Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 154º

PARTE QUERELLANTE: A.M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.577.834

APODERADO(a) JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: H.E.M.B., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.486

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE ALTOS ESTUDIOS DR A.G.., todo con motivo de la resolución S/N de fecha 29 de Octubre de 2012, que acordó la destitución de la parte querellante del cargo de Analista Financiero (Profesional I) Código de Nómina N° 72953, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos en el Despacho del Vice Ministro de Recursos para la Salud- Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G..

REPRESENTANTE (s) JUDICIAL (es) DE LA PARTE QUERELLADA: A.B., A.D.L., abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 33.975 y 155.608

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente N°: DE01-G-2013-000008

N° anterior: 11253

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 22 de Enero de 2013, por la ciudadana A.M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.577.834, debidamente asistida por el ciudadano H.E.M.B., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.486, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE ALTOS ESTUDIOS DR A.G.., todo con motivo de la resolución S/N de fecha 29 de Octubre de 2012, que acordó la destitución de la parte querellante del cargo de Analista Financiero (Profesional I) Código de Nómina N° 72953, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos en el Despacho del Vice Ministro de Recursos para la Salud- Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G..

En fecha 25 de Enero de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ordenando a tal efecto las notificaciones de Ley, y dictó medida cautelar de amparo constitucional.

En fecha 25 de Febrero de 2013, el ciudadano J.R., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.387, presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la medida cautelar de amparo constitucional decretada.

En fecha 11 de Abril de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito mediante el cual impugnó el poder por el cual el ciudadano J.R. acreditó ser representante judicial del Instituto que dictó el acto administrativo objeto de impugnación.

En fecha 15 de Abril de 2013, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual apertura la incidencia de impugnación de poder.

En fecha 09 de Mayo de 2013, luego de haber sustanciado las fases procesales correspondientes a la incidencia planteada, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria en la cual requirió la presencia de la ciudadana T.H., en su carácter de Directora del Instituto de Altos Estudios Dr. A.G., todo a los fines de ratificar o no las facultades del ciudadano J.R. como representante judicial del referido ente.

En fecha 10 de Mayo de 2013, este Juzgado Superior apertura el lapso probatorio concerniente a la medida cautelar de amparo constitucional decretada en fecha 25 de Enero de 2013.

En fecha 24 de Mayo de 2013, este Juzgado Superior dictó sentencia en la incidencia suscitada mediante la cual ratificó la medida cautelar de amparo constitucional.

En fecha 13 de Junio de 2013, la representación judicial de la Procuraduría General de la República dio formal contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se formó pieza separada contentiva de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 26 de Junio de 2013, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento.

En fecha 01 de Julio de 2013, este Juzgado Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia preliminar.

En fecha 19 de Julio de 2013, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha 09 de Agosto de 2013, este juzgado Superior fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia definitiva en el presente procedimiento.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, este Juzgado Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en el presente procedimiento.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer.

En fecha 22 de Octubre de 2013, luego de haber cumplido con lo ordenado en el auto para mejor proveer de fecha 24 de Septiembre de 20136, este Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo en el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

-II-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Aprecia esta Jurisdicente que el acto administrativo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

(…omissis…)

Yo, T.M.H.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.540.710, actuando en mi carácter de Directora (E) Ejecutiva del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G. (IAE), según consta en Resolución del Ministro del Poder Popular para la Salud N° 010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.854, en fecha 31/01/2012; de conformidad con el artículo 23, literal “c” del Reglamento Interno del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios A.G., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.032, en fecha 28/09/2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la oportunidad para dicta la decisión sobre la averiguación administrativa iniciada en contra de la ciudadana A.M.F.D.M., titular de la cédula de identidad N° 14.577.834, en lo sucesivo identificada como la FUNCIONARIA INVESTIGADA, según expediente signado con el N° RRHH/ED01-2012, considero:

Que son facultades propias de la Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G., nombrar, ascender, trasladas y remover al personal del Instituto, de conformidad con el procedimiento legalmente establecido;

Que en conocimiento de unos hechos que ameritaban un averiguación administrativa en contra de la ciudadana A.M.F.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.577.834, respecto a la supuesta relación filial con el principal accionista y presidente la empresa ABASTOS BARQUISIMETO, S.R.L., ciudadano A.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V4.066.701, sociedad mercantil proveedora del Instituto;

Que igualmente recibo información sobre supuestas irregularidades en el concurso de oposición donde participó la ciudadana A.M.F.D.M., como aspirante a ingresar al Instituto como funcionaria de carrera al cargo de Analista Financiero, Código 72953, en vista de que dicho cargo se estaba vacante y como tal era necesario su ocupación inmediata;

Que en fecha 12 de Julio de 2012, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como máxima autoridad del IAE, oficie a la Directora de Recursos Humanos, Lic. MILAGROS AGUIRRE, para que diera inicio a la averiguación administrativa;

Que el 11 de Septiembre de 2012, se dio inicio a la averiguación administrativa signada con el N° RRHH/ED01/2012, emplazando a la funcionaria investigada, A.M.F.D.M., a ejercer su derecho a la defensa, indicándosele especialmente la oportunidad para presentar el escrito de descargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación;

Que conforme al auto de formulación de cargos se señala como hechos que encuadran en las causales previstas en los numerales 6 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de Probidad, que de probarse podría dar lugar a la medida de destitución como sanción;

Que conforme al respectivo expediente se observa que se han cumplido con todos y cada uno de las fases y lapsos procedimentales, quedando solo por tomar decisión con base a lo alegado y probado en autos;

Para decidir se observa lo siguiente:

1.- Que la funcionaria investigada, A.M.F.D.M., no desvirtuó el parentesco que le relaciona con el ciudadano A.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.066.701, A.M.A., esposo de la funcionaria investigada. Este hecho probado tiene por consecuencia que:

1.1.- El ciudadano MOGOLLON CARRASCO es el principal accionista y presidente la empresa ABASTOS BARQUISIMETO, S.R.L., sociedad mercantil que comienza a ser proveedor del IAE durante el periodo de ingreso de la funcionaria investigada al cargo de Directora de Gestión Administrativa (e) del IAE.

1.2.- Que existe prohibición de ley (artículo 33, literal 10 a de la Ley del Estatuto de la Función Pública) para contratar con familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; siendo en caso particular el ciudadano MOGOLLON CARRASCO suegro de la Directora de Administración (e) del IAE.

1.3.- Que la empresa ABASTOS BARQUISIMETO, S.R.L, además no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas para ser proveedora del IAE, mas sin embargo se incluyó en el registro de empresas proveedoras y se estableció una fluida relación de compras.

1.4.- Que se privilegió a la empresa ABASTOS BARQUISIMETO, S.R.L., por encima de otras empresas proveedoras, las cuales muchas veces presentaban mejores ofertas de precios y formas de pago, o se le hicieron compras sin haber realizado otras consultas de precios o de proveedores.

1.5.- Que se le realizaron compras de equipos y materiales a esta empresa proveedora que, conforme a estructura y actividades comerciales, no son propias del negocio jurídico o no contaba con la capacidad económica para asumir tamaña responsabilidad comercial.

1.6.- Que la empresa proveedora, si bien muchas veces ofertó crédito en las ventas realizadas al IAE, mayormente se le pagaba al contado, sin hacer uso del plazo del crédito otorgado.

1.7.- Que se evidencia en los expedientes de compras, que con frecuencia los informes de Recomendación se elaboraron en fecha posterior a la Orden de Compra; que se recibía la mercancía antes de elaborarse dicho informe y/o antes de elaborar la Orden de Compra.

1.8.- Que se evidenció el incumplimiento de los artículos 117, 122 y 116 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, en cuanto a la consignación en el expediente de compras adjudicadas de forma directa, de los soportes que probara que se había agotado o cumplido el procedimiento competitivo.

Que a la empresa proveedora, además, se le pagaba en lugares distintos a la caja destinada para el pago de proveedores, muchas veces incluso a personas ajenas a la compañía sin contar con la debida autorización de sus administradores.

2.- Que las supuestas irregularidades en el procedimiento realizado para proveer al cargo vacante de Analista Financiero, código 72953, cuyo acto favoreció a la funcionaria investigada, siendo para ese momento Directora (e) de Gestión Administrativa del IAE, se determinó, por un lado, el contrasentido que implicaba darle apertura al procedimiento de previsión de cargos, lo cual implica que se necesitaba contar con una persona que ejerciera las funciones de inmediato, en su lugar, se asignó a la funcionaria investigada, pero ella seguía cumpliendo sus funciones como Directora de Gestión Administrativa hasta el día que fue removida de este cargo de libre nombramiento y remoción. Por otro lado, se presume la falta de transparencia en la obtención del resultado que se obtuvo del concurso, en vista del rango y jerarquía de la aspirante con relación a las funcionarias encargadas de realizar la evolución, toda vez que eran subalternas de la aspirante que como se ha dicho, se desempeñaba como Directora de gestión del IAE.

Por lo antes expuesto, de conformidad con la averiguación administrativa instruida por la Directora de Recursos Humanos y la Opinión de la Asesora Legal del IAE, expediente N°RRHH/ED01/2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89.9 de la Ley del Estatuto del Función Pública, se decide: destituir a la ciudadana, A.M.F.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-m 14.577.834, del cargo de Analista Financiero, código 72953, del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G. (IAE) , conforme a las causales 6 y 13 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia con lo anterior, se delega en la Directora de Recursos Humanos del IAE realizar la notificación de la funcionaria destituida, advirtiéndole que en la notificación deberá indicarse el recurso contencioso administrativo que procede en contra de la presente decisión, el tribunal competente y el término para su presentación

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial que en la sustanciación del procedimiento administrativo que devino en su destitución como Analista Financiero (Profesional I) Código de Nómina N° 72953, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos en el Despacho del Vice Ministro de Recursos para la Salud- Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G.; hubo trasgresión del derecho a la defensa así como los derechos individuales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, alegó la parte querellante que la administración violentó los derechos establecidos en los artículos 75, 76, 77 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y la protección a la familia.

-IV-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal correspondiente para que se produjera la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la Procuraduría General de la República luego de hacer un recuento de los hechos en los cuales se basó el ente querellado para emitir el acto administrativo objeto de impugnación; negó y rechazó de forma genérica los hechos expuestos por la parte actora.

En tal sentido alego que “(…) no existen vicios o defectos algunos, ni violaciones legales que puedan generar nulidad en el texto del acto administrativo constituido por la Resolución s/n, de fecha 29 de octubre de 2012, un acto que quedó firme al ser publicado en el diario “El Aragueño”, los días miércoles siete (07) y jueves ocho (08) de noviembre de 2012.

Asimismo, rechazo “(…) que el acto recurrido esté viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo el argumento que la formulación de cargos y sustanciación del procedimiento de destitución fuera realizado por un organismo y autoridad incompetente.

De igual manera, Negó “(…) que el acto administrativo impugnado haya lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente bajo el alegato de generalidad de la imputación, la indeterminación, imprecisión, ausencia de identificación y falta de motivación de la conducta que se imputa a la querellante, ya que el texto de la referida Resolución, así como de todas las actuaciones en que se fundamentó la misma, se desprende que las causales por las cuales se destituyó al actor fueron la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre del ente, contempladas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la revelación de asuntos reservados, confidenciales y secretos de los cuales el funcionario destituido tenía conocimiento, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la misma Ley.

En tal orden, contradijo “(…) que el acto recurrido adolezca de inmotivación y que le haya causado indefensión a la querellante. Al efecto, reiteramos, que en el iter procedimental que concluyó con la emisión de la decisión, se dejaron claramente establecidos los hechos y razones, suficientemente comprobados, que se imputaron al funcionario y su adecuación con las normas jurídicas. De ello se sigue, se repite, que resulta incierto que la motivación del acto administrativo sea insuficiente e imprecisa y que haya vulnerado el derecho a la defensa del recurrente.

Siguió en su exposición negando:

Que, “(…) el acto administrativo impugnado haya atentado contra el derecho fundamental de todo ciudadano de expresar sin censura sus opiniones e ideas y que sea motivado a rencillas personales entre la Directoria Ejecutiva de la Institución, la Directora de Recursos Humanos y la querellante pues queda debidamente establecido y comprobadas las faltas en las que incurrió la Lcda.. A.M.F.G., en contra de los intereses del Estado y promoviendo a su favor y el de sus familiares beneficios económicos al abusar de un ventajismo por su cargo.

Que, “(…) el hecho que la resolución haya sido dictada fuera del lapso previsto en la Ley acarree su nulidad, pues, tal sanción no está prevista en ningún texto legal.

Que, “(…) el acto administrativo recurrido haya sido dictado por una autoridad incompetente pues el mismo fue emitido por la directora Ejecutiva del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr A.G.”, adscrito al Ministro del Poder Popular para la Salud, máxima autoridad del órgano, tal como está previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, negó “(…) que en el acto recurrido haya ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario y la graduación de la sanción, ya que, contrario a lo afirmado por el recurrente, tal como se afirmó antes, de la apreciación y valoración de las pruebas se determinó en forma fehaciente las faltas cometidas por la querellante, tipificadas como causales de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Público.

-V-

COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por eso, se señala lo siguiente:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En ese sentido, es impretermitible para esta Jurisdicente la existencia del principio de especialidad que reviste a determinados cuerpos normativos, toda vez que esto conlleva a que éste se aplique con preferencia a otro en una situación fáctica determinada, lo cual es un principio recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional .

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 6, determina en sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley..”

En este sentido, al establecer la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y subsiguientes lo relativo al procedimiento, y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 N° 6, la competencia, se estima necesario señalar que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado en inobservancia de los derechos que conforman la esfera jurídica de la parte querellante, en este caso, el derecho a la defensa, debido proceso y el derecho a la protección especial laboral por maternidad, los cuales se denuncian como lesionados.

Así, antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente asunto y las denuncias efectuadas, es necesario indicar que en fecha 20 de Septiembre de 2013 la ciudadana A.D.L. actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellada, presentó diligencia mediante la cual expresó que la ciudadana A.M.F. presentó formal renuncia a su cargo de Analista Financiero en el Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G., mediante diligencia suscrita en fecha 01 de Septiembre de 2013 y recibida en el referido ente en fecha 10 de Septiembre de 2013.

Ahora, a los fines de verificar lo expuesto en la referida diligencia este Juzgado Superior en fecha 24 de Septiembre de 2013, dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó notificar a la parte querellante a los fines de manifestar si persiste el interés en la resolución de la presente controversia, ya que lo consignado por la querellada es signo inequívoco de un decaimiento en el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Precisado lo anterior, se verifica de las actas que conforman el expediente que la parte querellante fue notificada del auto para mejor proveer en fecha 10 de Octubre de 2013, por lo que transcurrido el lapso de cinco (05) días establecidos para que acudiera a esta sede para manifestar el interés en la resolución de la causa, se estima que tal y como fuere señalado, se ha comprobado el decaimiento del objeto de la pretensión mediante los instrumentos que corren insertos en autos. En efecto, se evidencia que en fecha 25 de Enero de 2013 este Juzgado Superior dictó medida cautelar de amparo constitucional mediante la cual se comprobaron los elementos suficientes para estimar procedente la tutela constitucional y consecuentemente reincorporar a la parte querellante a su puesto de trabajo mientras se desarrollaba el presente procedimiento. Así pues, el decaimiento de la acción en este caso está determinado por el hecho que la parte querellante interpone recurso contencioso administrativo funcionarial para ser reincorporada a su puesto de trabajo dentro del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios “Dr. A.G.”, pero antes de producirse la oportunidad para dictar el fallo, esta renuncia a su puesto dentro de dicha institución.

En tal sentido, es necesario determinar en que consiste el decaimiento del objeto de la acción y sus efectos en el procedimiento jurisdiccional, por ello se indica primeramente que en sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.

En el mismo orden, ya en sentencia N° 2996, de anterior data (04 /11/2003) (caso: R.A.G.F.), refiriéndose al tema en cuestión, señaló lo siguiente:

…El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)

(Enrico Tullio Liebman. Manual de derecho procesal civil. Tr. S.S.M.. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116).” (Resaltado de la cita).

Puede concluirse entonces que para la existencia de un procedimiento debe permanecer en el desarrollo del mismo el interés en la tutela judicial de los derechos lesionados, así como el objeto de la pretensión, lo cual significa la disponibilidad para aplicar el derecho a una situación jurídica determinada, ya que la supresión del objeto o razones por las cuales se acude al órgano jurisdiccional hace nugatoria la posibilidad de declarar procedente. Así, de lo antes expuesto puede concluir esta Juzgadora que para el caso de autos existen dos elementos que adminiculados constituyen prueba suficiente de un decaimiento en el objeto de la pretensión planteada en el recurso contencioso administrativo funcionarial.

A tal efecto, se indica que el primer elemento son las documentales que corren inserta en los folios 261, 262 y 263 de la Primera Pieza del Expediente, ya que en las mismas se acredita la manifestación de voluntad por parte de la querellante en la cual ésta renuncia al puesto que venía desempeñando como Analista Financiero adscrito a la Dirección de Recursos Humanos en el Despacho del Vice Ministro para la Salud.

Por otra parte, el segundo elemento lo constituye la falta de inactividad de la ciudadana A.M.F. al no acudir a esta sede jurisdiccional para manifestar si está interesada en la resolución de la presente controversia, ello así ya que en virtud de los instrumentos consignados este Juzgado Superior en protección de los derechos que asisten al justiciable de autos, dictó auto para mejor proveer a los fines de verificar efectivamente si persistía el interés, y consecuentemente, el objeto en de la pretensión.

Así pues, entiende esta Juzgadora que al materializarse la renuncia de la parte querellante a su puesto de trabajo dentro del Servicio Autónomo Instituto Altos Estudios Dr. A.G. y evidenciar a su vez la inactividad en manifestar si tenía interés en la resolución de la presente controversia, es obvio que se han dado los supuestos necesarios para determinar que hay decaimiento en el objeto de la pretensión, ya que si bien la jurisprudencia establece que el decaimiento se suscita cuando la parte ha obtenido todo cuanto ha sido solicitado, se evidencia que el caso subiudice la renuncia efectuada supone un acto que demuestra la pérdida del interés en ser reincorporada al cargo que venía desempeñando en el referido.

En consideración de lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima pertinente y ajustado a derecho declarar el decaimiento en el objeto de la pretensión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto a la solicitud de reincorporación al cargo que poseía dentro del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G.. Y así se decide.-

Ahora bien, en consideración de los derechos subjetivos que asisten a los justiciables y la tutela judicial efectiva como derecho que deben prever los jurisdicentes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Superior estima conducente ordenar en el presente fallo el pago de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales que se le adeudan a la parte querellante, toda vez que este pedimento constituye la pretensión de un recurso contencioso administrativo funcionarial diferente al que nos ocupa.

Respecto a este punto es importante traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “ Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En virtud del dispositivo constitucional traído a colación así como el derecho que tiene la parte querellante a percibir las prestaciones devengadas o acumuladas en razón de los servicios prestados en el Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G., este Juzgado Superior a los fines de evitar el desgaste del órgano jurisdiccional y tutelar efectivamente los derechos de la querellante, ordena a la administración realizar el calculo de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana A.M.F., identificada supra, a los fines de pagar efectivamente las mismas. Y así se decide.

En merito de lo expuesto se estima conducente declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en lo que respecta al pago de los pasivos laborales que se le adeudan a la parte querellante. Y así se decide.

-VII-

DECISION

Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.577.834, contra el Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G..

SEGUNDO

EL DECAIMIENTO EN EL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.577.834, contra el Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G., en lo que respecta a su pretensión de ser reincorporada al referido ente, ello en virtud de la renuncia efectuada por ésta.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.577.834, contra el Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G.,

CUARTO

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se ordena a la administración, en este caso, el Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. A.G. realice el calculo de las prestaciones sociales correspondientes a la parte querellante a los fines de pagar efectivamente las mismas.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular

El Secretario

Dra. Margarita García Salazar

Abg. Irving Leonardo Reyes

En esta misma fecha treinta (30) días del mes de Octubre de 2013, siendo las dos y veintisiete minutos (02:27) post meridiem, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede,

El Secretario

Abg. Irving Leonardo Reyes

Expediente N° DE01-G-2013-000008

N°anterior 11253

MGS/ILR/gg

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