Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000324

DEMANDANTE: A.M.G.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.182.235, domiciliada en la Avenida Bolívar, Residencias El Tucán, piso 10, Apartamento 10-B, Puerto la C.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.-

DEMANDADO: V.M.I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.662.800, domiciliado en la Urbanización Don Luis, calle 2, Manzana 4, casa N° 15, Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Mérida.

NIÑO : Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 de marzo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE P.P., incoada por la ciudadana A.M.G.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.182.235, domiciliada en la Avenida Bolívar, Residencias El Tucán, piso 10, Apartamento 10-B, Puerto la C.d.E.A., en contra del ciudadano V.M.I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.662.800, domiciliado en la Urbanización Don Luis, calle 2, Manzana 4, casa N° 15, Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Mérida, alegando la parte demandante que solicita la Privación de la P.P. del padre de su hijo, por cuanto el mismo ha incumplido con sus deberes inherentes a la P.P. para con él, como es proporcionarle amor, estar pendiente del niño y esto por la condición especial del niño; es por lo que solicita la Privación de P.P., contemplada en el artículo 352 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de marzo de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada y comisionándose para tal fin al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Estado Mérida.

En fecha 25 de junio de 2014 se recibió la respuesta de la comisión remitida al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección del Estado Mérida.

En fecha 22 de julio de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la referida notificación de la parte demandada. Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 18-08-2014, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04 de agosto de 2014, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y ocho (08) anexos.-

En fecha 16 de septiembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana A.M.G.Y., debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. M.L.F., y la parte demandada ciudadano V.M.I.V. no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediéndose a la incorporación y admisión de las pruebas presentadas por la parte, que deben ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y asimismo la jueza de sustanciación ordeno prolongar la Fase de Sustanciación hasta tanto conste en autos la Experticia a materializar solicitada.-

En fecha 12 de diciembre de 2014 el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección, consigna el Informe Integral antes solicitado.

En fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordeno remitir el presente proceso al Tribunal de Juicio. Quien le dio entrada y en fecha 11-02-2015, ordenando fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa para la fecha 05 de marzo de 2015.

En fecha 05 de marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la parte demandante ciudadana A.M.G.Y., debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. M.L.F., y la parte demandada ciudadano V.M.I.V., no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. La parte asistente expuso sus alegatos, se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente, y por ultimo se procedió a dictar la dispositiva del fallo.-

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del acta de nacimiento del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), signada con el N° 172, expedida por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 7 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Acta de comparecencia de fecha 20 de febrero de 2014, levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue la solicitud que dio paso, a la tramitación del presente procedimiento, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Copia certificada de la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 05 de octubre de 2010, cursante a los folios 11 al 13 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que estaba fijado el atributo relacionado o inherente a la P.P., todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Copia certificada de la Sentencia de Autorización para Tramitar Pasaporte y Visa del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de fecha 02 de julio de 2013, cursante a los folios 09 y 10 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga el valor de indicios por tratarse de documento público, y en virtud de que al ser apreciado en su conjunto sirve para demostrar, el desinterés del padre con respecto a su hijo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

5) Copia certificada de la Homologación de Obligación de Manutención, de fecha 06 de octubre de 2010, cursante a los folios 15 al 17 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que estaba fijado el atributo relacionado o inherente a la P.P., todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

6) Constancia emitida del Centro Educación Inicial Cayaurima C.A, de fecha 29 de julio de 2014, cursante al folio 51 del expediente; a la cual este Tribunal le da valor de indicios, ya que se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que este, al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que la madre ha estado pendiente de garantizarle el derecho a la educación de su hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

7) C.M. del n.D.I., emanada del Centro Clínico S.A. C.A, de fecha 30 de julio de 2014, cursante al folio 52 del expediente; a cuyo Informe este Tribunal no le da valor probatorio, ya que se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

8) Informe Medico emanado de la Misión Barrio Adentro II, suscrito por la Terapista M.J.N., de fecha 06 de mayo de 2014, cursante al folio 53 al 61 del expediente; a cuyo Informe este Tribunal no le da valor probatorio, ya que se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

9) Informe Psicológico del niño realizado en la Fundación Regional El N.S.d.E.A., suscrito por la Psicóloga Clínica M.J.C., de fecha junio de 2014, cursante al folio 62 al 69 del expediente; a cuyo Informe este Tribunal no le da valor probatorio, ya que se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

11) Informe Integral de fecha 12 de diciembre de 2014, practicado por el equipo multidisciplinario del Tribunal, cursantes a los folios del 77 al 82 del expediente; a cuyo Informe se le concede valor probatorio, por observa esta Juzgadora que el mismo fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos M.V.P. y E.M., quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones los mismos coincidieron en que: que conocen a los padres del niño, que les consta que es la madre del niño, quien paga todo lo inherente a la manutención del niño, colegio, recreación, que ella lo saca los fines de semanas y es ella quien cancela los gastos de salud, que el padre hace mas de tres años no visita al niño, que él no frecuenta la casa, que todo lo paga la madre, que el padre en no mantiene ningún contacto con el niño, y que el padre no ha estado en las actividades sociales, recreativas, educativas u otros del niño, que quien ha estado es el testigo ciudadano E.M., quien es su padrino, es todo.” Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra del ciudadano V.M.I.V., en relación a la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido la progenitora del niño de autos, ciudadana A.M.G.Y., accionó en fecha 10 de marzo de 2014, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano V.M.I.V., de la P.P. sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literal “c” de la LOPNNA. El cual es el siguiente:

(…)c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P.. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”

Y en el caso de autos, señala la ciudadana A.M.G., en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre del niño desde hace mas de tres años no visita al niño, que este no ha tenido o no ha mantenido contacto con su hijo, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico adscrito a este Juzgado y en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos M.V.P. y E.M.. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que este no ha buscado la manera de mantener contacto con su hijo, de visitarlo, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hijo, muy a pesar, de estar debidamente establecido por el Tribunal de Mediación y Sustanciación los atributos inherentes a la P.P., tales como el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor del niño de autos; incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones paternales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, cabe señalar, que la privación de p.p. es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la P.P.. Y así se decide

IV-DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana A.M.G.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.182.235, en contra del ciudadano V.M.I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.662.800, por probarse la causal “c” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano V.M.I.V., queda privado de la P.P. de su hijo, por lo que la representación del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora ciudadana A.M.G.Y., hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. Y así se decide.-

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Dra. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño

En la misma fecha, a las 10:01 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño

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