Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoSeparación De Cuerpos De Mutuo Consentimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012); se le dio entrada, se formó expediente y se le asignó la numeración a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, suscrita y presentada por los ciudadanos A.D.J.M.L. y GEILY OLIVERA VALLADARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.483.899 y E- 84.497.241 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada S.C.O.A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 92.332. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión, previamente observa:

La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asignó a los Tribunales de Municipio competencia en todas aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria y asuntos no contencioso, tal como lo señaló el artículo 3º, que establece “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Asimismo, el artículo 189 del Código Civil de Venezuela señala:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

Efectivamente, de los recaudos presentados por los solicitantes, se evidencia en Certificado de Matrimonio anexo, que contrajeron matrimonio por ante el Registro del Estado Civil de S.C., Municipio S.C., Provincia Villa Clara de la República de Cuba, en fecha 29 de diciembre de 2010; ahora bien, establece el artículo 103 del Código Civil señala:

El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá venir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.

(resaltado y cursiva del Tribunal).

De lo antes transcrito, se aprecia que lo solicitado en el escrito presentado por los ciudadanos A.D.J.M.L. y GEILY OLIVERA VALLADARES, anteriormente identificados, no se cumplió con lo señalado en el artículo 103 del Código Civil, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible la referida solicitud de Separación de Cuerpos, ya que no fue inserta el acta de matrimonio por ante el Registro Civil correspondiente.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, suscrita y presentada por los ciudadanos A.D.J.M.L. y GEILY OLIVERA VALLADARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.483.899 y E- 84.497.241 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada S.C.O.A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 92.332.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) día del mes de Junio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. N° 2.916-12.

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