Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoActa De Defuncion

San Felipe, 29 de abril de 2008

Años 198º y 149º

Expediente Nº 11621/08

Parte Actora ciudadana A.G.P.R., asistida por la Abogada A.D.M., Inpreabogado N° 108.984, asistiendo a las niñas D.G. y Aidana S.T.P..

Motivo Rectificación de Acta de Defunción.

Se inicia el presente procedimiento procedente de la Sala de Juicio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia, interpuesta por ante ese Tribunal por la ciudadana A.G.M.P.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 14.210.509, y de este domicilio, asistida en este acto por la Abogado A.D.M., Inpreabogado N° 108.984; actuando en nombre y representación de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUOLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante la cual solicita la rectificación de acta de defunción del ciudadano C.M.T.M., manifiestando que al asentarse el acta de defunción del referido ciudadano, en la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo San F.d.E.Y., se incurrió en el error material de omitir en dicha acta; “…su esposa la ciudadana A.G.M.P.R., y que deja dos hijas de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUOLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE …”, tal y como consta en acta expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y..

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación; copia certificada del acta de defunción, perteneciente al ciudadano C.M.T.M., expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., que se expide rectificar, copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos C.M.T.M. y A.G.M.P.R., copia certificada del acta de nacimiento, correspondiente a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUOLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y..

Al folio 13 del expediente, cursa auto mediante el cual se le da entrada a la solicitud, quedando inserta bajo el N° 11621/08, del libro de causas civiles.

Admitida la demanda en fecha 12 de marzo de dos mil ocho, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, mediante e.l. al efecto, como consta al folio 15 del expediente.

Al folio 17 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana A.P., actuando en representación de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUOLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistidas por la Abogada A.D.M., Inpreabogado N° 108.984, mediante la cual consigna ejemplar del diario “Yaracuy al Día” de fecha 25 de marzo de dos mil ocho, en cuya pagina N° 32 aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.

Al folio 19 del expediente, cursa auto mediante el cual se acuerda desglosar y agregar a los autos el edicto consignado por la Abogada A.D.M., Inpreabogado N° 108.984.

Al folio 20 del expediente, riela boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, firmada en fecha 27/03/08 y agregada en autos en fecha 31/03/08.

En fecha siete (7) de abril del presente año, se recibió y agregó escrito presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, mediante la cual emite opinión favorable a la realización de las correcciones solicitadas previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

Vencido el lapso para hacer oposición a la demanda, este tribunal mediante auto cursante al folio 25 del expediente, abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril del dos mil ocho, mediante auto cursante al folio 27 del expediente, este tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar pruebas en la presente causa, ninguna parte interesada, ni ningún tercero hizo uso de este derecho.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el tribunal lo hace de la siguiente manera:

De los alegatos de la representación Fiscal en su escrito libelar y de los documentos acompañados a la solicitud, revisados y examinados los mismos por el tribunal, observa esta juzgadora que la omisión señalada se comprueba con la documentación presentada, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción que se pide rectificar, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo San F.d.E.Y., copia del acta del matrimonio de los ciudadanos C.M.T.M. y A.G.M.P.R., y copia certificada del acta de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUOLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, esposa e hijas del ciudadano de autos, las cuales prueban como hecho cierto que se incurrió en el error material de omitir en dicha acta; “…su esposa la ciudadana A.G.M.P.R., y que deja dos hijas de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUOLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE …”.

En virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada concedida en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar la presente solicitud DE RECTIFICACIÓN DE DEFUNCION DEL CIUDADANO C.M.T.M. inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 751 de los Libros de Registro Civil de Defunción del año 2007, en el sentido que donde se incurrió en el error material de omitir en dicha acta; “…su esposa la ciudadana A.G.M.P.R., y que deja dos hijas de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUOLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE …”, diga en lo adelante “…su esposa la ciudadana A.G.M.P.R., y que deja dos hijas de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUOLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE … …” que es lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y al Registro Principal del mismo estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial el Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.. La Secretaria,

Abg. A.M.L..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 3:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

Exp.Civil N° 11621/08.

BMdR/aml/sa.-

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