Decisión nº 140 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, auxiliar de contabilidad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.689.737, con domicilio en Urbanización Parque Chama, calle A-4, casa Nº 3, Sector Los Pozones, vía S.B.. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y trece (13) años de edad en su orden.-----------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.D.R.H., Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: J.C.C., venezolano, mayor de edad, agente policial adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.997, con domicilio en la Avenida 2, antes de la calle Semprum, casa Nº 4-92, San C.d.Z.---------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil seis (2006), se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana A.J.S.D.C., identificada en autos, a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y trece (13) años de edad en su orden. Planteando la solicitante, que el padre de sus hijos ciudadano J.C.C., antes identificado, no la ayuda económicamente, teniendo ella que cubrir todos los gastos, lo que le parece injusto por cuanto él trabaja como policía y tiene ingresos como ayudar a sus hijos en sus necesidades, es por ello que solicita la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, un bono especial por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para gastos escolares y uniformes, que sean cancelados en el mes de agosto de cada año, un bono decembrino por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) , y que se establezca el aumento proporcional anual del veinte por ciento (20%), además que sean incluidos en el Seguro de Hospitalización y Cirugía del Padre, con ocasión del trabajo de él, y que sus hijos sean objetos de cualquier otro beneficio que como hijos les corresponda, tal como primas por hijo, juguetes navideños y cualquier otro. El padre de sus hijos trabaja como Funcionario Policial al Servicio de la Comandancia de la Policía del Estado Zulia, por lo que obtiene ingresos fijos mensuales que en nada le imposibilitan ni le impide cumplir mensualmente con la obligación alimentaria de sus hijos OMITIR NOMBRES. Además que quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos de por mitad al momento que se susciten.----------------En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado de autos ciudadano J.C.C., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, más dos días que se le concedieron como término de distancia, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P.S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación al demandado de autos J.C.C., y remitir las actuaciones respectivas a este Tribunal a la brevedad posible. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.----------------------de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó provisionalmente por concepto de obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0116-0110-31-0182123863, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora de sus hijos. Dicha obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), según lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas solicitadas, este Tribunal ordenó: el descuento directo de la nómina de pago del ciudadano J.C.C., de las cantidades antes señaladas y sean depositados en la Cuenta de Ahorros antes mencionada. Los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos de por mitad por los padres, al momento que se presenten. Se Oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado Zulia, para que envié a este Tribunal constancia de sueldo global del ciudadano J.C.C..-----------------------------------------------------------Obra al folio 19, Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada.---------------------------------------------------------------------------------------------------se recibió Oficio de la Comandancia de la Policía del Estado Zulia, donde emiten C.d.I. y Deducciones mensuales y anuales que percibe el ciudadano J.C.C..----En fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano J.C.C., se dio por citado y consigno escrito donde expone que los adolescentes se fueron a vivir con él desde hace varios meses, razón por la cual solicita se libre el embargo ejecutado de su salario en el mes de agosto del año 2006, y se libre oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado Zulia, para que en adelante sea cancelado íntegramente su salario. Y a fin de comprobar que los adolescentes conviven con él desde hace cuatro meses, insta al tribunal para que envié a la Trabajadora Social para la vivienda de la ciudadana A.S.D.C. y a su hogar, para que la misma haga constar lo declarado en este escrito. En la misma fecha, el ciudadano J.C.C., consignó escrito del Poder Apud Acta a los Abogados E.D.L.A.C.M., A.M.V. y D.Y.U.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.718.790, V-16.468.759 y V-16.467.414, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.555, 128.653 y 118.629 respectivamente, para que lo representen, sostengan, reclamen y defiendan todos sus derechos e intereses y ejerzan las acciones judiciales y extrajudiciales que sean necesarias en todos los asuntos que se le presenten o pudieran presentarse relacionado con el juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, llevado por este Tribunal, bajo el Nº 1867.---------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 30 de octubre de 2007, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, no se hicieron presente las partes, no hubo conciliación por cuanto no asistieron la parte demandante ni la parte demandada, se presentó el Defensor Público Cuarto Abogado D.M.D.. En la misma fecha tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, se abrió el acto previa la formalidades de Ley, se hizo presente la abogada D.Y.U.G., apoderada judicial del ciudadano J.C.C., quien consignó escrito de la contestación de la demanda, constante de dos folios útiles. En consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abre el presente juicio a pruebas.-------- En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió escrito del Defensor Público Cuarto Abogado D.M.D., donde expone: que se comunico telefónicamente con la ciudadana A.J.S.D.C., manifestándole que no desea continuar con el presente procedimiento, ya que los adolescentes HERMANOS CALLES SALCEDO, actualmente están viviendo y estudiando en S.B.d.Z., residencia de su padre ciudadano J.C.C., es por está razón por la cual no se ha continuado con el mismo. LA PARTE DEMANDA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:----------------------------------------------------DOCUMENTALES: PRIMERO: de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, solicitan sean oídos los adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y trece (13) años de edad en su orden, para que personalmente expresen donde están viviendo actualmente, desde hace cuánto tiempo y con cual de sus progenitores. Promueve como testigo a los ciudadanos A.D.J.A.C., J.Á.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.560.308 y V-13.011.484, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia. Así mismo ratifican el escrito consignado en fecha 18 de octubre del presente año, con sus anexos. En fecha 02 de noviembre de 2007, se recibió escrito por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, donde solicitan sea liberado el embargo provisional del salario del ciudadano J.C.C., ya que los adolescente viven con su padre, como consta en folio (52) de la presente causa, y se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado Zulia, a los fines de dejar sin efecto la medida provisional.------------------------------------------------------------------ Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, y acordó escuchar la opinión de los adolescentes HERMANOS CALLES SALCEDO, en relación a los testifícales se fijó para el tercer día de despacho siguiente a los fines de que sean presentados por la parte interesada los ciudadanos A.D.J.A.C. y J.A.Q..--------------------------------------------------------------------- Siendo el día y la hora para escuchar la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y trece (13) años de edad en su orden, este Tribunal deja constancia que los mismos no se presentaron. En la misma fecha 08-11-07, día y hora fijado por este Tribunal para que tuviera lugar las declaraciones testifícales de los ciudadanos A.D.J.A.C. y J.A.Q., quienes no se hicieron presentes. Este Tribunal los declaro desiertos.---Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2007, concluye el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en término para decidir en la presente causa--------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano J.C.C., a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de los mismos. Llegado el día para la conciliación se hicieron presentes las partes, la cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, la parte demandada se presento asistido de abogado y consignó escrito con sus anexos. Solo la parte demandada promovió las pruebas documentales, donde expone que los adolescentes se fueron a vivir con él desde hace varios meses, razón por la cual solicita se libre el embargo ejecutado de su salario en el mes de agosto del año 2006, y se libre oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado Zulia, para que en adelante sea cancelado íntegramente su salario, consignó bauches del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la madre de sus hijos, donde le depositaba la obligación alimentaria, consignó constancia de residencia de la asociación de vecinos del Barrio Bicentenario S.B.d.Z., donde hacen constar que los adolescentes HERMANOS CALLES SALCEDO, tienen su residencia desde hace cuatro meses en el Barrio Bicentenario, y constancias de estudios de los prenombrados adolescentes de la Escuela Básica Catatumbo, donde hacen constar que los hermanos CALLES SALCEDO, están cursando estudios en esa Institución. Se recibió escrito del Defensor Público Cuarto Abogado D.M.D., donde expone: que se comunico telefónicamente con la ciudadana A.J.S.D.C., manifestándole que no desea continuar con el presente procedimiento, ya que los adolescentes HERMANOS CALLES SALCEDO, actualmente están viviendo y estudiando en S.B.d.Z., residencia de su padre ciudadano J.C.C., es por está razón por la cual no se ha continuado con el mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y trece (13) años de edad en su orden. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños y/o adolescentes que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional no considera pertinente fijar la obligación alimentaria, debido a que los adolescente Hermanos CALLES SALCEDO, están viviendo actualmente con su progenitor donde están completamente a su cargo. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA SIN LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: A.J.S.D.C., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano J.C.C., igualmente identificado en autos, en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y trece (13) años de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, se ordena oficiar al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de dejar sin efecto el oficio Nº 1341, de fecha cuatro (04) julio de 2006, donde se acordó descontar de la nómina de pago del ciudadano J.C.C., la obligación alimentaria provisional, motivado a que los adolescentes se fueron a vivir con el progenitor en su residencia, y él es quien cubre todas sus necesidades de alimentación, vestidos y medicinas.------------------------------------------------------------------------------------ ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, OFISIESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.----------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1867

CAVM.-

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