del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G., mediante el cual destituye a la ciudadana A.M.F.G., supra identificada, del cargo de Analista Financiero (Profesional I) en la mencionada institución. Así se decide.

IV. DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por el Abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.387, actuando en representación del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G., a la Medida Cautelar de Amparo constitucional acordada en fecha 25 de enero de 2013.

SEGUNDO Ratificar la medida cautelar solicitada por la parte querellante, ciudadana A.M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.577.834, debidamente asistido por el Abogada H.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.486, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto contra del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G..

TERCERO

Se ordena que el presente fallo sea agregado como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de enero del 2013, en la cual este Tribunal Superior declaró procedente la medida cautelar de Amparo, con la orden de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de Octubre de 2012, emanado de la Directora Ejecutiva (E) del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G., mediante el cual destituye a la ciudadana A.M.F.G., supra identificada, del cargo de Analista Financiero (Profesional I) en la mencionada instituciónde; hasta tanto se decida motivadamente el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

CUARTO

Se ordena la notificación de la parte demandada, en la persona de los ciudadanos PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL Y DIRECTOR (E) DEL SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE ALTO ESTUDIOS DR. A.G..

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 24 días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha siendo la 09: 15 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Sentencia Interlocutoria.

Exp.11.253

MGS/SR/marleny

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